{"id":103125,"date":"2026-07-02T18:16:15","date_gmt":"2026-07-02T18:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103125"},"modified":"2026-07-02T18:16:15","modified_gmt":"2026-07-02T18:16:15","slug":"stc16887-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16887-2019\/","title":{"rendered":"STC16887-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16887-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  47001-22-13-000-2019-00325-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  6 de noviembre de 2019  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexi  Enrique Rosado Vanegas  contra  el Juzgado  Quinto  Civil  del Circuito de esa ciudad,  fueron vinculados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el  hipotecario radicado n\u00ba 2016-00093.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, propiedad  privada y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.<br \/>\n2.\tRelat\u00f3  que desde el a\u00f1o 2001, vive y explota comercialmente el predio  ubicado en la ciudad de Santa Marta en \u00abcalle  1\u00aa n\u00ba 19-21\u00bb,  matr\u00edcula inmobiliaria \u00ab080-6674\u00bb,  donde funciona un parqueadero de veh\u00edculos.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3  que, recientemente, se enter\u00f3 por una publicaci\u00f3n en  prensa que el referido lote ser\u00eda objeto de remate el \u00ab23  de octubre de 2019\u00bb  con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo promovido por el se\u00f1or  Jacobo Ariza Barros contra \u00abInversiones  de SM S.A.S.\u00bb,  que se adelant\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Santa Marta.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que desconoc\u00eda el asunto, y que la diligencia de secuestro del  inmueble fue irregular, ya que no se le dio la oportunidad de ser  escuchado; adem\u00e1s, \u00abse  realiz\u00f3 desde afuera (sic)  del lote, sin tocar ni dejar aviso de la diligencia que se realiz[\u00f3],  ni preguntar a las personas que comercian en el sitio m\u00e1xime  cuando es de conocimiento p\u00fablico que funjo como se\u00f1or  y due\u00f1o del lote desde el a\u00f1o 2001\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el acta de la mencionada diligencia indica que se llev\u00f3 a  cabo el 29 de diciembre de 2017, y qued\u00f3 destacado que el  predio, aunque contaba con cerradura, estaba abandonado, \u00absituaci\u00f3n  que contrar\u00eda la realidad, adem\u00e1s de que el secuestre  no realiz\u00f3 los cambios de los candados con ayuda de un  cerrajero como en normal en diligencias de este tipo, aunado a lo  anterior el secuestre debi\u00f3 intentar un segundo secuestro  dejando un aviso de la diligencia\u00bb.  Agreg\u00f3 que, dos a\u00f1os despu\u00e9s de ese  procedimiento, el auxiliar de la justicia no ha visitado el inmueble  ni ha rendido informes sobre el mismo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  adujo que ha sido desconocida su condici\u00f3n de poseedor, y  \u00abtengo  derecho que se me escuche en el proceso y no se me vulneren mis  derechos, pues que se me est\u00e1 atropellando tomando una medida  coercitiva de entrega a la fuerza de mi inmueble dej\u00e1ndome sin  mi sustento para mi familia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00abse  declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Santa Marta (\u2026) se ordene al juzgado [\u2026]  escuchar mis oposiciones como poseedor material del inmueble (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 9, cd.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>1.\tEl Juez Quinto  Civil del Circuito de Santa Marta, inform\u00f3 que con providencia  de 20 de febrero de 2017 se orden\u00f3 seguir adelante la  ejecuci\u00f3n y el proceso \u00abencontr\u00e1ndose  en la actualidad en la etapa de remate a pesar que se ha programado  en tres ocasiones para ello\u00bb,  a saber 30 de octubre de 2018, reprogramada para el 29 de noviembre  de ese mismo a\u00f1o, y luego, para el 23 de octubre pasado  declar\u00e1ndose fallida esta \u00faltima \u00abpor  falta de postores, fij\u00e1ndose fecha para el 10 de diciembre de  2019\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tMario Jacobo  Ariza Barros, quien funge como ejecutante en el juicio en cuesti\u00f3n,  asever\u00f3 que el ac\u00e1 tutelante sirve \u00abde  