{"id":103124,"date":"2026-07-02T18:15:55","date_gmt":"2026-07-02T18:15:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103124"},"modified":"2026-07-02T18:15:55","modified_gmt":"2026-07-02T18:15:55","slug":"stc16886-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16886-2019\/","title":{"rendered":"STC16886-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16886-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2019-00454-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  el 6 de noviembre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por V\u00edctor  Rafael Rodr\u00edguez C\u00e1ceres contra  el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en  litigio n\u00ba 2013-00328.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada, porque dentro del juicio sucesorio de  su progenitor, opt\u00f3 \u00abpor  la no adjudicaci\u00f3n adicional de la herencia al heredero  \u00fanico\u00bb.<br \/>\n2.\tDe  los anexos e informaci\u00f3n proporcionada por los concurrentes a  este asunto, se extrae que el accionante promovi\u00f3 proceso de  sucesi\u00f3n intestada de su padre Rafael Humberto Rodr\u00edguez  Hern\u00e1ndez, cuya sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n  \u00aben  ceros\u00bb  fue proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 4 de  agosto de 2017, al establecerse que los bienes inicialmente  inventariados no figuraban en cabeza del causante, aunado a que ya  hab\u00edan sido liquidados dentro de la sociedad patrimonial  conformada entre el de  cujus  y Benilda C\u00e1ceres Rojas.  <\/p>\n<p>Adujo  que como los recursos fueron desatados desfavorablemente y no se  realiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los bienes a su favor, el  juzgado \u00abme  caus\u00f3 un perjuicio irremediable, como el derecho de defensa  del demandante en el proceso reivindicatorio de heredero del rad. n\u00ba  2018-00088 conden\u00e1ndome por falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa\u00bb.<br \/>\nAsever\u00f3  que la titular del juzgado, \u00abpretende  la acumulaci\u00f3n de un proceso de sucesi\u00f3n principal  terminado y ejecutoriado, con un proceso que hasta ahora est\u00e1  naciendo al casamiento de la litis, ya que no se ha notificado a las  partes [rad.  2019-00396]\u00bb  y que \u00abni  siquiera ha obedecido en la declaratoria de nulidad del auto del 17  de octubre de 2018, y prejuzgando el acontecer de un proceso marital  de hecho del rad. N\u00ba 2018-00441\u00bb,  por lo que la tild\u00f3 de \u00abmuy  peligrosa, ya que al desobedecer la ley, encubre cantidad de delitos  (\u2026), permitiendo esta funcionaria que la demandada Ana  Bertilda C\u00e1ceres Rojas se insolvente pasando bienes a otros  terceros\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tPretende  que \u00abse  adjudique conforme a la ley (\u2026) la herencia del causante  Rafael Humberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez\u00bb,  correspondiente a \u00ablos  tres (3) inmuebles con M.I. No. 410-11625 del 70%; 410-398 del 100%,  [y]  300-7719 del 100% (\u2026), al heredero \u00fanico V\u00edctor  Rafael Rodr\u00edguez C\u00e1ceres\u00bb  (fls. 1 a 3, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  Juez Sexta de Familia de Bucaramanga se opuso a lo pretendido,  porque, aunado a que la acci\u00f3n no cumple el requisito de la  subsidiariedad, en tanto el quejoso no recurri\u00f3 el auto que  dispuso la acumulaci\u00f3n de la nueva solicitud de partici\u00f3n  adicional a la que se ven\u00eda tramitando, \u00abno  se encuentra ninguna irregularidad al tenor de lo previsto en el  C\u00f3digo General del Proceso, y mucho menos que con esto se le  haya vulnerado ning\u00fan (sic)  derecho fundamental del accionante\u00bb,  y record\u00f3 que \u00abel  mismo accionante\u00bb  ha impetrado [7] tutelas \u00abdesde  el momento en que se decidi\u00f3 adelantar la PARTICI\u00d3N  ADICIONAL en el asunto rad. 2013-0328, al haber reconocido a los  dem\u00e1s hermanos como herederos\u00bb  (fls. 166 y 167, ib\u00eddem).<br \/>\nSENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  lo pretendido \u00abpor  no existir ni siquiera aparente violaci\u00f3n al debido proceso,  ni menoscabo de los derechos que en la sucesi\u00f3n analizada  puede tener el tutelista, quien no puede aspirar a seguir siendo  \u00fanico heredero para as\u00ed no permitir que otros posibles  interesados puedan intentar exponer y alcanzar eventuales  reconocimientos de la justicia\u00bb;  ello, porque la \u00abdesaz\u00f3n\u00bb  del accionante surgi\u00f3 por \u00abdejar  de abrir un proceso con radicaci\u00f3n diferente para distribuir  bienes dejados por el difunto (\u2026) que no se tuvieron en cuenta  dentro del tr\u00e1mite de la radicaci\u00f3n 328 de 2013, y  \u201cacumular\u201d