{"id":103121,"date":"2026-07-02T18:15:28","date_gmt":"2026-07-02T18:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103121"},"modified":"2026-07-02T18:15:28","modified_gmt":"2026-07-02T18:15:28","slug":"stc16867-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16867-2019\/","title":{"rendered":"STC16867-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16867-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2019-00304-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  23 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando  Salcedo Salcedo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n,  tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio  n\u00ba 2010-00148.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  habeas data, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no  dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de la demanda de pertenencia,  como consecuencia de la nulidad declarada por su superior jer\u00e1rquico  el 27 de octubre de 2014 dentro del asunto antes referido.  <\/p>\n<p>2.\tSeg\u00fan  la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se extracta que ante  el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n se tramit\u00f3  proceso de pertenencia agraria, impetrado por Einer Javier, Luis  Eduardo, Daider Iv\u00e1n y Juan Carlos N\u00fa\u00f1ez  Mancilla contra los herederos determinados e indeterminados de  Orlando Salcedo De la Cruz, estando dentro de los primeros el ac\u00e1  accionante; la demanda fue admitida el 2 de junio de 2010,  disponi\u00e9ndose su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00ba 225-5992.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia del 27 de agosto de 2012 se desat\u00f3 desfavorablemente  la primera instancia, pero como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto, el tribunal declar\u00f3 la nulidad por haber omitido  notificar al Banco Agrario S.A. y a los herederos de Celestino  Antonio N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1aloza; renovada la actuaci\u00f3n  con prove\u00eddo del 19 de diciembre de 2013, tras llegar de nuevo  al conocimiento del tribunal, el 27 de octubre de 2014 y con vista en  lo previsto en el art\u00edculo 140-4 del anterior estatuto  adjetivo, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda, inclusive.  <\/p>\n<p>El  23 de octubre de 2018 el tribunal revoc\u00f3 el fallo  desestimatorio de primer grado y en su lugar accedi\u00f3 a las  pretensiones de la demanda; en cumplimiento a la anterior decisi\u00f3n,  el 14 de noviembre de la misma anualidad, el juzgado dispuso la  liquidaci\u00f3n concentrada de costas a cargo de la parte  demandada, la que es aprobada el 8 de febrero de 2019.  <\/p>\n<p>A  trav\u00e9s de su apoderado judicial, el hoy reclamante solicit\u00f3  al juzgado \u00abcumplir  la sentencia de 27 de octubre de 2014, oficiando al se\u00f1or  Registrador [de  Instrumentos P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n]\u00bb,  mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad a partir del auto  admisorio inclusive; el 28 de marzo de 2019, se emite decisi\u00f3n  desfavorable, la cual fue recurrida por el solicitante, siendo  ratificada con auto del 19 de julio de 2019, en la que se orden\u00f3  \u00abcancelar  las anotaciones de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes  y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n  de la demanda correspondiente a la anotaci\u00f3n n\u00famero 9\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a dicha determinaci\u00f3n, el querellante pidi\u00f3 corregirla  y al mismo tiempo propuso incidente de nulidad; por auto del 23 de  agosto de 2019, se corri\u00f3 traslado del \u00faltimo tr\u00e1mite  deprecado y finalmente se fij\u00f3 el 17 de octubre del mismo a\u00f1o,  para definirlo en audiencia p\u00fablica.  <\/p>\n<p>3.