{"id":103122,"date":"2026-07-02T18:15:43","date_gmt":"2026-07-02T18:15:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103122"},"modified":"2026-07-02T18:15:43","modified_gmt":"2026-07-02T18:15:43","slug":"stc16868-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16868-2019\/","title":{"rendered":"STC16868-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16868-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  54001-22-13-000-2019-00191-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de  Octubre de 2019, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Carmen  Sof\u00eda Romero contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal (ambos  de la misma ciudad),  as\u00ed como la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda  de esa localidad,  y  los demandantes dentro del juicio reivindicatorio n.\u00b02010-00254.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa accionante,  actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abequidad\u00bb,  \u00abvida en  condiciones dignas\u00bb  y \u00absalud  mental\u00bb,  presuntamente conculcados por el juzgado del circuito y la inspecci\u00f3n  de polic\u00eda convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que desde junio de  1987 tom\u00f3 posesi\u00f3n del predio en litigio previa  anuencia de su hijo Jos\u00e9 Edgar Matagira Romero, quien en su  oportunidad, era el titular inscrito de derechos reales del mismo.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que el inmueble fue destinado para la vivienda de ella y su familia,  entre ellos, su \u00abcompa\u00f1ero  permanente\u00bb  el se\u00f1or Marco Tulio Matagira respecto de quien asegur\u00f3  que jam\u00e1s ejerci\u00f3 \u00abposesi\u00f3n  alguna sobre el inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, revel\u00f3 que tras el deceso de su descendiente, los  herederos de aqu\u00e9l \u00abinstauraron  demanda reivindicatoria\u00bb  en contra del Se\u00f1or Matagira la cual se adelant\u00f3 en el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que no tuvo oportunidad de \u00abcontrovertir  el referido proceso\u00bb  en la medida en que las comunicaciones del juicio, al parecer, le  fueron entregadas directamente al demandado por ser \u00abla  \u00fanica persona que permanec\u00eda en la casa, porque la  suscrita y mis hijas sal\u00edamos a trabajar\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que su pareja era una persona enferma \u00abque  no recordaba de nada (sic)\u00bb  pero permaneci\u00f3 en la casa hasta su fallecimiento \u201311 de  febrero de 2013\u2013, raz\u00f3n por la cual \u00abtal  vez recibi\u00f3 citaciones\u00bb  m\u00e1s nunca \u00abdijo  nada\u00bb;  entonces, solo tuvo conocimiento del proceso \u00abcuando  la inspecci\u00f3n 5\u00b0 (sic)  de  Polic\u00eda de la \u201cCasa de la Justicia\u201d de la Libertad  solicitaba la entrega del inmueble en cumplimiento del [d]espacho  [c]omisorio  # 42 de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>En  raz\u00f3n de lo anterior, acudi\u00f3 de forma inmediata a la  Defensor\u00eda del Pueblo donde le fue asignado un defensor para  que la representara dentro del juicio reivindicatorio, sin embargo,  pese a la gesti\u00f3n del profesional \u00ablos  medios jur\u00eddicos\u00bb  por \u00e9l ejercidos \u00able  fueron despachados negativamente\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que es una persona de la tercera edad \u00absin  medios de fortuna\u00bb,  \u00abvive  de la caridad  de  [sus]hijas\u00bb  y, por lo tanto, no tiene \u00aba  donde ir\u00bb;  en  raz\u00f3n de ello, el 19 de septiembre de los corrientes,  \u00abinstaur[\u00f3]  demanda  de pertenencia por este inmueble por ser la poseedora\u00bb,  no obstante, \u00ab[t]eniendo  en cuenta que se me orden\u00f3 entregar la casa este 25 de  septiembre, el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de C\u00facuta [a  quien correspondi\u00f3 por reparto el asunto]no  alcanza (\u2026)  a  admitir la demanda, por ello, recurro a la acci\u00f3n de tutela  como \u00fanico mecanismo residual para evitar un perjuicio  irremediable\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 \u00abordenar  a los accionados\u00bb  que \u00absuspendan  toda acci\u00f3n o diligencia tendiente a la [r]estituci\u00f3n  o [l]anzamiento\u00bb  del inmueble, \u00abmientras  se resuelve [l]a  controversia por la demanda de pertenencia instaurada\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta  manifest\u00f3 que la  hoy accionante fue reconocida \u2013dentro del juicio  reivindicatorio que origin\u00f3 la controversia\u2013 como  sucesora procesal del fallecido Marco Tulio Matagira.  <\/p>\n<p>Frente a la  comisi\u00f3n ordenada dijo que \u00abpara  llevar a cabo la diligencia de [r]estituci\u00f3n  de bien inmueble objeto del proceso (\u2026)  se profiri\u00f3  con las normas aplicables al subj\u00fadice (sic)  (\u2026) habi\u00e9ndose  librado para tal efecto el despacho comisorio  (\u2026) el cual  fue retirado por la parte interesada para su diligenciamiento desde  el 7 de diciembre de 2018, sin que a la fecha se haya tenido  conocimiento de las resultas de la diligencia comisionada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa Inspectora  Sexta Urbana de Polic\u00eda de la misma ciudad, por su parte,  anot\u00f3 que al llegar al inmueble objeto de comisi\u00f3n fue  \u00abatendida\u00bb  por la hoy tutelante quien se neg\u00f3 a identificarse, raz\u00f3n  por la cual, la diligencia se adelant\u00f3 con Judith Matagira  Romero quien afirm\u00f3 ser hija de la quejosa.