{"id":103129,"date":"2026-07-02T18:16:59","date_gmt":"2026-07-02T18:16:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103129"},"modified":"2026-07-02T18:16:59","modified_gmt":"2026-07-02T18:16:59","slug":"stc16891-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16891-2019\/","title":{"rendered":"STC16891-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16891-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01933-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., doce (12)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  el 22 de octubre de 2019, que neg\u00f3 la tutela de Norberto  Brice\u00f1o Boh\u00f3rquez frente  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito de esta capital, as\u00ed como las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado n\u00ba 2014-10731.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl actor, actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  libertad,  presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1,  con sentencia del 31 de octubre de 2016 lo conden\u00f3 a la pena  de 108 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abactos  sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os\u00bb,  decisi\u00f3n que apel\u00f3.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que el asunto fue radicado en el Tribunal Superior el 22 de noviembre  de esa anualidad, siendo asignada la ponencia al magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos, quien a la fecha no ha emitido  pronunciamiento frente a la \u00abalzada\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, cont\u00f3 que su defensor radic\u00f3 ante esa  corporaci\u00f3n solicitud de \u00absustituci\u00f3n  de medida de aseguramiento\u00bb,  la que fue remitida por competencia al juzgado fallador, que mediante  auto de 25 de julio de 2019 neg\u00f3 la petici\u00f3n, decisi\u00f3n  que impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, cuestiona que el tribunal tampoco se ha pronunciado al  respecto, pese a que cumple al momento de la interposici\u00f3n de  la presente tutela \u00abuna  privaci\u00f3n f\u00edsica de su libertad de 5 a\u00f1os y 2  meses, y desde que fue proferida la sentencia condenatoria [\u2026]  cuenta con una privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad de 2  a\u00f1os y 9 meses\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00ab(\u2026)  se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad que  le fue impuesta por cualquiera de las medidas no privativas (\u2026)  se conmine al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a proferir la  decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria  del 31 de octubre de 2016 (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 10, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  magistrado accionado, aclar\u00f3 que la apelaci\u00f3n contra la  sentencia condenatoria \u00abse  encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someter  el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisi\u00f3n  para que, una vez reciba aprobaci\u00f3n, se fije data para su  lectura (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  indic\u00f3 que, \u00aben  relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de  25 de julio de 2019 [\u2026] con el cual se neg\u00f3 la  sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en establecimiento de  reclusi\u00f3n por detenci\u00f3n domiciliaria o la libertad, [\u2026]  como consta en el acta de aprobaci\u00f3n del 30 de agosto de 2019  [\u2026] la Sala profiri\u00f3 decisi\u00f3n de segunda  instancia  en la que resolvi\u00f3 confirmar ese prove\u00eddo  [\u2026] no obstante, verificado el encuadernamiento, se encontr\u00f3  que tal decisi\u00f3n no fue comunicada por Secretar\u00eda, y  por tal motivo, con auto de la fecha se le requiri\u00f3 para que  as\u00ed lo haga\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que se desempe\u00f1a como magistrado del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 desde el 1\u00ba de marzo de 2012, y que \u00abdurante  estos a\u00f1os el trabajo ha sido muy intenso, le he destinado no  solo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi  tiempo libre, he atendido actividades del despacho, he asistido a  salas de car\u00e1cter administrativo, tanto la especializada como  la plena, y principalmente me he ocupado de la resoluci\u00f3n de  los asuntos que me son asignados\u00bb;  tambi\u00e9n inform\u00f3 que como medidas de descongesti\u00f3n,  el Consejo Seccional autoriz\u00f3 para su despacho la creaci\u00f3n  de una plaza de auxiliar judicial adicional y le fue suspendido el  reparto de asuntos penales y tutelas por el periodo de septiembre a  diciembre de 2018.  <\/p>\n<p>De  otro lado, aport\u00f3 una relaci\u00f3n estad\u00edstica de  los ingresos y egresos de expedientes a su despacho, destacando que  en los \u00faltimos dos a\u00f1os los \u00edndices de  productividad de los a\u00f1os 2018 y 2019 fueron los m\u00e1s  altos de toda la Sala, y que en todo caso, en general \u00abla  producci\u00f3n ha estado razonablemente cerca dentro o por encima  de los promedios de los despachos con los que integro sala de  decisi\u00f3n [\u2026]  evidencia de que no he desatendido las tareas, de que los atrasos se  han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los  asuntos tratados, nunca a mi negligencia o intenci\u00f3n (\u2026)\u00bb  (fls. 38 a 40, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradora 3 Judicial Penal II, sostuvo que la mora judicial  evidenciada en el caso \u00abno  puede ser justificada por una presunta carga laboral excesiva\u00bb  y pidi\u00f3 se compulsen copias con destino a la \u00abSala  Disciplinaria Superior para que se apliquen las correcciones  pertinentes si es que a ello hay lugar\u00bb  (fls.48 y 49, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Fiscal 229 Seccional de Bogot\u00e1, sostuvo que por estar en  presencia de una persona sentenciada la privaci\u00f3n de su  libertad \u00abno  se puede tomar como medida de aseguramiento, dada que esta perdi\u00f3  vigencia a partir del fallo condenatorio (\u2026)\u00bb  (fl. 70, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Directora jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Distrital de Varones,  se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite  (fls. 72 a 74, \u00edd.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE  LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada y  resalt\u00f3 que \u00abfrente  al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del  procesado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se  evidencia que este no ha podido evacuarse porque existen otros  asuntos de mayor urgencia as\u00ed como tambi\u00e9n otros que  arrimaron a esa Corporaci\u00f3n con mayor antelaci\u00f3n, no  obstante, manifest\u00f3 que la impugnaci\u00f3n propuesta se  encontraba en estudio del Despacho para someter el proyecto a  criterio de los dem\u00e1s Magistrados que componen la Sala\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  consider\u00f3 que no exist\u00eda afectaci\u00f3n respecto del  otro pronunciamiento que reclama, puesto que el mismo fue dictado \u00aba  trav\u00e9s de prove\u00eddo de 30 de agosto del a\u00f1o que  avanza y si bien no ha sido notificado al interesado, se requiri\u00f3  por parte de la accionada a la Secretaria de esa Colegiatura a fin de  proceder a su comunicaci\u00f3n allegando el auto que lo corrobora\u00bb  (fls. 100 a 108, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el querellante  reiterando los argumentos del escrito inicial, insisti\u00f3 en que  cumple casi \u00abtres  a\u00f1os [\u2026]  esperando a que le sea decidido el fallo de segunda instancia de la  sentencia condenatoria impuesta, tiempo durante el que ha estado  privado de la libertad y seg\u00fan el criterio del Juzgado y Sala  del tribunal [\u2026]  est\u00e1 cumpliendo pena, pena de la cual tampoco deciden respecto  de la libertad condicional, de la cual se estiman cumplidas las 3\/5  partes exigidas de la condena como elemento temporal para la  concesi\u00f3n del derecho de la libertad condicional\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que, conforme lo se\u00f1alado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, la medida detencionaria  se entiende extendida hasta el proferimiento del fallo de segunda  instancia, por lo que su t\u00e9rmino de vigencia no se suspende ni  se agota con la sentencia del a  quo.  As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que, aunque fue procesado por un  delito contra la integridad sexual de un menor de catorce a\u00f1os,  ello no implica que ante el vencimiento del plazo razonable de la  medida de aseguramiento le sean aplicables las prohibiciones  contenidas en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u2013  art\u00edculo 199 (fls. 117 a 127, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, el actor centr\u00f3 su inconformidad en el  hecho de que la colegiatura accionada no ha resuelto los recursos de  apelaci\u00f3n interpuestos por \u00e9l contra la sentencia de  primera instancia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que lo conden\u00f3  a una pena de 108 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abactos  sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os\u00bb;  as\u00ed como del auto de 25 de julio de 2019 que deneg\u00f3 la  solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento de  detenci\u00f3n preventiva por otra no restrictiva de la libertad.  <\/p>\n<p>2.  \tCaso concreto \u2013 De  la mora judicial.  <\/p>\n<p>2.1.\tCabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, m\u00e1s no cuando \u00e9sta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  <\/p>\n<p>Dicha postura fue  desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que  precis\u00f3,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es  indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed  entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones \u2018imprevisibles e ineludibles\u2019,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley\u00bb  (CC  T-357\/07).  <\/p>\n<p>Entre  tanto, esta Corporaci\u00f3n, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de  los procesos, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se est\u00e9  ante la posibilidad de materializar un da\u00f1o, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas  del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o  no una justificaci\u00f3n que explique la mora\u00bb  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  <\/p>\n<p>Y  en otra ocasi\u00f3n, esta Sala precis\u00f3 que el examen de la  presunta actitud omisiva, deb\u00eda evaluarse a partir de la  situaci\u00f3n individual del despacho accionado, considerando  adem\u00e1s el sistema de turnos de resoluci\u00f3n de los casos  al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque la  accionada le dio el tr\u00e1mite legal correspondiente al recurso y  no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precis\u00f3  el juez constitucional de primer grado, se desconocer\u00eda el  deber que le imponen los art\u00edculos 37, numeral 6\u00b0 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulnerar\u00eda derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente resueltos\u00bb  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  <\/p>\n<p>De  esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la  inobservancia de los t\u00e9rminos procesales para la resoluci\u00f3n  de la apelaci\u00f3n formulada contra el fallo penal de primer  grado no es resultado de una probada apat\u00eda o arbitrariedad de  la colegiatura demandada, sino consecuencia de la congesti\u00f3n  que a diferentes niveles padece la Rama Judicial y de la que no  escapan esas corporaciones.  <\/p>\n<p>2.2.\tEs  cierto, el actor (procesado-sentenciado) no est\u00e1 obligado a  permanecer en la indefinici\u00f3n, pero tampoco puede pasarse por  alto que, adem\u00e1s de las explicaciones dadas por el funcionario  tutelado ya referidas, los tribunales y sus operadores judiciales se  encuentran sometidos a un sistema  de turnos  establecido para fallar los procesos seg\u00fan el orden de ingreso  el cual incumbe respetar, puesto que, un obrar contrario conllevar\u00eda  a quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la  administraci\u00f3n de justicia que se hallan en las mismas  condiciones, o a\u00fan peores.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, esta Corte ha resaltado que no  es  posible pretender, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela,  que  se alteren esos turnos; as\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en un  caso similar  <\/p>\n<p>\u00abla  tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u2026la  accionada le dio el tr\u00e1mite legal correspondiente al recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, y no es dable ordenarle a la Sala  tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde,  porque tal como lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer  grado, se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos  37, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente  resueltos\u00bb  (CSJ  STC de  5 de agosto de 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755  y,  STC16975-2015,  10 dic. rad. 02027-01).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 19981  dispone, que \u00abes  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb,  y  si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20092  &#8211; que modific\u00f3 el 63A de la Ley 270 de 1996 \u2013 permite a  los jueces dar prelaci\u00f3n cuando se percaten de \u00abrazones  de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del  patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social\u00bb  o \u00abasuntos  que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci\u00f3n  sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n  colectiva\u00bb,  son caracter\u00edsticas que no  se evidencian en el sub-examine.  <\/p>\n<p>De  igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abDado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las  circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de  decisi\u00f3n.   Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de  1998,  \u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia  jur\u00eddica y trascendencia social\u201d,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser  resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  <\/p>\n<p>Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito.  Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a  considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden  regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n  de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de  la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural\u00bb  (CC.  T-945A\/08) Se resalta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, es el magistrado encargado quien debe determinar el orden  en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo  cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, podr\u00eda  variarse ese mecanismo por esta v\u00eda, dado el car\u00e1cter  subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, improcedente para  desplazar la competencia en ese \u00e1mbito de quien est\u00e1  habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  suma, decantado lo anterior, al no se\u00f1alarse un comportamiento  flagrantemente omisivo o desidioso por tratarse de una dilaci\u00f3n  que obedece a un factor objetivo, como se rese\u00f1\u00f3, el  resguardo se torna inviable. En otra ocasi\u00f3n, frente a  denuncias de igual tenor se dijo:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de  su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable,  no  podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido  proceso.  Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada\u00bb  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 5 de marzo  de 2012, exp, 02408-01; y, STC11785-2017, 9 ago. 2017, rad.  01040-01).  <\/p>\n<p>De  manera que, se itera,  no toda mora dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente  ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del  funcionario atacado, sino que emerge indispensable que se constate la  falta de diligencia, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la carencia actual de objeto.  <\/p>\n<p>De  cara a la inconformidad planteada por la supuesta falta de  pronunciamiento del tribunal acusado respecto de la apelaci\u00f3n  contra el prove\u00eddo de 25 de julio de 2019 dictado por el Juez  Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3  la solicitud de \u00absustituci\u00f3n  de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u00bb  por una no privativa de la libertad, advierte la Sala que el auxilio  invocado no puede prosperar habida cuenta que, en  este evento se configura la denominada \u00abcarencia  de objeto\u00bb  por  hecho superado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, al comprobarse que la  providencia reclamada fue proferida el 30 de agosto pasado  (es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable) ratificando la  desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n liberatoria (fls. 41 a  46, ib\u00eddem);  empero, como bien lo inform\u00f3 el accionado, la secretar\u00eda  de la Sala Penal del referido tribunal no la notific\u00f3,  implicando que el magistrado demandado, tras advertir dicha omisi\u00f3n,  librara inmediato requerimiento a esa dependencia a fin de que  procediera con esa labor, lo que efectivamente se cumpli\u00f3 (fl.  47, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Entonces,  sobre  la figura que viene de indicarse, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que  la acci\u00f3n  de salvaguarda pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que, como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>En  asunto similar esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el pedimento que origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue  definido mediante prove\u00eddo de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desat\u00f3 el recurso  vertical interpuesto contra la resoluci\u00f3n dictada en primera  instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motiv\u00f3  que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela materia de  decisi\u00f3n ha desaparecido; luego el m\u00f3vil de la  lamentaci\u00f3n del actor ya constituye un \u201checho superado\u201d  y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia  y raz\u00f3n de ser frente a esa censura\u00bb (CSJ  STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 00434-00; reiterada en STC5134-2018,  19 abr. 2018, rad. 00870-00).  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que, por no existir una conculcaci\u00f3n actual en  punto de la queja por la presunta falta de resoluci\u00f3n por el  ad  quem  de la impugnaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que neg\u00f3  la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, de acuerdo a lo  discurrido, la tutela deviene igualmente improcedente frente a esa  espec\u00edfica cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>4.1.\tDel  an\u00e1lisis del retraso judicial recriminado as\u00ed como de  las exculpaciones ofrecidas por el funcionario tutelado, no puede  atribu\u00edrsele a una actitud ap\u00e1tica o negligente dado  que, como lo demostr\u00f3 en estas diligencias, aqu\u00e9l se  explica a partir de circunstancias  objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto  a consideraci\u00f3n;  de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los t\u00e9rminos  reclamados por el actor.  <\/p>\n<p>4.2.\tEn  relaci\u00f3n con el pronunciamiento echado de menos por el  accionante atinente a la definici\u00f3n de la segunda instancia de  la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida detencionaria,  se ha superado la afectaci\u00f3n al ordenarse por el magistrado  tutelado su inmediato enteramiento al interesado del auto adiado el  30 de agosto de 2019 que resolvi\u00f3 el tema, configur\u00e1ndose  la carencia  actual de objeto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tPor  \tla cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas  \tdel \u00a0Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo  \tde Procedimiento \u00a0Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991  \ty del Decreto 2279 de 1989, \u00a0se modifican y expiden normas del  \tC\u00f3digo Contencioso Administrativo y se \u00a0dictan otras  \tdisposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la  \tjusticia<br \/>\n2  \tPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la  \tAdministraci\u00f3n de Justicia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16891-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01933-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}