\tSe  infiere que lo pretendido es que se invalide el auto proferido por el  accionado el 19 de julio de 2019, y con ello, se cancele la medida  cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda respecto del predio  objeto del litigio (fls. 4 a 10, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  \tLa Juez Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, tras hacer un  recuento de la actuaci\u00f3n procesal en cuesti\u00f3n, dijo que  \u00ablo  pretendido en sede constitucional guarda simetr\u00eda con la  solicitud de nulidad presentada al interior de la causa y sobre la  cual a\u00fan no se ha emitido pronunciamiento por esta  funcionar\u00eda, por lo que la acci\u00f3n de tutela deviene  improcedente, toda vez que el ciudadano accionante ha activado los  carriles procesales adecuados para lograr un pronunciamiento por el  Juez natural sobre el aspecto que genera su inconformidad\u00bb,  y agreg\u00f3 que \u00aben  el evento que la nulidad invocada no prospere, aun cuenta con los  recursos de ley, los cuales puede interponer en el acto de  notificaci\u00f3n de la providencia que considere lesiva de sus  intereses\u00bb  (fls. 128 y 129, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLuis  Eduardo y Daider Iv\u00e1n N\u00fa\u00f1ez, se opusieron a lo  pretendido aduciendo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, que  contrario a lo aseverado por el accionante, \u00e9l si contaba con  otro medio de defensa judicial, pues \u00abpudo  promover un incidente de levantamiento de la inscripci\u00f3n tal  como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 597 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  Agreg\u00f3 que al haberse declarado la nulidad por el tribunal,  \u00abper  se no levantaba la inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb,  ya que \u00abal  rehacer la actuaci\u00f3n ordenada por [auto  de]  fecha 2 de febrero de 2015, estando vigente la inscripci\u00f3n de  la demanda, en nada modificaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica  del bien y cumpli\u00f3 la misma finalidad que hubiese cumplido la  nueva inscripci\u00f3n: advertirle a los eventuales adquirentes del  bien sobre el cual recae la medida, que \u00e9ste se hallaba en  litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia\u00bb  (fls. 150 a 153, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u00aben  el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 236-55560, se  observa que el gravamen hipotecario (anotaci\u00f3n 2) y la medida  cautelar de embargo (anotaci\u00f3n 5) se encuentran cancelados  anotaciones 11 y 12, raz\u00f3n por la cual no existe ning\u00fan  v\u00ednculo con el predio objeto de la presente  acci\u00f3n  constitucional\u00bb,  por lo que pidi\u00f3 se declare que respecto de esa entidad \u00abhay  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb  (fls. 179 a 181, \u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al observar  que pese a que el 27 de octubre de 2014, el ad  quem  declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00aba  partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, fechado el 2 de  junio de 2010\u00bb  y \u00abno  dispuso el levantamiento de la medida cautelar (\u2026) los  argumentos esgrimidos por la titular del despacho encartado (\u2026)  los comparte \u00edntegramente la Sala, pues en el evento de  haberse dispuesto oportunamente [la  cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n],  lo que correspond\u00eda seguidamente era decretarla nuevamente en  el nuevo auto admisorio (\u2026), lo cual no consider\u00f3  necesario la juzgadora habida cuenta de la vigencia de la (\u2026)  previamente dispuesta\u00bb.  Adicionalmente, como el promotor \u00absolicit\u00f3  la nulidad del auto de 19 de julio pasado, (\u2026) una vez  resuelto, si le es desfavorable, la decisi\u00f3n es susceptible  del recurso de apelaci\u00f3n, de acuerdo con el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 322 del C. G. del P.\u00bb  (fls. 184 a 189, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el gestor del auxilio para insistir en los argumentos de la  demanda tutelar, y criticar, respecto de la subsidiariedad aducida  por el tribunal a-quo,  que contra el auto el 19 de julio de 2019 no proced\u00eda recurso  alguno, habida cuenta lo previsto en el inciso final del art\u00edculo  591 del estatuto general, acotando que en audiencia del pasado 17 de  octubre, el acusado \u00abresolvi\u00f3  negativamente la nulidad\u00bb  y con ello la ejecuci\u00f3n del prove\u00eddo materia de ataque  por esta senda constitucional (fls. 218 a 223, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n,  vulner\u00f3 las  prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al no levantar la  medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda dispuesta en el  juicio ordinario n\u00ba 2010-00148.  <\/p>\n<p>2.  \tDe la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado,  por regla general, que el resguardo no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.  \tSoluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis  pertinente de los argumentos de la queja constitucional y las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo  denegatorio de primera instancia ser\u00e1 respaldado, porque la  actuaci\u00f3n desplegada en el proceso de pertenencia, no se  vislumbra que pueda  ser el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n  del orden jur\u00eddico, sino que, por el contrario, obedece a uno  jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  efecto, para que el querellado, mediante providencia del 19 de julio  de 2019, hubiera mantenido su decisi\u00f3n del 28 de marzo del  mismo a\u00f1o, absteni\u00e9ndose de comunicar la cancelaci\u00f3n  de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda como  consecuencia de la nulidad decretada por el tribunal, se vali\u00f3  de reflexiones que lejos est\u00e1n de tornarse arbitrarias o  caprichosas.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, expuso que impetrada la demanda de pertenencia el 21 de  mayo de 2010 y luego de que la actuaci\u00f3n sufriera \u00abvarios  reveses\u00bb,  atendiendo la declaratoria de nulidad del 27 de octubre de 2014,  porque lo actuado se hizo \u00abpor  tr\u00e1mite diferente\u00bb,  la demanda se admiti\u00f3 el 2 de febrero de 2015, y surtida la  primera instancia, el litigio se defini\u00f3 en segundo grado  mediante sentencia estimatoria del 23 de octubre de 2018, y llevando  \u00abun  mes\u00bb  archivado el expediente, advirti\u00f3 \u00abla  ex\u00f3tica solicitud\u00bb  elevada por el representante judicial del hoy tutelante en la que  \u00abinsta  a este juzgado para que se env\u00ede oficio a la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos informando sobre la nulidad  declarada el 27 de octubre de 2014, determinaci\u00f3n que seg\u00fan  palabras del solicitante \u201ca\u00fan no ha sido cumplida\u201d,  agregando a rengl\u00f3n seguido: \u201ceste desacato es grave y  est\u00e1 causando graves problemas a mis clientes\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  resolver negativamente lo perseguido, indic\u00f3 que si bien el  tribunal \u00abmediante  providencia de fecha 27 de octubre de 2014 declar\u00f3 la nulidad  de todo lo actuado a partir del auto que dispuso imprimir tr\u00e1mite  a la demanda; tambi\u00e9n lo es que el 2 de febrero de 2015 se  profiri\u00f3 providencia de reemplazo que imparti\u00f3 las  \u00f3rdenes correspondientes\u00bb  y que del mismo modo \u00abse  pudo verificar que a la fecha no ha sido librado oficio informando  sobre la invalidez decretada, no obstante, son razones de l\u00f3gica  elemental las que impiden proceder a hacerlo en este momento\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que seg\u00fan lo previsto en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla  invalidez cobija exclusivamente las decisiones que tienen relaci\u00f3n  directa con la causal\u00bb  por lo que \u00abconviene  preguntarse, \u00bfser\u00e1 que la determinaci\u00f3n de  ordenar la inscripci\u00f3n de la demanda est\u00e1 ligada al  motivo que produjo la nulidad?\u00bb,  la respuesta la otorg\u00f3 el legislador \u00abpues  categ\u00f3ricamente estableci\u00f3 que \u201cse mantendr\u00e1n  las medidas cautelares practicadas\u201d. Y a rengl\u00f3n seguido  puntualiz\u00f3: \u201cEl auto que declare una nulidad indicar\u00e1  la actuaci\u00f3n que debe renovarse\u201d.  Con fundamento en ello, seguidamente asever\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no es acertada la interpretaci\u00f3n que hace el peticionario,  cuando arguye que s\u00f3lo ante el silencio del operador de  justicia es que tiene aplicaci\u00f3n la parte final del inciso 2\u00b0  de la norma, todo lo contrario, la hermen\u00e9utica con que debe  ser le\u00edda revela que en todo caso s\u00f3lo es necesario  indicar cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n que est\u00e1 afectada  por la nulidad, sin mencionar que las pruebas practicadas y las  medidas cautelares contin\u00faan vigentes, pues existe imperativo  legal sobre el particular, de tal suerte que ser\u00eda redundante  incluir en esa providencia, la advertencia de que contin\u00faan  vigentes las pruebas decretadas y las medidas cautelares, haciendo  inane pronunciamiento en tal sentido por el inferior.  <\/p>\n<p>En  efecto, n\u00f3tese que el auto de 27 de octubre de 2014 tantas  veces mencionado; guard\u00f3 silencio sobre las pruebas, y a pesar  de ello no fue necesario rehacer las que fueron practicadas,  precisamente porque as\u00ed lo impone el art\u00edculo 138 en  comento, circunstancia que adem\u00e1s, se resalta, fue avalada por  el Honorable Tribunal Superior cuando resolvi\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Y  atendiendo al contexto del proceso no pod\u00eda ser otra forma,  pues por tratarse de un proceso de pertenencia, la inscripci\u00f3n  se realiza a\u00fan de oficio, esto es, sin que medie solicitud de  parte. En ese orden de ideas, no tendr\u00eda sentido que se  hubiera ordenado el levantamiento, para acto seguido emitir nueva  orden en igual sentido, pues actuar de ese modo hubiera constituido  una afrenta el principio de econom\u00eda procesal.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, si en ese momento se hubiera dejado sin efectos la  medida, se hubiera concretado el riesgo que advierte la  jurisprudencia citada, consistente en que \u201clos litigantes  tendr\u00edan oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a  sustraerse de su cumplimiento\u201d, verbi gratia, mediante  contratos de compraventa que saquen del patrimonio del demandado los  bienes en pugna\u00bb.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que la conducta en comento \u00abequivaldr\u00eda  a generar una irregularidad procesal, pues el car\u00e1cter  instrumental de las normas procesales las convierten en un medio para  obtener el fin m\u00e1ximo, cual es la recta y cumplida impartici\u00f3n  de justicia, de tal suerte que no pueden las partes ni el  administrador de justicia sustraerse de su cumplimiento a voluntad.  Es por ello, que cuando se emiti\u00f3 el auto de 2 de febrero de  2015, con el cual se procedi\u00f3 a rehacer el tr\u00e1mite por  los defectos advertidos, no hubo necesidad de emitir nueva orden de  inscripci\u00f3n de la demanda, toda vez que la decretada  inicialmente se encontraba vigente\u00bb.  Acot\u00f3 que \u00abcontinuando  con el ejercicio hipot\u00e9tico, ninguna aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica tendr\u00eda proceder en estos momentos a oficiar  al registrador para ponerle en conocimiento la nulidad declarada el  27 de octubre de 2014, pues como el proceso se encuentra terminado no  habr\u00eda lugar a que se pudiera inscribir nuevamente la medida,  pues se insiste el proceso est\u00e1 terminado\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, record\u00f3 que los demandados Salcedo Mart\u00ednez  vendieron los derechos que ten\u00edan sobre el inmueble a Yakeline  Mar\u00eda Pinilla [en febrero de 2016], y \u00e9sta a su vez los  transfiri\u00f3 a favor de Lina Margarita Orozco Romero el 28 de  diciembre de 2018, \u00abfecha  para la cual ya hab\u00eda sido emitida la sentencia de segunda  instancia que declar\u00f3 due\u00f1os a los demandantes\u00bb,  por tanto las citadas \u00abcompraron  a sabiendas que exist\u00eda la disputa sobre la propiedad del  fundo, por lo que asumieron voluntariamente las consecuencias que  resultaran del tr\u00e1mite procesal, porque precisamente ese es el  fin perseguido [con]  la instituci\u00f3n del registro de la demanda\u00bb,  y sobre ello ya el tribunal se hab\u00eda pronunciado en la acci\u00f3n  de tutela que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Orozco Romero, pues  inclusive actuaron, a trav\u00e9s de abogado, dentro del proceso de  pertenencia en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  consider\u00f3 infundada la reclamaci\u00f3n para emitir oficio  que levantara la cautela sobre el bien, cuando, (i)  \u00abesa  orden fue emitida hace poco m\u00e1s de 4 a\u00f1os y medio,  tiempo durante el cual ninguna objeci\u00f3n se elev\u00f3 por  las partes dentro del tr\u00e1mite procesal\u00bb  (ii) \u00abpara  la fecha en que se elev\u00f3 la