{"id":103130,"date":"2026-07-02T18:17:20","date_gmt":"2026-07-02T18:17:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103130"},"modified":"2026-07-02T18:17:20","modified_gmt":"2026-07-02T18:17:20","slug":"stc16892-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16892-2019\/","title":{"rendered":"STC16892-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16892-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  11001-22-03-000-2019-02175-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 7 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la Cl\u00ednica  Altos de San Vicente Ltda. contra  la Superintendencia  de Sociedades\u2013 Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa precitada  sociedad, actuando por medio de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la justicia, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima,  buena fe, tutela judicial efectiva, entre otros, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada dentro del tr\u00e1mite  (2017-480-00065) que promovi\u00f3 contra el Departamento de Sucre.  <\/p>\n<p>2.\tEn sustento  de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el 6 de octubre de 2009, el  mencionado departamento se someti\u00f3 al proceso de  reestructuraci\u00f3n de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999,  por razones de \u00aborden  financiero derivadas de un d\u00e9ficit continuo y [recurrente]  en la prestaci\u00f3n del servicio fundamental de salud que ven\u00eda  afectado la normalizaci\u00f3n del gasto corriente, la viabilidad  fiscal, financiera e institucional de la entidad territorial\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, durante el periodo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica,  \u00abactualmente  vigente\u00bb,  la referida autoridad territorial deb\u00eda garantizar la  prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la modalidad de  urgencias, por lo que la autoriz\u00f3 como cl\u00ednica para \u00abla  atenci\u00f3n m\u00e9dica en la modalidad de procedimientos  intensivos y cirug\u00edas de II, III y IV nivel de atenci\u00f3n  a la poblaci\u00f3n desplazada, vinculada y a la poblaci\u00f3n  afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del ente territorial, sin que a  la fecha se hubiere dado el pago total de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, \u00aben  su momento\u00bb,  radic\u00f3  las facturas generadas, pero el ente territorial era renuente a  cumplir con el pago, pese a que lo requiri\u00f3 varias veces en  observancia del \u00abprincipio  de buena fe\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, con base en la anterior documentaci\u00f3n, instaur\u00f3  demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (radicaci\u00f3n 2017-00188),  que profiri\u00f3 auto el 8 de agosto de 2017, y resolvi\u00f3  \u00abABSTENERSE  de librar [la]  orden de pago deprecada en contra de la entidad territorial  demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que, en virtud de tal decisi\u00f3n \u2013en la que se consider\u00f3  que las obligaciones precitadas estaban sometidas al r\u00e9gimen  de reestructuraci\u00f3n\u2013, inici\u00f3 un proceso verbal  sumario ante la Superintendencia de Sociedades \u00abpor  el incumplimiento en el pago de las obligaciones generadas con  posterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo\u00bb.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia dict\u00f3  fallo el 16 de mayo de 2019, en el que concluy\u00f3 que \u00abla  pretensi\u00f3n orientada a que se declare el incumplimiento del  acuerdo no responde al supuesto de hecho en que se fundamenta.  Claramente el evento que aqu\u00ed se alega es el incumplimiento en  el pago de una acreencia post acuerdo, prevista en la causal 5 del  art\u00edculo 35 de la Ley 550, esto es, una causal distinta a la  prevista en el numeral 3 del art\u00edculo referido, que es la que  reclam\u00f3 la parte demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que esa determinaci\u00f3n es contradictoria, habida cuenta que \u00abla  sentencia concluye  que  las obligaciones reclamadas son gastos de administraci\u00f3n, a  pesar de reconocer que se originaron con posterioridad a  la  celebraci\u00f3n del acuerdo\u00bb;  y \u00abel  numeral 26 afirma que la demandante invoc[\u00f3]  como supuesto de hecho de la norma el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo  35 ib\u00eddem, cuando el libelo de la demanda claramente invoca  como fundamentos de derecho de la pretensi\u00f3n, entre otros, el  numeral 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1999\u00bb;  con lo que se estar\u00edan desconociendo sus garant\u00edas  procesales.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\t  Un funcionario del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico  manifest\u00f3 que este asunto es ajeno a esa entidad, por lo que  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relat\u00f3 las actuaciones  del ejecutivo que conoci\u00f3.  <\/p>\n<p>3.