{"id":103120,"date":"2026-07-02T18:15:17","date_gmt":"2026-07-02T18:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103120"},"modified":"2026-07-02T18:15:17","modified_gmt":"2026-07-02T18:15:17","slug":"stc16866-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16866-2019\/","title":{"rendered":"STC16866-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>STC16866-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00752-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n contra  las Salas  de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la misma Corporaci\u00f3n,  tr\u00e1mite  al que fue vinculada la Secretar\u00eda General de dicha Corte.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo  \treclama en nombre propio y como agente oficioso de sus parientes  \tAbel de Jes\u00fas Barahona, \u00abdesparecido  \tdesde 1996\u00bb,  \tMargarita Bar\u00f3n de Castro y Julia Torres Calvo, \u00faltimas  \tque dijo \u00abse  \tencuentran secuestradas por sus hijos con fines de desaparici\u00f3n  \tforzada\u00bb,  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a  \tla \u00abpropiedad  \tprivada\u00bb,  \ta la vida, al trabajo y a la libertad, presuntamente conculcados por  \tlas autoridades judiciales accionadas,  \ten  \tel tr\u00e1mite de las acciones de tutela identificadas con los  \tradicados 2019-00021-00 y 2019-01860-00.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la  Corte Suprema, respectivamente, \u00abpermit[ir]  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia d\u00e1ndole el  tr\u00e1mite regulado por el Decreto 2591 de 1991 a todas y cada  una de las autoridades estatales, en las acciones de tutela [antes  individualizadas]\u00bb  (fl.  37, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce en s\u00edntesis, y en lo que  interesa para la resoluci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, que  encontr\u00e1ndose recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario la Picota, el 21 de enero del a\u00f1o en curso present\u00f3  acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corte, a la que se le asign\u00f3 el consecutivo  2019-00021-00, la que fue rechazada el d\u00eda 28 del mismo mes y  a\u00f1o, pese a que, asegura, el auto inadmisorio no le fue  notificado oportunamente.  <\/p>\n<p>Refiere  que  posteriormente present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela que  correspondi\u00f3 conocer a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y le  fue asignado el radicado No. 2019-01860-00, en la que tambi\u00e9n  se le pidi\u00f3 que aclarara lo reclamado, pese a que en la que  anteriormente hab\u00eda formulado ante la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, dice, ya se hab\u00edan precisado los hechos y  pretensiones, proceder que, en su criterio, constituye un abuso de  los requerimientos que permite el art\u00edculo 17 del Decreto 2591  de 1991, todo lo cual, afirma, hace parte de un \u00abcomplot\u00bb  en su contra por parte de todos los organismos del Estado y las  autoridades de la Rama judicial que han conocido de su proceso, y el  que tiene como \u00fanico prop\u00f3sito \u00abarrebatarle  sus bienes y desaparecerlo\u00bb,  situaciones \u00e9stas que justifican la intervenci\u00f3n del  juez de tutela a su favor  (fls. 1 al 38, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tLa  Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3,  que la acci\u00f3n de tutela con radicado No. 2019-01860-00, fue  presentada por el aqu\u00ed interesado en nombre propio y como  agente oficioso de Margarita Bar\u00f3n Castro, Julia Torres Calvo  y Abel de Jes\u00fas Barahona Castro, frente a la Sala Laboral de  la misma Corporaci\u00f3n, la Universidad Nacional de Colombia, el  Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan, y, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde mediante  auto del 27 de septiembre del a\u00f1o en curso, el Magistrado  Ponente requiri\u00f3 al gestor para que subsanara las deficiencias  presentadas en el escrito inicial, siendo el asunto reasignado a otro  Togado debido a la culminaci\u00f3n del per\u00edodo  constitucional de aqu\u00e9l, quien admiti\u00f3 la salvaguarda  el 9 de octubre del a\u00f1o en curso, siendo agotada la instancia  mediante sentencia STP14825-2019 del 24 de octubre, donde se deneg\u00f3  la protecci\u00f3n pedida, as\u00ed como improcedente la  recusaci\u00f3n presentada contra el Exmagistrado Luis Guillermo  Salazar Otero (fl. 64, ib\u00edd.)<br \/>\nb).\tEl  Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que conoci\u00f3  de la acci\u00f3n constitucional de radicado No. 2019-00021-00,  pidi\u00f3 desestimar la presente protecci\u00f3n, para lo cual  precis\u00f3 que inadmiti\u00f3 aquella solicitud con prove\u00eddo  del 28 de enero del presente a\u00f1o, y al no ser subsanados los  yerros advertidos, la rechaz\u00f3 el 1\u00ba de febrero siguiente;  que no obstante el aqu\u00ed interesado solicit\u00f3 la nulidad  de esa decisi\u00f3n, a fin de que le fuera habilitado el t\u00e9rmino  dispuesto para la subsanaci\u00f3n, ello fue denegado el d\u00eda  20 siguiente  (fls.  145 y 146, ib.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia, tras citar las  exigencias que ha se\u00f1alado la doctrina constitucional para la  procedencia de este mecanismo excepcional,  neg\u00f3  la salvaguarda implorada, bajo el argumento de que el actor no est\u00e1  habilitado legalmente para interponerlo a nombre de las personas que  dice agenciar, sino \u00fanicamente a t\u00edtulo personal, bajo  el entendido de que \u00abla  legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n  constitucional radica en la persona realmente afectada con las  omisiones se\u00f1aladas, esto es, Luis Alfredo Castro, quien pod\u00eda  ejercitarla directamente y a ello acudi\u00f3. Lo anterior aunado  al hecho de que las personas respecto de las cuales se\u00f1al\u00f3  actuar, no presentaron las solicitudes de amparo que dice no fueron  tramitadas, sino fue \u00e9l mismo quien las instaur\u00f3, por  lo que es en cabeza de Castro Bar\u00f3n en quien recae la  legitimidad por activa\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  