testaferro al principal accionista de la empresa demandada en el  ejecutivo que adelanto ante el juzgado demandado, poni\u00e9ndole  dolosamente trabas a su desarrollo normal para as\u00ed entorpecer  la diligencia de remate cada vez que se presenta fecha para  desarrollo sin tener fundamentos para lograrlo, solo el uso abusivo  del derecho (\u2026)\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que, aunque dice el actor que es poseedor del  bien, \u00ab(\u2026)  la realidad es que el bien ra\u00edz siempre ha estado desocupado y  lleno de maleza, como consta en el acta de la diligencia de secuestro  (\u2026)\u00bb  (fls. 50 y 51, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tLa Alcald\u00eda  de Santa Marta, por intermedio de apoderada, se\u00f1al\u00f3 que  el gestor tutelar no present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia  de secuestro que se efectu\u00f3 el 29 de diciembre de 2017 en el  predio, ubicado en el sector tur\u00edstico de \u00abEl  Rodadero\u00bb,  que seg\u00fan el accionante \u00abexplota  o explotaba para parqueaderos, siendo esta fecha la temporada alta en  ese sector, mal podr\u00eda decir que estaba cerrado, si bien,  seg\u00fan su dicho, de all\u00ed proviene su sustento\u00bb.  Se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n porque lo que se  pretende con ella es \u00abrevivir  t\u00e9rminos que est\u00e1n por dem\u00e1s prescritos\u00bb  (fls. 52 a 58, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tLa  representante legal de la sociedad \u00abInversiones  de SM S.A.S.\u00bb,  se opuso a las pretensiones aduciendo que el tutelante fue trabajador  de la empresa desde el 2011 hasta el 2016, y aunque asegura que el  lote es de su posesi\u00f3n \u00abes  propiedad de la sociedad comercial [\u2026]  as\u00ed mismo nunca se le ha dado un uso comercial por parte de la  empresa, pero s\u00ed tenemos conocimiento que el se\u00f1or  viv\u00eda en dicho lugar desde el 2001 conociendo que el lote es  de la empresa y no como regalo ni donaci\u00f3n\u00bb  (fls. 66 y 67, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad  que orienta esta excepcional v\u00eda tutelar, porque, por un lado,  el actor no \u00abha  comparecido directamente a la causa judicial que reprocha por esta  v\u00eda constitucional, para poner de presente su presunta  condici\u00f3n de poseedor, adem\u00e1s de la nulidad que  predica\u00bb;  y por el otro, puntualiz\u00f3 que, \u00abla  actuaci\u00f3n judicial a\u00fan se encuentra en curso, y  cualquier inconformidad debe debatirse al interior de la misma,  aunado al hecho que de producirse el remate y adjudicaci\u00f3n del  inmueble, quien se repute due\u00f1o poseedor y acredite su  calidad, podr\u00e1 oponerse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  309 del C.G.P. (\u2026)\u00bb  (fls. 77 a 81, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso reiterando los argumentos del escrito  inicial, afirm\u00f3 tambi\u00e9n que el fallo de primer grado  \u00abno  se percat\u00f3 al momento de fallar que ya se encuentra en proceso  de prescripci\u00f3n adquisitiva pendiente por admitir (\u2026)\u00bb  y que, como prueba de su \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  del predio, cuenta con el pago del impuesto predial del a\u00f1o  2016 (ff. 103 y 104, ib).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Santa Marta vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas por,  supuestamente, desconocer la posesi\u00f3n que invoca el ac\u00e1  querellante sobre el inmueble comprometido dentro del compulsivo que  promovi\u00f3 Mario Jacobo Ariza Barrios contra \u00abInversiones  de SM SAS\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>De  la incuria.  <\/p>\n<p>La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n  del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de  esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  <\/p>\n<p>En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [S]i  [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  <\/p>\n<p>Y  en otra ocasi\u00f3n se resalt\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>3.1.\tSe  ratificar\u00e1 la negativa de la salvaguarda porque el actor no  agot\u00f3 la v\u00eda procesal id\u00f3nea prevista por el  estatuto adjetivo para hacer valer la posesi\u00f3n que dice  detentar sobre el predio cautelado en el litigio, desatendiendo as\u00ed  el car\u00e1cter subsidiario de la misma en la modalidad de  incuria.  <\/p>\n<p>Esto,  porque el actor no acredit\u00f3 haber puesto en conocimiento de la  autoridad tutelada los alegatos que trae a este ruego a trav\u00e9s  del incidente de levantamiento de medidas cautelares en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo  597 del C\u00f3digo General del Proceso,  ya que, por tratarse el asunto de una controversia ligada al  compulsivo, correspond\u00eda exclusivamente analizarlo y definirlo  al funcionario enjuiciado.  <\/p>\n<p>En  contextos similares al ac\u00e1 analizado, esta Sala puntualiz\u00f3  que:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  [e]l numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (hoy art\u00edculo 597 del C\u00f3digo  General del Proceso) establece que \u201c[s]i un tercero poseedor  que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro,  solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas  siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n  material del bien al tiempo en que aqu\u00e9lla se practic\u00f3,  y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se tramitar\u00e1  como incidente, en  el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n\u201d  (subraya la Sala).  <\/p>\n<p>El  ordenamiento ha previsto un mecanismo eficaz para que los terceros  tengan la posibilidad de amparar la posesi\u00f3n que detentan  frente al bien objeto de secuestro. As\u00ed las cosas, la persona  que dice alegar la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  de la cosa secuestrada, cuenta con la posibilidad de solicitar el  levantamiento de esa medida cautelar por medio de un tr\u00e1mite  incidental, en el cual deber\u00e1 demostrar su relaci\u00f3n  posesoria con el bien cautelado\u00bb  (CSJ STC5590-2014 May. 7 de 2014, rad. 2014-00083-01; reiterada en  STC STC12642-2018,  28 sep. 2018, rad. 2018-01566-01).  <\/p>\n<p>En  suma, no  puede admitirse que a partir de este tr\u00e1mite excepcional se  pretenda proveer soluci\u00f3n a cuestiones que incumbe dirimir al  juez ordinario en las instancias oportunas, pues, se itera,  el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los  medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las  decisiones que compete proferir al accionado.  <\/p>\n<p>3.2.\tAl  margen de lo anterior, si el solicitante estima que re\u00fane los  requisitos legales para adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n,  debe deprecarlo ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a  trav\u00e9s del proceso de pertenencia, el cual, dicho sea de paso  ya promovi\u00f3, seg\u00fan lo inform\u00f3 en el escrito de  impugnaci\u00f3n; de manera que, la  existencia de medios propicios para obtener el resguardo de los  derechos fundamentales revalida la causal de improcedencia antedicha,  esto es, la contemplada en el inciso 3\u00ba del canon 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00ba del canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al [funcionario  competente],  sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos (\u2026)  o aunque contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u00bb  (STC14231-2019, 17 oct. 2019, rad. 00127-01; entre muchas otras).  <\/p>\n<p>4.\tDel  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, y  frente a la posibilidad de otorgar la protecci\u00f3n como  mecanismo transitorio, cabe destacar que en  los eventos en que deliberadamente los medios de defensa judiciales  previstos al interior del litigio fueron desaprovechados, la tutela  \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo\u00bb  (CC  T-480\/11, acogido en STC1884-2017, 16 feb. 2017, rad. 2016-00460-01).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge  suficiente para desestimar la s\u00faplica, por lo que no hace  falta an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas,  sin duda condicionadas a la superaci\u00f3n de la anterior materia,  motivo por el cual se revalidar\u00e1 la  negativa del auxilio, pero por lo advertido en este grado de  conocimiento.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16887-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2019-00325-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}