{"id":103127,"date":"2026-07-02T18:16:37","date_gmt":"2026-07-02T18:16:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103127"},"modified":"2026-07-02T18:16:37","modified_gmt":"2026-07-02T18:16:37","slug":"stc16889-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16889-2019\/","title":{"rendered":"STC16889-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC16889-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2019-00323-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve  la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  pasado 6 de noviembre, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Carlos  Fernando Devia Villegas contra  los Juzgados  Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito,  ambos de la capital del departamento de Magdalena, extensiva a las  partes e intervinientes del proceso ordinario 2016-00627.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acude al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protecci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales \u00abal  debido proceso\u2026 buena fe\u2026 libre desarrollo de la  personalidad\u2026 dignidad humana\u2026 a la aplicaci\u00f3n  de la ley sustancial y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  que considera vulnerados por las autoridades judiciales querelladas.  <\/p>\n<p>2.\tAfirma  que, junto con su c\u00f3nyuge, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito  hipotecario con el Banco BBVA cuyo desembolso fue condicionado a la  suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de vida colectiva con la cual  se garantizar\u00eda el pago de la acreencia en caso de muerte o  invalidez, por lo que el 8 de mayo de 2013 suscribi\u00f3 una  \u00abdeclaraci\u00f3n  de asegurabilidad\u00bb  en la que manifest\u00f3 \u00abno  sufrir de enfermedades cardiacas y, a su vez, autoriz\u00f3 a la  aseguradora para que revisara su historia cl\u00ednica y  corroborara la veracidad de la informaci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>Sostiene  que el 20 de abril de 2015, a ra\u00edz de patolog\u00edas como  \u00abhipertensi\u00f3n  arterial\u00bb,  \u00abtrastorno  de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u00bb,  \u00abepisodio  depresivo grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u00bb  y \u00abtrastorno  no org\u00e1nico del sue\u00f1o-vigilia\u00bb,  fue calificado con un 96% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral  determin\u00e1ndose la invalidez como de origen profesional, raz\u00f3n  por la que efectu\u00f3 reclamaciones a BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A, buscando hacer efectiva la p\u00f3liza indicada en  precedencia, las que fueron negadas, por cuanto la aseguradora  consider\u00f3 que existi\u00f3 reticencia del tomador por no  haber declarado que sufr\u00eda del primer padecimiento en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, promovi\u00f3 demanda de responsabilidad civil  contractual, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondi\u00f3  al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, despacho que emiti\u00f3  sentencia desestimatoria el 19 de diciembre de 2018, la que fue  ratificada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el pasado 28 de  junio.  <\/p>\n<p>Asegura  que las providencias adolecen de \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb  habida cuenta que los falladores no valoraron correctamente las  pruebas adosadas, como el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad  laboral en el que se expresa que el 76 % corresponde a patolog\u00edas  mentales de origen profesional diferentes a la hipertensi\u00f3n y  \u00abdefecto  sustantivo\u00bb  pues \u00abinaplicaron  normas aplicadas al caso bajo criterio sist\u00e9mico [sic]\u00bb  am\u00e9n  que desconocieron precedente constitucional.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abrevocar  las sentencias [sic]\u2026  y en su lugar ordenar conceder [sic]  todas y cada una  de  las pretensiones declaraciones y condenas expuestas en la demanda  [sic]\u00bb  (fls. 1  a 25, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta se opuso a la  prosperidad del amparo porque \u00abla  cr\u00edtica realizada\u2026 son los argumentos de r\u00e9plica  de la decisi\u00f3n tomada, no obstante haber realizado la  sustentaci\u00f3n en las normas del caso, se observa la disidencia  sobre la decisi\u00f3n tomada\u00bb  (fls. 255 y 256, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>2.\tEl  representante legal judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.  solicit\u00f3 \u00abrechazar  por improcedente [sic]\u00bb  la  salvaguarda por no existir la vulneraci\u00f3n denunciada en la  medida que las decisiones acusadas est\u00e1n \u00abcompletamente  ajustadas a derecho\u00bb  (fl. 260 a 263, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tXiomara  Hern\u00e1ndez Bernal, c\u00f3nyuge del gestor, coadyuv\u00f3  sus pretensiones solicitando \u00abse  acceda a cada una de [ellas]\u00bb  pues  considera que la \u00abaseguradora  BBVA deber\u00e1 hacer efectiva la p\u00f3liza\u00bb (fl.  265, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Juez Quinta Civil Municipal de Santa Marta asegur\u00f3 que la  decisi\u00f3n proferida en primera instancia \u00abtuvo  como fundamento los medios de pruebas recopilados durante el juicio\u00bb  y  que \u00abel  inter\u00e9s del actor es hacer valer su criterio\u2026 y  pretender que el juzgado acoja su posici\u00f3n\u00bb (fl.  309, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante insistiendo en los planteamientos  esbozados en la demanda  (fls.  295 a 297, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades jurisdiccionales convocadas  vulneraron las garant\u00edas fundamentales invocadas por Carlos  Fernando Devia Villegas, al desestimar sus pretensiones dentro del  proceso declarativo de responsabilidad civil contractual 2016-00627,  declarando la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito con  BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. por reticencia al momento de  brindar informaci\u00f3n en la declaratoria de asegurabilidad.  <\/p>\n<p>2.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda  instancia, en esta oportunidad el examen se circunscribir\u00e1 a  la proferida el pasado 26 de agosto por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Santa Marta, por cuanto fue la que defini\u00f3 la  discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada. Al respecto, ha se\u00f1alado  la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>3.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado  que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Auscultadas  las  discrepancias planteadas por el accionante contra la determinaci\u00f3n  de la autoridad judicial que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n  de nulidad relativa del contrato de seguro, se observa que son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica  a la de los funcionarios querellados y atacar, por esta senda, una  decisi\u00f3n que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la  acci\u00f3n de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiterativamente que incumbe a  quien ejercite la herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n  jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la valoraci\u00f3n probatoria o  aplicaci\u00f3n de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n,  demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n  arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien  propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor  interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el  asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le  atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e  independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran  v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>No  obstante, en el presente caso, si bien el promotor del amparo se\u00f1ala  lo que, en su sentir, son \u00abyerros\u00bb  de las autoridades judiciales convocadas al momento del ejercicio  deductivo y de hermen\u00e9utica dentro del tr\u00e1mite procesal  discutido, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir  en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del  proceso ordinario de responsabilidad civil contractual por los  funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en  el ordenamiento, es decir, lo que contienen en s\u00ed sus  argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n que  contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la  acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  intenci\u00f3n del querellante es que se aplique, seg\u00fan su  personal apreciaci\u00f3n, la normativa que gobierna el tema de la  reticencia en materia de aseguramiento, y se d\u00e9 el alcance por  \u00e9l pretendido a los medios de convicci\u00f3n allegados al  informativo para que se acceda a sus demandas dentro de la actuaci\u00f3n  promovida contra BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., lo cual  implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n  de instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>En  efecto, sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de cara a la  normativa que gobierna el tema planteado en este mecanismo  excepcional, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en  la sentencia que es objeto de censura puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Cuando  el recurrente pone en sus argumentos que su padecimiento de salud  motiv\u00f3 la incapacidad laboral, fue posterior a la celebraci\u00f3n  del contrato de vida en grupo suscrito, se  desentiende de lo establecido como obligaci\u00f3n a su cargo, en  el art\u00edculo 1058 de la obra ya citada en la cual correspond\u00eda  declarar todas las circunstancias inherentes al riesgo, palabras m\u00e1s  sencillas, evitar reticencias, aspecto sobre el cual se encauza el  argumento de un actuar errado o confuso, por parte del demandante,  pero no es un acto de mala fe, aspecto sobre el cual sin duda el  art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos  ense\u00f1a sobre las presunciones de la buena fe en todos los  actos, asunto que tambi\u00e9n tiene desarrollo legal en la  normatividad comercial ya antes citada textualmente.  <\/p>\n<p>Los  par\u00e1metros tipificantes de la reticencia deben ser analizados  frente a cada caso en concreto, en este caso en particular, se ha  centrado el argumento en que no se actu\u00f3 de mala fe y tal acto  no fue acreditado en el asunto; no obstante ello, se  debe recordar que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de  Comercio no regula la mala fe o la buena fe en el tomador, lo que  regula es una obligaci\u00f3n a cargo del tomador  <\/p>\n<p>(\u2026)  El  art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, que nos ense\u00f1a  la conservaci\u00f3n del estado del riesgo y la notificaci\u00f3n  de sus cambios, ha sido la Corte Suprema de Justicia quien nos ha  guiado en su entender lo siguiente, y cito textualmente aparte de la  sentencia SC2803-2016:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Aunque esta exposici\u00f3n puede ser espont\u00e1nea, cuando se  inquiere en general por el estado del riesgo al momento del contrato,  el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un  cuestionario sobre puntos que le concreten, incluso es posible que  con prelaci\u00f3n agote pesquisas o requisa en la realizaci\u00f3n  de ex\u00e1menes y pruebas tendientes a hacerlo; por ende, la falta  de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y  que de saberlas la aseguradora, incidir\u00eda en la relaci\u00f3n  ya para abstenerse de concretarlas, delimitar las exclusiones o  incrementar el valor de la p\u00f3liza, ri\u00f1en con la buena  fe exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Por otra parte  encontramos que el 1158 del C\u00f3digo de Comercio no expone que  \u201caunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el  asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a  que se refiere el art\u00edculo 1058 ni de las sanciones o que su  infracci\u00f3n d\u00e9 lugar\u201d; no puede entonces  endilgarse cu\u00e1l ha sido el inter\u00e9s del recurrente que  correspond\u00eda y es a cargo de la aseguradora la consecuci\u00f3n  previa de todos los medios a su alcance para constatar cu\u00e1l es  el estado del riesgo, al instante en que se asume como si fuera de su  exclusivo cargo, pues como se ha venido explicando, normativamente el  tomador est\u00e1 compelido a declarar sinceramente los hechos o  circunstancias para entonces los efectos adversos por inexactitud se  reducen, si hay error inculpable o se desvanecen, por inadvertir el  asegurador las serias se\u00f1ales de alerta sobre inconsistencia  en el cual aquel reportaba.