solicitud el expediente se  encontraba archivado por haberse proferido sentencia que declara a  los demandantes due\u00f1os del predio y esa providencia ya hab\u00eda  sido inscrita en el respectivo folio de matr\u00edcula\u00bb;  (iii)  \u00abcuando  las se\u00f1oras Pinilla Bredes y Orozco Romero compraron, lo  hicieron bajo el conocimiento que exist\u00eda este proceso, y m\u00e1s  a\u00fan, para la \u00e9poca que la \u00faltima de las  mencionadas celebr\u00f3 el negocio ante la respectiva notar\u00eda,  que lo fue el 28 de diciembre de 2018, ya exist\u00eda sentencia  que acced\u00eda a las pretensiones de la demanda, la que fue  proferida el 23 de octubre de 2018, con lo cual era claro que se  habla perfeccionado la contingencia que indicada la inscripci\u00f3n  de la demanda\u00bb  (iv)  \u00ab[el  tribunal],  en las m\u00faltiples ocasiones que ha tenido la oportunidad de  estudiar el expediente no orden\u00f3 que se oficiara al  registrador de instrumentos p\u00fablicos en eses sentido\u00bb,  y (v)  \u00abla  parte que hoy solicita que se libre el oficio dej\u00f3 transcurrir  el tiempo sin solicitar durante el curso del proceso que se adoptaran  las medidas para corregir lo que en su sentir constituye una  actuaci\u00f3n an\u00f3mala, dejando que la situaci\u00f3n se  consolidara, sin manifestar su inconformidad en oportunidad legal\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tales condiciones, adem\u00e1s de reprochar el comportamiento del  abogado del solicitante por elevar \u00absolicitudes  notoriamente improcedentes\u00bb que \u00abatentan contra la buena  fe, econom\u00eda y lealtad procesal, con lo que se podr\u00eda  configurar una infracci\u00f3n a los deberes de que trata el  art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  procedi\u00f3 a \u00abdecidir  sobre la solicitud elevada por el extremo activo, consistente en que  se realice la cancelaci\u00f3n de las anotaciones de transferencias  de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuadas  despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda,  pronunciamiento que se omiti\u00f3 en la sentencia que accedi\u00f3  a las pretensiones de la demanda\u00bb,  atendiendo lo preceptuado en el canon 591 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>3.2.  \tComo acaba de verse, para llegar a la conclusi\u00f3n que el  quejoso refuta, la autoridad enjuiciada se ajust\u00f3 al  ordenamiento jur\u00eddico y se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n  que no se muestra caprichosa o antojadiza,  por el contrario, los razonamientos all\u00ed contenidos evidencian  una adecuada valoraci\u00f3n  de las normas aplicables al caso analizado y de los medios de  convicci\u00f3n pertinentes, y ello hace parte  de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder al  amparo, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la salvaguarda, y se  comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n es objeto de  cuestionamiento (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en  STC15511-2019,  14 nov. 2019, rad. 00513-01, entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el  hecho de que la  providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las  partes, es un asunto que en s\u00ed mismo considerado escapa al  \u00e1mbito del juez excepcional, pues \u00e9ste \u00abno  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en  STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00).  <\/p>\n<p>En  este orden, las cosas, queda  claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero  jur\u00eddico, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la presente acci\u00f3n, la cual se  fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo anteriormente discurrido, se confirmar\u00e1 la  desestimaci\u00f3n del amparo, pero precisando que lo ser\u00e1  s\u00f3lo porque la decisi\u00f3n criticada, no constituye  desafuero susceptible de correcci\u00f3n por este excepcional  mecanismo jur\u00eddico.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones dadas en  esta instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16867-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2019-00304-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve 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