{"id":103128,"date":"2026-07-02T18:16:51","date_gmt":"2026-07-02T18:16:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103128"},"modified":"2026-07-02T18:16:51","modified_gmt":"2026-07-02T18:16:51","slug":"stc16890-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16890-2019\/","title":{"rendered":"STC16890-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16890-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2019-00330-01<br \/>\n(Aprobado en Sala  de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  20 de noviembre de 2019, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por Libemeyer  Barreto Soler, contra  el Juzgado  de Familia de Soacha  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso n\u00b0 2018-00787-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten nombre propio, el querellante reclama la salvaguarda de sus  \tgarant\u00edas esenciales a la vida digna, igualdad y \u00abm\u00ednimo  \tvital\u00bb,  \tpresuntamente  \tconculcadas por la autoridad acusada, al dictar la sentencia de 9 de  \toctubre de 2019, en virtud del precitado juicio, en la que le impuso  \tla obligaci\u00f3n de pagar como cuota alimentaria a favor de su  \thijo menor J.A.B.M.,  \tel 25% de su salario.<br \/>\n2. Como sustento de  \tla queja constitucional manifiesta que  el Juzgado de Familia de  \tSoacha  \tdesconoce  \ten su fallo que  \t\u00absiempre [ha] asistido a [su] hijo desde que se separ\u00f3  \tde [su] madre (\u2026)  \tno  \ttiene en cuenta que al generar esa cuota alimentaria no [tiene] la  \tcapacidad econ\u00f3mica de brindar una buena calidad de vida [a  \tsu otro hijo] (\u2026)  \tya que este no tuvo en cuenta las deudas que actualmente pose[e] ya  \tque el salario neto no [le] alcanzar\u00eda para cubrir los gastos  \tb\u00e1sicos como son vivienda, estudio, alimentaci\u00f3n,  \trecreaci\u00f3n y vestuario [de su familia]\u00bb.  <\/p>\n<p>Relata,  que  no pudo comparecer a la audiencia llevada a cabo el 9 de octubre  anterior, por cuanto su apoderada judicial no le indic\u00f3 la  fecha correcta de dicha diligencia, y aunado a ello, afirma que  omiti\u00f3 presentar algunas pruebas documentales, entre ellas la  \u00abcarta  de la ARL SURA en la cual [se acredita] una discapacidad del 17.30%  (\u2026) el subsidio familiar solo [le] es otorgado como aparece en  la caja de compensaci\u00f3n familiar Colsubsidio (\u2026) solo  por su hijo J.M.B.S\u00bb.  <\/p>\n<p>Agrega,  que su situaci\u00f3n laboral no es estable, puesto que la empresa  a la cual est\u00e1 vinculado cuenta  con una autorizaci\u00f3n de despido de 103 trabajadores, y agreg\u00f3  que desde el 18 de julio del presente a\u00f1o fue relevado de sus  funciones.  <\/p>\n<p>Precisa,  que la autoridad acusada debi\u00f3 tener en cuenta que la madre  del menor tambi\u00e9n debe contribuir a los gastos de manutenci\u00f3n  del ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>3. En  \tconsecuencia, pretende  \tque se ordene al Juzgado de Familia de Soacha \u00ab[revocar]  \tpor completo, mientras se interpone demanda de disminuci\u00f3n de  \tcuota alimentos la sentencia proferida por el juzgado el 9 de  \toctubre del presente a\u00f1o\u00bb, y  \ten su lugar, dictar una providencia en la que sus dos hijos tengan  \tigualdad de derechos, \u00abnotificar  \ta la empresa GM COLMOTORES sobre la presente acci\u00f3n para que  \tno se le sigan descontando de manera directa de su salario los  \tporcentajes dados en la sentencia del proceso 2018-00787 (\u2026)  \tcolocar  \tcomo medida cautelar a favor del menor J.A.B una cuota fija mensual  \tde $400.000 pesos moneda corriente mientras se inicia proceso de  \tdisminuci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb  \t(ff. 1 a 4, Cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS.  <\/p>\n<p>1. El  \ttitular  \tdel estrado judicial accionado defendi\u00f3 su proceder y asegur\u00f3  \tque no ha transgredido ninguna de las prerrogativas invocadas por el  \taccionante, inform\u00f3 que el 9 de octubre de 2019 dict\u00f3  \tsentencia en la que impuso a Libemeyer Barreto Soler la obligaci\u00f3n  \tde pagar a favor de su hijo J.A.B.M., como cuota alimentaria  \tintegral el 25% de sus ingresos econ\u00f3micos mensuales,  \tdeterminaci\u00f3n que se soport\u00f3 en su capacidad econ\u00f3mica  \tdel progenitor y en las necesidades del menor (ff. 58 y 59, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Liliana  \tMart\u00ednez Berm\u00fadez  \tse opuso a las pretensiones del gestor   \t(ff.  \t60 a 62, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo argumentando  que \u00abrevisado  el proceso donde se denuncia la vulneraci\u00f3n, se observa que el  accionante no acredit\u00f3 tener otro hijo (\u2026)  adem\u00e1s  no acredit\u00f3 que la empresa para la que trabaja lo haya  relevado de sus funciones el 18 de julio de 2019; tampoco se  evidencia sombra de capricho o arbitrariedad en la sentencia emitida  por el se\u00f1or juez de conocimiento proferida el 9 de octubre de  2019 (\u2026)  como  quiera que corresponde a la valoraci\u00f3n probatoria realizada en  su labor de administrar justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00absi  lo que pretende el actor es la disminuci\u00f3n de la cuota  alimentaria que se determin\u00f3 a favor de su hijo J.A.B.M,  deber\u00e1 iniciar el respectivo proceso de disminuci\u00f3n de  cuota alimentaria, pues se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no  es un mecanismo sustitutivo o alterno a los medios de defensa  ordinarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en cuanto a la queja endilgada a la presunta negligencia de su  apoderada precis\u00f3 que el gestor podr\u00e1 ventilar dicho  asunto ante el Consejo Superior de la Judicatura (ff. 73 a 82, cd.  1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  propuso el convocante, reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial (ff. 82 a 87, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a esta Corporaci\u00f3n determinar si  el Juzgado de Familia de Soacha vulner\u00f3  las garant\u00edas esenciales aducidas por el promotor al dictar la  sentencia de 9 de octubre de 2019, en virtud del proceso de fijaci\u00f3n  de cuota alimentaria n\u00b0 2018-00787-00.