\tLa Delegada  para Procedimientos de Insolvencia de la Supersociedades dijo que \u00absi  bien el incumplimiento en el pago de acreencias post acuerdo  constituye una causal para la eventual terminaci\u00f3n del acuerdo  de reestructuraci\u00f3n, de conformidad con la Ley 550 de 1999  (\u2026) lo cierto  es que ello no implica per se un incumplimiento del acuerdo de  reestructuraci\u00f3n, pues son dos situaciones diferentes que,  aparentemente, confunde el accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  destac\u00f3 que la sentencia se profiri\u00f3 en consonancia con  los hechos y pretensiones, y haberlo hecho de forma diferente  implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n en las funciones  jurisdiccionales; y agreg\u00f3 que la primera solicitud de la  cl\u00ednica promotora se encamin\u00f3 a declarar el  \u00abincumplimiento  del acuerdo\u00bb,  mientras que la norma que cit\u00f3 para el efecto era la  relacionada con la \u00abterminaci\u00f3n  del acuerdo\u00bb;  pero \u00abla  pretensi\u00f3n como fue formulada es clara, no ofrece motivo de  duda, por lo que el juez no podr\u00eda hacer interpretaci\u00f3n  alguna de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, expuso que el resguardo carece del requisito de  inmediatez, porque el fallo acusado es del 16 de mayo de 2019, es  decir, han pasado m\u00e1s de cinco meses desde su expedici\u00f3n,  sin que se haya aducido raz\u00f3n que justifique la tardanza.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA<br \/>\nEl tribunal  desestim\u00f3 las pretensiones del amparo, tras considerar que el  criterio asumido por la Superintendencia de Sociedades deviene  razonable, teniendo en cuenta que se ajust\u00f3 a los hechos y  normas aplicables, de modo que no se abre paso la protecci\u00f3n  deprecada.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La sociedad  accionante recurri\u00f3 el fallo de primera instancia porque, en  su criterio, \u00abel  Tribunal no realiz[\u00f3]  el an\u00e1lisis de las \u201cCausales Generales y Especiales de  Procedibilidad\u201d que fueron invocadas en la acci\u00f3n  constitucional para ponderarlas frente al fallo del 16 de mayo de  2019\u00bb;  y tampoco \u00abdecret[\u00f3]  las pruebas que  fueron solicitadas de oficio  (sic) correspondientes  a los precedentes horizontales aplicables\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Delegatura para Procedimientos de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 las  prerrogativas fundamentales de la cl\u00ednica accionante, al  proferir fallo desestimatorio el 16 de mayo del a\u00f1o en curso,  dentro del tr\u00e1mite  (2017-480-00065) que  promovi\u00f3 contra el Departamento de Sucre.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, toda vez en la providencia del 16 de mayo de 2019, la  autoridad convocada manifest\u00f3, sobre la precitada pretensi\u00f3n  y la regulaci\u00f3n aplicable,  que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  demandante fundamenta su demanda, entre otros, en el art\u00edculo  35.5 de la Ley 550 de 1999, que a su tenor se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  35: Causales de terminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n.  El acuerdo de reestructuraci\u00f3n se dar\u00e1 por terminado en  cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin  necesidad de declaraci\u00f3n judicial:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>5.  Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad  a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y el  acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al  incumplimiento, o no acepte la f\u00f3rmula de pago que le sea  ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reuni\u00f3n de  acreedores\u201d.  <\/p>\n<p>El  p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 37 de la Ley 550 de 1999,  referente a la soluci\u00f3n de controversias, establece lo  siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 34.9 de la Ley 550, que consagra los  efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, establece lo  siguiente:<br \/>\n\u201c9.  Los cr\u00e9ditos causados con posterioridad a la fecha de  iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, al igual que la  remuneraci\u00f3n de los promotores y peritos causada durante la  negociaci\u00f3n, ser\u00e1n pagados de preferencia, en el orden  que corresponda de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos  del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas concordantes, y no  estar\u00e1n sujetos al orden de pago que se establezca en el  acuerdo.  El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitir\u00e1 a  los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podr\u00e1  dar lugar a la terminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del  acuerdo o del acuerdo mismo,  a menos que el respectivo acreedor acepte una f\u00f3rmula de pago  seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 35 de  la presente ley\u201d.  <\/p>\n<p>Las  normas en cita tienen en com\u00fan dos elementos, a saber: (i) el  pago de los gastos de administraci\u00f3n, es decir, de todas las  obligaciones generadas o causadas despu\u00e9s de haberse iniciado  la negociaci\u00f3n del acuerdo y (ii) la terminaci\u00f3n del  acuerdo por causa del incumplimiento en el pago de dichos gastos.