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que  pese a lo anterior \u00abla  se\u00f1ora [t]utelante  fue la que solicit\u00f3 el plazo de los tres meses para la entrega  del inmueble\u00bb,  pero solo le fueron concedidos dos meses \u00ablos  cuales se cumplieron el 25 de septiembre\u00bb  de  los corrientes. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abno  ha programado nuevamente fecha y hora para continuar con la  diligencia\u00bb  sin que tampoco el abogado de la parte actora haya solicitado nueva  fecha para su para su pr\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA<br \/>\nEl tribunal neg\u00f3  el resguardo porque consider\u00f3 que \u00abla  diligencia de entrega no ha finalizado\u00bb  y, en tal sentido, \u00abla  accionante tiene todav\u00eda a su alcance los medios judiciales  id\u00f3neos para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La promotora  recurri\u00f3 la providencia insistiendo en sus primigenias  alegaciones. Agreg\u00f3 que el funcionario comisionado no la  \u00abnotific\u00f3  sobre la diligencia que se iba a realizar el 25 de julio de 2019\u00bb  y, que, de haberlo hecho \u00abestar\u00eda  ah\u00ed para poder ejercer [su]  sagrado derecho fundamental de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  Jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>De  verificarse lo anterior se determinar\u00e1 si  (ii)  las  autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la  promotora al omitir, presuntamente, informarle de la diligencia de  entrega ordenada por el juez de conocimiento, dentro del proceso  reivindicatorio que se adelant\u00f3 en contra de su compa\u00f1ero  sentimental.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n han decantado  que, en l\u00ednea de principio, la tutela no procede contra las  decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por  regla, inmiscuirse en el escenario propio de los tr\u00e1mites  ordinarios.  <\/p>\n<p>Ahora,  dicha regla encuentra su excepci\u00f3n en casos en los cuales el  funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que, luego de un  ponderado estudio, tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.\tDe  la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ah\u00ed que, entre tanto subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino  \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior  con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  anticipadamente se advierte que la providencia impugnada ser\u00e1  refrendada, pues como se explicar\u00e1 los reparos incluidos en la  demanda de tutela, no han sido debidamente elevados ante el juez de  la causa.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de la inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el tribunal a-quo  al expediente y de la verificaci\u00f3n que de ello efect\u00faa  la Sala, se establece que la quejosa no ha puesto en conocimiento de  la sede encartada la presunta omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n  que considera debi\u00f3 realiz\u00e1rsele.  <\/p>\n<p>De  manera que, el  enteramiento y consecuente suspensi\u00f3n de la diligencia que  ahora pretende sea ordenado por esta v\u00eda, en rigor, no han  sido solicitados ante la juez del litigio para que adopte las medidas  que considere pertinentes y, por lo mismo, impide la injerencia de la  jurisdicci\u00f3n constitucional en la labor de los falladores  ordinarios.  <\/p>\n<p>3.2.\tDe  la tutela como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, esta Sala Especializada no encuentra  configuradas las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).<br \/>\nDe  ah\u00ed que, la no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n grave  y actual de las garant\u00edas superiores de la demandante, se  refuerza con lo que de manera espec\u00edfica se ha dicho sobre  este tema, puesto que, \u00aben  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u201d\u00bb  (sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 00079-01,  reiterada el 22 de febrero de 2013, exp. 00302-00).  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido,  esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00abla  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017,  4 may. 2017, rad. 00050-01, y STC13471-2018,  17 oct. 2018, rad. 00205-01).  <\/p>\n<p>3.3.\tConsideraci\u00f3n  adicional.  <\/p>\n<p>Finalmente,  frente  a las afirmaciones de la se\u00f1ora Anzo\u00e1tegui Ruiz,  referentes a que es sujeto de especial protecci\u00f3n  constitucional, por ser una persona \u00abde  la tercera edad\u00bb  y no contar con los recursos suficientes para  garantizar su vivienda,  por s\u00ed mismas, no resultan suficientes para justificar la  intromisi\u00f3n del juez de tutela frente a una orden judicial  debidamente ejecutoriada, en la medida en  que \u00ab(\u2026)  las condiciones  personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como  fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026)  escenario donde cont\u00f3  con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e  intereses jur\u00eddicos\u00bb  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada el 14 jul. De 2014  STC9124).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se impone refrendar el fallo de primer grado  mediante el cual se neg\u00f3 el amparo implorado porque, la  actuaci\u00f3n censurada no supera el esencial requisito de la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16868-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2019-00191-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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