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>El  gestor, acude a esta excepcional sede  constitucional para censurar la sentencia de 9 de octubre hoga\u00f1o,  por medio de la cual el despacho judicial acusado fij\u00f3 a su  cargo la cuota alimentaria a favor del menor J.A.B.M.,  pues en su criterio el valor establecido es desmedido.  <\/p>\n<p>Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se establece que  ha de confirmarse la determinaci\u00f3n del tribunal a  quo,  por las razones que pasan a exponerse.  <\/p>\n<p>1. Razonabilidad  \t\tde la providencia censurada.    <\/p>\n<p>Analizados los  reparos que soportan la presente solicitud de amparo, se encuentra  acreditado que los  argumentos aducidos por la autoridad accionada en la sentencia de 9  de octubre anterior, no  fueron el resultado de un actuar antojadizo, o arbitrario, que  comporte  desviaci\u00f3n alguna del ordenamiento jur\u00eddico que tenga  aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promueve la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto,  la determinaci\u00f3n acusada se soport\u00f3 en las pruebas  allegadas al plenario, las cuales acreditaban de un lado, la  capacidad econ\u00f3mica del alimentante y del otro, las  necesidades del alimentario.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es necesario enfatizar que el tribunal a  quo  destac\u00f3 en el fallo de primera instancia que \u00abrevisado  el proceso donde se denuncia la vulneraci\u00f3n, se observa que el  accionante no acredit\u00f3 tener otro hijo (\u2026)  adem\u00e1s  no acredit\u00f3 que la empresa para la que trabaja lo haya  relevado de sus funciones el 18 de julio de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tanto, la  motivaci\u00f3n contenida en el precitado fallo contiene  un criterio razonable, e independientemente  de que  esta  Sala especializada lo  proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se  fund\u00f3 en  las probanzas obrantes en el plenario y una  hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser alterada  por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>No  se observa entonces, el desafuero jur\u00eddico enrostrado por el  querellante,  por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional  del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador ordinario una  particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>Frente a las  cr\u00edticas formuladas por v\u00eda de tutela sobre la forma en  que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n de las pruebas,  esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 abr. 2016, rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  que lo pretendido  por el peticionario es anteponer su propio criterio al del juez  convocado y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que asegura le  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, ya que \u00e9sta no fue establecida para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de las causas ordinarias,  ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades y en su leg\u00edtimo entendimiento  asuma frente a la situaci\u00f3n debatida.  <\/p>\n<p>2. Incumplimiento  \t\tdel presupuesto de la subsidiariedad.    <\/p>\n<p>Este  excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que el  convocante cuenta con otro mecanismo para proponer el debate en torno  a la regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria fijada en la precitada  sentencia, pues si en su criterio el porcentaje establecido por la  autoridad accionada excede su capacidad econ\u00f3mica, podr\u00e1,  si lo considera pertinente, solicitar la disminuci\u00f3n de la  misma, aportando oportunamente todas las pruebas que as\u00ed lo  acrediten.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n  deprecada en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  <\/p>\n<p>Sobre el  agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta v\u00eda, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>4. De  \tla responsabilidad de los abogados en  \tlas resultas del proceso.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en cuanto al reproche  endilgado respecto de la profesional del derecho que ejerci\u00f3  la representaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante en el juicio que  origina el reclamo constitucional, ha de precisarse que si  en criterio del promotor el desenlace del litigio deriv\u00f3 de la  negligencia de su mandataria, ello no resulta suficiente para  acreditar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, valga destacar que  el interesado se encuentra facultado para acudir directamente a  denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias  respectivas, para que se investigue su conducta. Ante eventos como el  anterior, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque i)  los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n cuestionada hacen  parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de  conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual, y ii)  el  interesado cuenta con otra v\u00eda para plantear el debate en  torno a la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria fijada en la  sentencia de 9 de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por  el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16890-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2019-00330-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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