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  no puede en este caso, omitirse como ya se precis\u00f3 por la  Corte en sentencia referida, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ahora bien, no puede pasar por alto que trat\u00e1ndose de seguros  de vida colectivos, en el que se contrata por cuenta de un tercero  determinado o determinable, la obligaci\u00f3n de declarar el  estado del riesgo, la tiene el asegurado, de conformidad con el  art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Co, puesto que es \u00e9l  quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento  de adquirirlo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al dictamen de p\u00e9rdida  de capacidad laboral, medio de convicci\u00f3n sobre el cual el  quejoso edific\u00f3 su censura, de la manera siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Baste  entonces, en el caso a observar, que el seguro de vida referente que  reposa en este expediente, constante en el folio 114 en el primer  cuaderno, se determina que es un certificado individual, seguro de  vida \u201cgrupo deudores\u201d en el que se observa la declaraci\u00f3n  de asegurabilidad y en el que se declar\u00f3 para el a\u00f1o  2013, que no se sufre o ha sufrido cualquier problema de salud, no  contemplado anteriormente.  <\/p>\n<p>Si  nosotros observamos lo que significa esa expresi\u00f3n, si  nosotros entendemos qu\u00e9 significa que no sufre o no ha sufrido  cualquier problema de salud, la  patolog\u00eda indicada en contra del se\u00f1or Carlos Fernando  Devia Villegas, implicaba controles porque la hipertensi\u00f3n es  una patolog\u00eda de control;  presentada esa patolog\u00eda encontramos que necesariamente ese  sujeto se le alivia el diagn\u00f3stico pero no tiene cura hasta la  fecha de ayer, pues posiblemente se invente alg\u00fan otro  medicamento que puede haber cura, y sobre eso ya no es aspecto sobre  este asunto.  <\/p>\n<p>Considerar  que el asunto debe estudiarse en las circunstancias de la reticencia  de la hipertensi\u00f3n como aspecto que no tiene trascendencia, en  el estado del riesgo del asegurado, cual es la tesis del recurrente,  en consideraci\u00f3n que laboralmente tiene una incapacidad  superior al determinado en la condici\u00f3n de docente, es  descontextualizar en el sentido de la relaci\u00f3n comercial  habida entre las partes que fundamentalmente es distinta a la que  corresponda a la laboral.  <\/p>\n<p>Cosa  distinta ser\u00eda y sin duda habr\u00eda sido tema de estudio,  por parte de este juzgado, si al momento de calificarse la  incapacidad del se\u00f1or Carlos Fernando Devia Villegas no se  hubiese afectado la calificaci\u00f3n dada como reticente por parte  de la aseguradora, el estado del riesgo asegurado, aun cuando el  recurrente busca en todo momento establecer que no existe ese nexo  entre una patolog\u00eda y la otra, no es menos cierto que al  momento en que se le hace la pregunta de esa patolog\u00eda debi\u00f3  haber dicho \u201csi sufro de otras patolog\u00edas\u201d, pues  de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1039, a \u00e9l  le correspond\u00eda declarar el estado del riesgo y solo \u00e9l  sab\u00eda cu\u00e1l era su condici\u00f3n,  sobre todo al encontrarnos nosotros ante un seguro de vida colectivo  y no un seguro de vida individual, es la misma norma quien le marca a  \u00e9l su obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  aprecia que la determinaci\u00f3n se encuentra debidamente  sustentada, pues el despacho acusado, efectivamente valor\u00f3 los  elementos de convicci\u00f3n allegados, apreci\u00e1ndolos dentro  de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, tanto as\u00ed  que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 era que se  configuraba la reticencia porque Devia Villegas omiti\u00f3  informar, en la declaratoria de asegurabilidad, que padec\u00eda de  hipertensi\u00f3n arterial, cosa diferente es que no haya prohijado  la interpretaci\u00f3n que a los mismos el promotor del resguardo  pretend\u00eda que se le diera, de all\u00ed que no se presente  el defecto f\u00e1ctico atribuido.  <\/p>\n<p>Bajo  la anterior perspectiva, no encuentra esta Sala configurada la  conculcaci\u00f3n aducida por el promotor del amparo, toda vez que  las consideraciones expuestas por la autoridad judicial convocada en  la sentencia de segunda instancia, resultan razonables en tanto se  sustentan en el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia de  esta Sala y en las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite ordinario,  sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  <\/p>\n<p>Cabe  se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar la negativa del amparo porque  el demandante  pretende desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez  constitucional, pues busca imponer un determinado criterio  sustituyendo a los funcionarios de instancia, am\u00e9n que la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por esta excepcional v\u00eda.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC16889-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2019-00323-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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