{"id":103123,"date":"2026-07-02T18:15:50","date_gmt":"2026-07-02T18:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103123"},"modified":"2026-07-02T18:15:50","modified_gmt":"2026-07-02T18:15:50","slug":"stc16885-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16885-2019\/","title":{"rendered":"STC16885-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16885-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.  11001-02-04-000-2019-01934-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la  Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  el  17 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos  Augusto Castillo G\u00f3mez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior, el  Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y  el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad todos de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor,  actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental de habeas data, presuntamente vulnerado por las  autoridades convocadas.<br \/>\n2.\tDe  la demanda y la informaci\u00f3n obrante en el expediente puede  extraerse que contra el accionante se adelant\u00f3 un proceso  penal por el delito de \u00abviolencia  intrafamiliar\u00bb,  en el cual el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1,  lo conden\u00f3 a purgar 12 meses de prisi\u00f3n (radicaci\u00f3n  n\u00b0 2003-00100).  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el 9 de agosto de 2006 el juez que vigilaba la sentencia decret\u00f3  a su favor la libertad definitiva por pena cumplida y orden\u00f3  librar las comunicaciones a las entidades de seguridad; sin embargo,  dichos oficios \u00abnunca  fueron allegados a las autoridades para que suprimieran cualquier  anotaci\u00f3n\u00bb  al  respecto.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, present\u00f3 varias solicitudes en procura de \u00abque  no siga apareciendo en la p\u00e1gina web de la rama judicial su  informaci\u00f3n personal\u00bb,  presuntamente sin obtener respuesta, situaci\u00f3n que considera  vulnera su prerrogativa constitucional, pues se queja de no tener  vida crediticia y de afectaciones a su buen nombre.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pidi\u00f3 que \u00abse  ordene  al  centro de servicios y jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas  de seguridad la protecci\u00f3n del habeas data, realizando la  eliminaci\u00f3n visible de [su] informaci\u00f3n en redes  p\u00fablicas, sociales (\u2026)\u00bb  (fls. 18 a 22, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1. \tLa Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en  cabeza del magistrado ponente adujo que no tiene conocimiento del  tr\u00e1mite que se indaga, por lo tanto solicit\u00f3 la  desvinculaci\u00f3n del presente resguardo (fl. 60, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. \tEl juez  coordinador del centro de servicios de los juzgados de ejecuci\u00f3n  de penas y medidas de seguridad de esta capital, realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones surtidas bajo su conocimiento, informando  que, reiter\u00f3 los oficios con los que se hab\u00eda  comunicado lo decidido en auto del 9 de agosto de 2006 para efectos  de actualizar los antecedentes del sentenciado, y finalmente, a  trav\u00e9s del \u00e1rea de sistemas, procedi\u00f3 a efectuar  el ocultamiento al p\u00fablico de los datos personales del gestor  (fls.  62 a 63,  ib.).  <\/p>\n<p>3. \tEl Juzgado  Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, indic\u00f3 que el 28 de enero de 2016, dispuso por medio  del centro de servicios el env\u00edo de las comunicaciones a las  correspondientes autoridades, con el fin de garantizar el derecho de  habeas data del aqu\u00ed promotor, desconociendo las razones por  las que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado (fl. 59, ib).  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA<br \/>\nLa Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el  auxilio por carencia actual de objeto, al constatar que el centro de  servicios accionado ratific\u00f3 el acatamiento a lo decidido por  el juez ejecutor, por medio de los oficios n\u00b0 1832 y 1833 de 17  de octubre de 2019 dirigido a las distintas entidades (fls. 69 a 77,  cd. 1).<br \/>\nIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El promotor  recurri\u00f3 el fallo, argumentando que \u00abcontinuaba  apareciendo a la vista p\u00fablica los antecedentes que seg\u00fan  para ese momento la Fiscal\u00eda Delegada de Bogot\u00e1  registra el impedimento de salida del pa\u00eds n\u00b0 35240 en  oficio n\u00b0 5226 del 9\/03\/1998, el cual se refiere a homicidio  agravado  cuando el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en Sala Penal  [l]e decret\u00f3 la libertad, [lo] exonero el 29 de mayo de 2002  (\u2026);  el juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, hace el registro  de esa supuesta sentencia que no existe y la sube al sistema CISAD  (\u2026)\u00bb  (fls. 80 a 82, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron el  derecho fundamenta denunciado por el convocante al no  actualizar los antecedentes penales  dentro del proceso n\u00b0  2003-00100 que por el delito de violencia intrafamiliar se sigui\u00f3  en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tEl  hecho superado y la carencia actual de objeto.  <\/p>\n<p>La  Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)  El  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En  el asunto que se revisa, la Sala advierte que, si bien para el  momento en que el accionante instaur\u00f3 el resguardo (7  de octubre de 2019),  el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1  no ten\u00eda informaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n de los  antecedentes penales (radicado 2003-00100), situaci\u00f3n que  cambi\u00f3 en el curso de la acci\u00f3n constitucional, toda  vez que en  autos de 16  y 17 de octubre de 2019  dirigidos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la  Direcci\u00f3n de Investigaciones Criminal e Interpol, as\u00ed  como la comunicaci\u00f3n remitida al \u00e1rea de sistemas,  dispuso i)  actualizar los datos correspondientes y  ii)  cancelar los antecedentes que le figuren por esta actuaci\u00f3n,  conforme se comprueba en la respuesta allegada por la entidad  encartada (fls. 62  a 63, ib\u00eddem).<br \/>\nAdicionalmente,  en \u00abConsulta  de procesos\u00bb  de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1  de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se verific\u00f3 con  el n\u00famero de c\u00e9dula 79.583.082 correspondiente al aqu\u00ed  promotor, que la b\u00fasqueda no arroja resultados, lo que  significa que la autoridad competente, efectu\u00f3 el ocultamiento  al p\u00fablico de la informaci\u00f3n objeto  de debate  de esa base de datos.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo anterior, se colige que la omisi\u00f3n denunciada  como trasgresora de la garant\u00eda superior del recurrente se  encuentra superada a la fecha, en tanto hubo gesti\u00f3n efectiva  a su queja y, por tal raz\u00f3n, al no existir ninguna situaci\u00f3n  que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional o la  adopci\u00f3n de alguna orden para contrarrestar el supuesto  agravio, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a  quo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  respecto de las cuestiones que informa el actor en el escrito de  impugnaci\u00f3n (fls. 80 a 82, ib.),  relacionadas con otro proceso penal por el delito de homicidio  agravado (radicaci\u00f3n 1998-00047-01), en el que acusa al  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se  advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos  que no fueron expuestos en la demanda de amparo, situaci\u00f3n  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por quien no fue  convocado en el presente tr\u00e1mite ni por los accionados, por lo  que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicar\u00eda  la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de  los demandados.  <\/p>\n<p>Atinente  a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00abRespecto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n  (\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda  la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  (\u2026)  es  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa\u00bb  (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018,  rad. 00440-01).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la  providencia censurada, al configurarse el  fen\u00f3meno procesal de carencia  actual de objeto,  puesto que la actualizaci\u00f3n de los antecedentes penales fue  efectivamente tramitada en el curso de la acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16885-2019 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-04-000-2019-01934-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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