gestor del amparo replic\u00f3 el anterior fallo, con argumentos  similares a los planteados en el escrito inicial (fls.  94 al 141, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTrat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se observa, que lo pretendido por el  ciudadano Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n a trav\u00e9s del  presente amparo, es que se le imparta tr\u00e1mite a las acciones  de tutela identificadas con los consecutivos No. 2019-00021-00  y 2019-01860-00, que promovi\u00f3 ante las Salas de Casaci\u00f3n  Laboral y Penal de esta Corte, respectivamente; sin embargo, de  entrada ha de precisarse que el \u00fanico afectado con las  actuaciones all\u00ed surtidas, y por ende legitimado para  discutirlas mediante el presente mecanismo, es el citado ciudadano,  m\u00e1s no Abel  de Jes\u00fas Barahona, Margarita Bar\u00f3n de Castro, ni Julia  Torres Calvo,  quienes no fueron parte de los mismos, motivo por el cual para esta  Sala no resulta procedente que el se\u00f1or Castro Bar\u00f3n  acuda al presente mecanismo tambi\u00e9n como agente oficioso de  \u00e9stos.  <\/p>\n<p>3. Ahora  \tbien, ya  \ten punto al quebrantamiento  superior atribuido a la Sala de  \tCasaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n  \tcon la acci\u00f3n radicada bajo el No. 2019-00021-00,  \tse observa con vista en los medios de prueba allegados a las  \tpresentes diligencias, que la salvaguarda solicitada no tiene  \tvocaci\u00f3n de prosperidad, pues tal y como lo advirti\u00f3  \tel a  \tquo constitucional,  \tcon  \tbase en los mismos reproches aqu\u00ed expuestos ya se solicit\u00f3  \ten anterior oportunidad una protecci\u00f3n constitucional del  \tmismo linaje de la presente, la que fue denegada por la Sala de  \tCasaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura en providencia del 24 de  \toctubre de 2019 (STP14825), luego  \tde advertir que \u00abLa  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia del 28 de enero del  \ta\u00f1o en curso, dispuso subsanar el libelo introductorio de la  \tacci\u00f3n constitucional 2019-00021, pero atendiendo a que dicha  \torden no fue acatada, procedi\u00f3 a su inadmisi\u00f3n el  \tprimero de febrero de la misma anualidad, decisi\u00f3n que se  \tofrece razonable si en cuanta se tiene que el actor desacat\u00f3  \tla disposici\u00f3n impartida por la autoridad accionada pese a  \tconocer las consecuencias que le acarrear\u00eda tal omisi\u00f3n,  \tde modo que frente a tal actuaci\u00f3n no se avizora la  \texistencia de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por  \ttratarse de una decisi\u00f3n judicial razonable\u00bb.  <\/p>\n<p>De  este modo, no cabe duda que la presente salvaguarda es el reflejo de  un ejercicio doble, en un asunto esencialmente similar, donde el aqu\u00ed  accionante ya demand\u00f3 constitucionalmente a la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte con fundamentos id\u00e9nticos  a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta  identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna  justificaci\u00f3n para entender ese proceder, buscando es  replantear un tema que ya fue sometido al estudio constitucional, lo  que se adec\u00faa en un todo a lo que regula el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: \u00abCuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb;  situaci\u00f3n  que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo  excepcional e impone concluir que el gestor incurri\u00f3 en  temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,  \u00abel  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (ver  recientemente en CSJ STC7601-2018  y STC2289-2019).  <\/p>\n<p>4.\tPor  otra parte, y  en lo que tiene que ver con la transgresi\u00f3n ius  fundamental  atribuida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Colegiatura,  por supuestamente no haber dado curso a la acci\u00f3n de tutela  con radicado No. 2019-01860-00, de  la revisi\u00f3n de la documental adosada al presente tr\u00e1mite  se pudo constatar, que a diferencia de lo expuesto por el actor, el  27 de septiembre pasado la autoridad acusada lo requiri\u00f3 para  que esclareciera los hechos y las pretensiones (fl. 64, cdno. 1),  notific\u00e1ndole personalmente dicha decisi\u00f3n el 3 de  octubre siguiente; de manera que tras ser atendido el requerimiento  el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, el asunto fue admitido a  tr\u00e1mite el d\u00eda inmediatamente siguiente, orden\u00e1ndose  el traslado de la demanda a las partes y dem\u00e1s intervinientes  (ib\u00eddem),  para ser finalmente decidido mediante sentencia del 28 de octubre del  a\u00f1o en curso (STP14825), desestimando el amparo reclamado,  determinaci\u00f3n que, conforme lo refleja el registro de  actuaciones de la rama judicial (fls. 3 y 4, este cdno.), fue  oportunamente notificada al actor, quien la impugn\u00f3, siendo  concedido el mecanismo con prove\u00eddo del pasado 15 de  noviembre, de manera que,  no cabe duda que a diferencia de lo esbozado por el promotor, no  exist\u00eda raz\u00f3n alguna para formular el presente amparo,  ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n superior alguna.  <\/p>\n<p>Al  punto, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional de tiempo atr\u00e1s  ha se\u00f1alado, que \u00ab[e]l  objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares (\u2026).  As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico,  \u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el  principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos,  podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites  y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico  como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos  espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos\u201d\u00bb (T-130  2014).  <\/p>\n<p>5.  \tDe este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone  mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO STC16866-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00752-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}