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se extraen los siguientes elementos, precisando que s\u00f3lo  se har\u00e1 referencia a los que aplican y son de inter\u00e9s  para el proceso en estudio:  <\/p>\n<p>a.  Una  de las causales de terminaci\u00f3n del acuerdo es el  incumplimiento de una acreencia causada con posterioridad a la fecha  de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>b.  La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer de  procesos por raz\u00f3n de las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n  de las causales de terminaci\u00f3n del acuerdo de  reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo expuesto, ante el incumplimiento en el pago de una obligaci\u00f3n  causada con posterioridad al inicio de la negociaci\u00f3n del  acuerdo, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste ya est\u00e1 en  ejecuci\u00f3n, lo procedente es formular solicitud de terminaci\u00f3n  del acuerdo\u00bb  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>De  esta manera, al analizar los elementos de convicci\u00f3n allegados  al juicio, la Delegatura accionada expuso con suficiencia las razones  por las cuales la solicitud de declaratoria de \u00abincumplimiento\u00bb  del  acuerdo de reestructuraci\u00f3n del Departamento de Sucre, en este  caso, era improcedente \u2013de acuerdo con lo estatuido en la Ley  550 de 1999 y los hechos relacionados como fundamento\u2013, habida  cuenta que el origen del reclamo no radicaba en el prenombrado  convenio, y para el efecto adujo que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  La  demandante pretende que se declare el incumplimiento del acuerdo de  reestructuraci\u00f3n de pasivos del Departamento de Sucre. Sin  embargo, verificada la adecuaci\u00f3n de esta petici\u00f3n  frente a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos rese\u00f1ados  anteriormente, que son los aplicables al proceso en estudio, el  Despacho encuentra que la petici\u00f3n es improcedente, como se  pasa a explicar.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1999 se\u00f1ala los eventos en  los que puede darse por terminado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n.  Esta solicitud de terminaci\u00f3n, que es gen\u00e9rica, debe  encuadrarse en la causal espec\u00edfica aplicable al caso  concreto.  <\/p>\n<p>Dichas  causales, salvo la prevista en el numeral 5, suponen el  incumplimiento del acuerdo en los t\u00e9rminos pactados en \u00e9l.  Es decir, hace referencia al texto mismo del acuerdo y su ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Cosa  distinta ocurre cuando la terminaci\u00f3n obedece al  \u201cincumplimiento en el pago de una acreencia causada con  posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n  y el acreedor no reciba el pago (\u2026)  o no acepte la f\u00f3rmula de pago\u201d pues,  en este evento, el incumplimiento  no est\u00e1 referido al acuerdo  sino al pago de una obligaci\u00f3n catalogada como gasto de  administraci\u00f3n. Esto es, ajena al acuerdo celebrado toda vez  que el pago de la acreencia en cuesti\u00f3n no est\u00e1  sometido a las reglas del acuerdo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la pretensi\u00f3n orientada a que se declare el  incumplimiento del acuerdo no responde al supuesto de hecho en que se  fundamenta. Claramente, el evento que aqu\u00ed se alega es el  incumplimiento en el pago de una acreencia pos acuerdo, prevista en  la causal 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 550, esto es, una causal  distinta a la prevista en el numeral 3 del art\u00edculo referido,  que es la que reclam\u00f3 la parte demandante\u00bb  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).<br \/>\nConforme  con ello, como se anticip\u00f3, la decisi\u00f3n adoptada no es  infundada o arbitraria,  por  lo que se descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho,  de manera que el reclamo de la sociedad promotora no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad requerida,  en tanto resolvi\u00f3 de forma desfavorable sus pedimentos.  <\/p>\n<p>3.2.   As\u00ed, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre  camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no  basta una resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que  es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos  y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De  suerte que la sociedad recurrente no puede aspirar a anteponer su  propia interpretaci\u00f3n a la de la autoridad de insolvencia  requerida y atacar, por esta v\u00eda, una providencia que  considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta  salvaguarda, dada su naturaleza excepcional y en raz\u00f3n a que  no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16892-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-02175-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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