una nueva demanda al susodicho tr\u00e1mite  que \u201cse encuentra en curso\u201d, tanto en aplicaci\u00f3n  del art. 23 del C.G.P., como por simple, l\u00f3gica al no ser  legal tramitar dos liquidaciones adicionales del mismo causante,  evidenci\u00e1ndose que dentro del negocio que se acumulaba ya  ven\u00edan reconocimientos judiciales de otros interesados\u00bb,  pues pretend\u00eda se realizara a su favor la \u00abadjudicaci\u00f3n  directa de los bienes\u00bb  (fls. 130 a 139, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del resguardo, reprochando la desestimaci\u00f3n  de sus aspiraciones al aducir que \u00ablos  conjueces no saben aplicar e interpretar la ley del art. 513 y 514  del C.G.P. y lo confunden con el art. 518 del C.G.P\u00bb  (fls. 173 a 175, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas  por el demandante, por no definir a su favor la \u00abadjudicaci\u00f3n  adicional\u00bb  pretendida dentro del sucesorio n\u00ba 2013-00328.  <\/p>\n<p>2.  \tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC5280-2019,  2 may. 2019, rad. 00111-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una resoluci\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la temeridad.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta, por regla general, en la duplicidad del empleo del auxilio  entre las mismas partes, hechos y objeto, ante lo cual esta  Corporaci\u00f3n ha precisado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n  constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica  pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un  \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar  dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 00171-00, citada entre otros en ATC986-2019, 3  jul. 2019, rad. 00723-01).  <\/p>\n<p>Consecuente  con lo anterior, frente al tema de la duplicidad o multiplicidad de  acciones de tutela que no implican significativa variaci\u00f3n,  con apoyo en la jurisprudencia constitucional se ha establecido  distintas situaciones que entrelazan las figuras jur\u00eddicas de  temeridad y cosa juzgada, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abpromover  sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de amparo en procesos que  versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes  situaciones: \u201ci) que  exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en  que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida  previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan  razones que justifiquen la nueva solicitud;  ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece  como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda  tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no  ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada  de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia  previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se  configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece  en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s  solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se  ha aludido, sin que ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa  juzgada\u00bb.  CC T-560\/09 y T-185\/13. Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>4.  \tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Bajo  las premisas descritas, encuentra la Sala que el reproche dirigido  contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, no surgi\u00f3  de lo dispuesto en auto del 1\u00ba de octubre de 2019, ratificado el  23 del mismo mes y a\u00f1o, donde se dispuso la \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb  de las solicitudes de partici\u00f3n adicional en relaci\u00f3n  con los bienes dejados por el causante Rafael Humberto Rodr\u00edguez  Hern\u00e1ndez, sino desde el prove\u00eddo del 13 de abril de  2018, por haberse ordenado notificar y correr traslado de la  primigenia solicitud a Ana Benilda C\u00e1ceres Rojas, Jairo Arturo  y Luis Humberto y Martha Cecilia Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, la  primera en su condici\u00f3n de \u00abcompa\u00f1era  permanente\u00bb  y los otros como \u00abherederos  del causante\u00bb.  <\/p>\n<p>La  inconformidad del demandante radica en que para \u00e9l, los bienes  del causante que surgieron tras la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n  inicial \u00aben  ceros\u00bb,  s\u00f3lo pueden ser adjudicados a su favor por haber sido quien  promovi\u00f3 la declaraci\u00f3n de  la nulidad de la escritura  p\u00fablica que conten\u00eda la liquidaci\u00f3n de sociedad  patrimonial Rodr\u00edguez \u2013 C\u00e1ceres, aspecto sobre el  cual los jueces de instancia y constitucionales se pronunciaron,  definiendo que en el nuevo liquidatorio, tambi\u00e9n est\u00e1n  llamados a concurrir quienes demuestren igual o similar derecho al  suyo, pues el que hubiera sido reconocido como \u00ab\u00fanico\u00bb  heredero en una inicial sucesi\u00f3n, no cercena la posibilidad de  que los dem\u00e1s intervengan en el tr\u00e1mite posterior con  la misma posibilidad de recibir su derecho de cuota.