{"id":103126,"date":"2026-07-02T18:16:30","date_gmt":"2026-07-02T18:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103126"},"modified":"2026-07-02T18:16:30","modified_gmt":"2026-07-02T18:16:30","slug":"stc16888-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16888-2019\/","title":{"rendered":"STC16888-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16888-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  13001-22-13-000-2019-00340-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Regina  Esther Anzo\u00e1tegui Ruiz contra  el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de  esa misma localidad  y la Alcald\u00eda de la Localidad n.\u00b01 \u00abHist\u00f3rica  y del Caribe Norte\u00bb  de ese distrito.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa accionante,  a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00abvida  digna\u00bb  y salud, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en  el marco del ejecutivo hipotecario, en el que actu\u00f3 tercera  poseedora.<br \/>\n2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que dentro del juicio  referido promovido por el Banco Av. Villas, el Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de Cartagena luego de adelantar el tr\u00e1mite  propio del asunto adjudic\u00f3 el bien objeto de litigio el 1 de  julio de 2004.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, \u00abmediante  despacho comisiorio No. 8 del 14 de abril de 2019\u00bb,  el juzgado convocado comision\u00f3 la diligencia de entrega en la  que dispuso no aceptar \u00aboposici\u00f3n\u00bb  alguna, situaci\u00f3n con la que consider\u00f3 cercenados sus  derechos teniendo en consideraci\u00f3n que es poseedora del predio  \u00abpor  espacio de 40 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  agreg\u00f3 que la antedicha diligencia se practic\u00f3, el 21  de agosto de los corrientes, sin que en su oportunidad \u00abel  auto que fij\u00f3 fecha para la diligencia (\u2026)\u00bb  hubiere sido notificado \u00aben  legal forma\u00bb,  esto es, por aviso conforme lo exige el art\u00edculo 308 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite preferente, toda vez que, es  una persona de la tercera edad sin \u00ablos  recursos para adelantar las acciones judiciales inmediatas\u00bb  y, dado que, \u00abno  posee recursos para acceder a una vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, exigi\u00f3 la \u00abnulidad  de la diligencia de entrega realizada el 21 de agosto del a\u00f1o  en curso\u00bb  y, en su lugar, se ordene su notificaci\u00f3n conforme lo consagra  el ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, pidi\u00f3 que \u00abse  ordene el ingreso nuevamente de la se\u00f1ora Regina Anzo\u00e1tegui  Ruiz a su vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de Cartagena luego de historiar el tr\u00e1mite  impartido al asunto, asegur\u00f3 que \u00abencontr\u00e1ndose  embargado, secuestrado y avaluado el inmueble dado en garant\u00eda   (\u2026) se  efectu\u00f3 el remate (\u2026)  adjudic\u00e1ndose  el inmueble (sic)  (\u2026) a la  entidad ejecutante (\u2026)  hoy BANCO COMERCIAL  AV. VILLAS S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, el 27 de enero de 2015, previa solicitud de parte, orden\u00f3  la \u00abcomisi\u00f3n  al inspector de polic\u00eda correspondiente (\u2026)  a fin [de]  que se  cumpliera con la entrega real y material del inmueble rematado  advirtiendo que no se aceptar\u00edan oposiciones a la entrega\u00bb,  decisi\u00f3n que, en su oportunidad, fue recurrida en reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n decidi\u00e9ndose \u00abno  reponer la misma\u00bb  y, \u00abno  conceder el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, el 28 de febrero pasado, \u00aborden\u00f3  una nueva comisi\u00f3n, [e]sta  vez al Alcalde Local No. 1 de la ciudad, a fin de que diera  cumplimiento a la entrega\u00bb  reiterando que no resulta procedente oposici\u00f3n alguna frente a  tal diligencia.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA<br \/>\nEl tribunal neg\u00f3  el resguardo tras considerar que no se constat\u00f3 ning\u00fan  yerro en la decisi\u00f3n cuestionada, pues no admitir oposiciones  a terceros en la diligencia de entrega del bien rematado \u00abobedece  a (\u2026) una  interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 531 del C. de P.  C.\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La interpuso la  promotora por estimar que la norma aplicable al asunto era el  art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General del Proceso y, no las  prerrogativas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil citadas por el  tribunal a  quo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito  de Cartagena vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la  accionante, al advertir que no aceptar\u00eda oposiciones en la  diligencia de entrega del bien rematado, respecto del cual, la  tutelante dijo ser la poseedora.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n han decantado  que, en l\u00ednea de principio, la tutela no procede contra las  decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por  regla, inmiscuirse en el escenario propio de los tr\u00e1mites  ordinarios.  <\/p>\n<p>Bajo  esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad  del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, \u00abcuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos\u00bb  (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.\tDe  la razonabilidad de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del funcionario judicial convocado, lejos de ser arbitraria, fue  fruto de un an\u00e1lisis ponderado de las disposiciones que rigen  la comisi\u00f3n, derivada de la adjudicaci\u00f3n de bienes  rematados en los juicios ejecutivos.  <\/p>\n<p>Ese  labor\u00edo le permiti\u00f3 concluir que ordenada la entrega de  un bien vendido forzosamente no es dable aceptar oposici\u00f3n  alguna, conforme lo contempla el canon 308 del C\u00f3digo General  del Proceso, en armon\u00eda con lo consagrado por el art\u00edculo  456 del ib\u00eddem  (antes 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).  <\/p>\n<p>A  tal respecto, este \u00faltimo precepto advierte que  \u00ab[s]i  el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de  los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n  respectiva, el rematante deber\u00e1 solicitar que el juez se los  entregue, en cuyo caso la diligencia deber\u00e1 efectuarse en un  plazo no mayor a quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la  solicitud. En  este \u00faltimo evento no se admitir\u00e1n en la diligencia de  entrega oposiciones,  ni ser\u00e1 procedente alegar derecho de retenci\u00f3n por la  indemnizaci\u00f3n que le corresponda al secuestre en raz\u00f3n  de lo dispuesto en el art\u00edculo 2259  del C\u00f3digo Civil, la que ser\u00e1 pagada con el producto  del remate, antes de entregarlo a las partes.\u00bb  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  un caso de contornos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, se se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en todo proceso ejecutivo, previo a que se convoque a \u00abremate\u00bb,  necesariamente debe estar \u00absecuestrado\u00bb el bien a  subastar (Art. 448 C.G.P.); por manera que le corresponder\u00e1 al  \u00absecuestre\u00bb ponerlo en manos del rematante y de no  hacerlo, lo har\u00e1 el \u00abjuez\u00bb sin admitir discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  la raz\u00f3n por la que \u00abno se acepta oposici\u00f3n\u00bb,  radica en que dicha contingencia est\u00e1 contemplada \u00fanicamente  para el secuestro, por cuanto de salir avante \u00abel juez  levantar\u00e1 la medida o no secuestrar\u00e1\u00bb, seg\u00fan  corresponda, con la posibilidad del acreedor de perseguir los  \u00abderechos  sobre el bien cuyo secuestro se levanta\u00bb  (art. 596, numeral 3\u00ba, C.G.P.); pero en el caso en que se  consume, se entender\u00e1 que, desde ese instante, la tenencia no  se perder\u00e1 por el encargado.  <\/p>\n<p>Con  ese panorama, no es comprobable la v\u00eda de hecho alegada, toda  vez que dentro del cobro de Luc\u00eda S\u00e1nchez contra  Gonzalo Delgado, una vez \u00abembargada, secuestrada y adjudicada  en p\u00fablica subasta\u00bb la unidad habitacional que sirvi\u00f3  de garant\u00eda al cr\u00e9dito, el \u00abjuez de conocimiento\u00bb  orden\u00f3 darla de forma directa y sin consentir oposici\u00f3n,  lo que no afrenta la ley comentada, conforme a lo analizado\u00bb  (STC8966-2019).  <\/p>\n<p>Conforme  a lo que  acaba de verse, esa particular decisi\u00f3n no constituye una v\u00eda  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto que,  conforme se advirti\u00f3 en precedencia la decisi\u00f3n  cuestionada luce como una razonada aplicaci\u00f3n de la norma en  cita, situaci\u00f3n que descarta la presencia de una cualquiera de  las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, \u00fanico supuesto que amerita la  intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>Cabe  insistir en que  mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo  constitucional. Expresado con otras palabras, aunque se comparta o no  la hermen\u00e9utica utilizada por el ad  quem,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho. La rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC2293-2018, 22 feb.).  <\/p>\n<p>De  otro lado, frente a la presunta omisi\u00f3n del comisionado  referente a la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb  de la diligencia de entrega, ha de decirse que, de la inspecci\u00f3n  judicial que realiz\u00f3 el tribunal a-quo  al expediente y de la verificaci\u00f3n que de ello efect\u00faa  la Sala, se establece que la actora no puso en conocimiento de la  sede encartada esa aparente negligencia.  <\/p>\n<p>Tal  circunstancia  impide la injerencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la  labor de los falladores ordinarios, dado el car\u00e1cter  subsidiario que gobierna este particular asunto.  <\/p>\n<p>3.2.\tDe  la tutela como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, esta Sala Especializada no encuentra  configuradas las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, la no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n grave  y actual de las garant\u00edas superiores de la demandante, se  refuerza con lo que de manera espec\u00edfica se ha dicho sobre  este tema, puesto que, \u00aben  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u201d\u00bb  (sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 00079-01,  reiterada el 22 de febrero de 2013, exp. 00302-00).  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido,  esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00abla  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017,  4 may. 2017, rad. 00050-01, y STC13471-2018,  17 oct. 2018, rad. 00205-01).<br \/>\n3.3.\tConsideraci\u00f3n  adicional.  <\/p>\n<p>Finalmente,  frente  a las afirmaciones de la se\u00f1ora Anzo\u00e1tegui Ruiz,  referentes a que es sujeto de especial protecci\u00f3n  constitucional, por ser una persona \u00abde  la tercera edad\u00bb  y carecer de recursos econ\u00f3micos para  garantizar su vivienda,  por s\u00ed mismas, no resultan suficientes para justificar la  intromisi\u00f3n del juez de tutela frente a una orden judicial  debidamente ejecutoriada, en la medida en  que \u00ab(\u2026)  las condiciones  personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como  fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026)  escenario donde cont\u00f3  con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e  intereses jur\u00eddicos\u00bb  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada el 14 jul. De 2014  STC9124).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se impone refrendar el fallo de primer grado  mediante el cual se neg\u00f3 el amparo implorado porque:  <\/p>\n<p>(i)  La  providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, puesto que lo  pretendido por la quejosa es anteponer su particular criterio al del  estrado judicial convocado, finalidad que resulta ajena a la de la  acci\u00f3n de tutela; (ii)  la  actuaci\u00f3n censurada referente a las  presuntas falencias en la  notificaci\u00f3n de la diligencia de entrega no supera el esencial  requisito de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16888-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2019-00340-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}