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el demandante ha promovido sendas acciones de tutela dirigidas a  aniquilar la f\u00e9rrea postura del juzgado sobre el tr\u00e1mite  de la partici\u00f3n adicional, y pese a dichos intentos, tanto el  tribunal a-quo  como esta Sala, han ratificado la posici\u00f3n jur\u00eddica del  juzgado, siendo una de tales salvaguardas la resuelta mediante  sentencia STC7649-2018, 14 jun. 2018, rad. 00163-01, en la cual la  Corte expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el hecho de que a la sucesi\u00f3n solo hubiera concurrido un  interesado y en tal virtud se le hubiera reconocido como \u00fanico  heredero, no conlleva que la partici\u00f3n adicional se hiciera de  plano, omitiendo citar a personas que demostraron su inter\u00e9s  sobre los bienes all\u00ed involucrados, como lo es el caso de  quien funge como compa\u00f1era permanente, para que en dicho  escenario hagan valer los derechos que puedan llegar a tener sobre  los bienes que integran la masa partible\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la motivaci\u00f3n descrita por el Juzgado acusado  dentro del proceso de sucesi\u00f3n cuya actuaci\u00f3n el  accionante cuestiona, no  desencadena flagrante vulneraci\u00f3n a las prerrogativas que \u00e9ste  invoca, pues tal actividad judicial no se aleja de realidad f\u00e1ctica  que muestra el expediente y menos de la normativa aplicable, esto es,  de los preceptos 514 a 518 del estatuto adjetivo, por lo que habr\u00e1  de concluirse que lo decidido obedece  a un criterio razonable que cierra la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  con sentencia STC8895-2018  del 12 de julio de 2018 (rad. 00191-01), esta Corporaci\u00f3n  declar\u00f3 que exist\u00eda temeridad en el demandante, ya que  para perseguir el mismo objetivo cual es que el juzgado proceda a  adjudicarle a \u00e9l los bienes que relacion\u00f3 en la  sucesi\u00f3n, nuevamente utilizaba esta herramienta excepcional.  <\/p>\n<p>Entonces,  al volver a invocar esta acci\u00f3n bajo similares argumentos en  aras a que se excluya de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a  otros interesados en la causa mortuoria, aunque para la actual  ocasi\u00f3n a\u00f1ada que el juzgado sum\u00f3 otra  \u00abilegalidad\u00bb  al \u00abacumular\u00bb  la nueva  \u00abdemanda\u00bb  de sucesi\u00f3n con la partici\u00f3n adicional en curso, la  motivaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada sigue siendo la  misma, ya que los sutiles cambios entre las acciones de tutela, no  dan pie para que se deje de lado la soluci\u00f3n que merece la  presente queja: improcedencia por temeridad.  <\/p>\n<p>Esto,  porque la nueva acci\u00f3n corresponde al reflejo del  injustificado ejercicio realizado anteriormente, y en tales  condiciones no es posible su replanteamiento, pues como lo ha venido  reiterando el precedente de esta Sala: \u00abadmitir  tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual  contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo,  pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, citada entre otras, en  STC5000-2019, 24 abr. 2019, rad. 00194-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que al  mantenerse id\u00e9ntica aspiraci\u00f3n y los mismos  presupuestos que motivan los amparos solicitados, se constituye un  paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de abuso y exceso  en el ejercicio del auxilio, reprochado por el ordenamiento jur\u00eddico  como comportamiento temerario, el que, seg\u00fan la jurisprudencia  descrita en precedencia, conlleva tambi\u00e9n su falta de  justificaci\u00f3n ya que implica la existencia del fen\u00f3meno  de la cosa juzgada constitucional, la que acontece al ser \u00abdecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso  establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de  tutela para revisi\u00f3n (\u2026) (art. 243 numeral 1 C.P.)\u00bb  (CC SU-1219\/01 y T-218\/12).  <\/p>\n<p>5.\tConsideraciones  adicionales.  <\/p>\n<p>Pese al evidente  abuso del reclamante en el ejercicio de la acci\u00f3n, seg\u00fan  lo rese\u00f1\u00f3 el tribunal a-quo  y lo constat\u00f3 esta Corte, en esa ocasi\u00f3n la Sala se  abstendr\u00e1 de imponerle multa, en consideraci\u00f3n a que la  promoci\u00f3n de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada  comprensi\u00f3n de lo que considera como hechos y pretensiones  nuevas. No obstante, se advierte que en lo sucesivo deber\u00e1  abstenerse de mantener la injustificada postura de pretender utilizar  la tutela para excluir a quienes legalmente tienen derecho a  intervenir en el juicio de sucesi\u00f3n de su progenitor.  <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,  para la Corte no pasa desapercibida la irrespetuosa redacci\u00f3n  empleada por el accionante tanto en la demanda tutelar como en el  escrito de impugnaci\u00f3n, al realizar, respecto de la titular  del juzgado acusado como de los magistrados y conjueces del tribunal,  aseveraciones que van m\u00e1s  all\u00e1 de un razonable disentimiento frente a sus posturas  jur\u00eddicas, y enfilarlos en un ataque personal a la probidad y  honestidad de los funcionarios, al punto de se\u00f1alar que su  proceder raya con la comisi\u00f3n de un delito.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Sala requerir\u00e1 al abogado V\u00edctor Rafael  Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, para que deje de utilizar aserciones  o vocablos ofensivos que podr\u00edan configurar faltas  disciplinarias (como las que aparecen en los antecedentes expedidos  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura \u2013 fl. 4, cd. Corte), y de eventuales procesos  penales en su contra.  <\/p>\n<p>Ello,  porque si aunado a la descalificaci\u00f3n sobre conocimientos en  derecho de la juzgadora accionada y de los falladores excepcionales,  el actor cuenta con elementos probatorios para endilgarle a la  funcionaria encartada que efect\u00faa \u00abjuego  sucio e ilegal\u00bb,  que \u00abes  muy peligrosa\u00bb  y \u00abdesobedece  la ley\u00bb,  en lugar de realizar esos se\u00f1alamientos en este escenario,  debi\u00f3 proponer las pertinentes denuncias ante las autoridades  competentes para investigar y sancionar tales conductas, haci\u00e9ndose  responsable de su gesti\u00f3n y de las consecuencias que ello  pueda acarrear.  <\/p>\n<p>Es  menester reiterar al accionante la prohibici\u00f3n de utilizar ese  tipo de lenguaje, pues el numeral 4\u00ba del canon 78 del C\u00f3digo  General del Proceso se\u00f1ala que dentro de los deberes de las  partes y apoderados, est\u00e1 el de \u00ababstenerse  de utilizar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones  orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de \u00e9ste,  a las partes y a los auxiliares de la justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, no pretende disminuir el derecho a controvertir las  decisiones, sino a precisar que el mismo debe realizarse sin superar  \u00abel  rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un  proceso judicial, a\u00fan en los eventos de que quienes los  suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,  generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible  igualmente que a trav\u00e9s de un escrito se pueda defender con  vehemencia y ardent\u00eda una posici\u00f3n, pero sin llegar al  extremo del irrespeto\u00bb  (CC T-017\/07).  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a lo antes discurrido, se le advierte al accionante que de  volver a  proferir agravios, o imputar actos punibles sin soporte o ante la  autoridad que no corresponde adelantar su investigaci\u00f3n, puede  hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias y penales que la ley  prev\u00e9, pues si le asiste alg\u00fan fundamento para ello,  deber\u00e1 formular las quejas o denuncias a que hubiere lugar.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada, precisando que la desestimaci\u00f3n del  resguardo se produce por haber incurrido el demandante en temeridad  conforme se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia,  advirtiendo que de continuar ejerciendo esta acci\u00f3n de manera  infundada, se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en los  art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Segundo:  ORDENAR  al accionante V\u00edctor Rafael Rodr\u00edguez C\u00e1ceres,  que en lo sucesivo, en sus escritos y manifestaciones, se abstenga de  proferir expresiones injuriosas o realizar imputaciones sin soporte  probatorio y en un escenario judicial inapropiado, respecto de la  titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, magistrados y  conjueces del Tribunal Superior de ese distrito judicial e  intervinientes procesales, so pena de incurrir en las sanciones  disciplinarias y penales conforme a lo previsto en los pertinentes  ordenamientos legales.  <\/p>\n<p>Tercero:  \tComun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y oportunamente rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16886-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2019-00454-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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