{"id":103131,"date":"2026-07-02T18:17:30","date_gmt":"2026-07-02T18:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103131"},"modified":"2026-07-02T18:17:30","modified_gmt":"2026-07-02T18:17:30","slug":"stc16903-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16903-2019\/","title":{"rendered":"STC16903-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16903-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2019-00844-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Gladys Amanda Franco Vargas contra la Consejo Superior de la  Judicatura -Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial-, con ocasi\u00f3n del nombramiento en propiedad de Nydia  Zoraida Le\u00f3n Vel\u00e1squez como asistente administrativo  grado 7, adscrita a la entidad convocada, cargo anteriormente  desempe\u00f1ado por la quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora requiere la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la vida  digna, estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital y seguridad  social,  presuntamente vulneradas por la corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de sus peticiones, la querellante aduce que se desempe\u00f1\u00f3  en el ente fustigado como asistente  administrativa grado 7, desde el 3  de noviembre de 1992.  <\/p>\n<p>Atesta,  en misiva de 2 de septiembre de 2019, la direcci\u00f3n ejecutiva  cuestionada le comunic\u00f3 \u201c(\u2026)  el nombramiento en propiedad de una persona que se hab\u00eda  inscrito y participado en el concurso, [la]  cual se posesionar\u00eda a partir del 9 de septiembre [pasado]  (\u2026)\u201d;  en consecuencia, deb\u00eda dejar el cargo a partir de ese momento.  <\/p>\n<p>Arguye,  pese a reunir los requisitos de edad y tiempo exigidos para acceder a  la pensi\u00f3n de vejez, no ha emprendido los tr\u00e1mites  respectivos, por cuanto, actualmente, discute ante la jurisdicci\u00f3n,  la nugatoria de Colpensiones (26 de abril de 2010) a aceptar su \u201c(\u2026)  traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n  definida (\u2026)\u201d    aun cuando,   \u201c(\u2026)  en  el mes de marzo de 2000, fu[e]  enga\u00f1ada por [un  fondo privado]  para trasladar[se]  al  r\u00e9gimen de ahorro individual (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>A  dicho de la actora, la disparidad en el valor de la mesada a  reconocerle, entre un r\u00e9gimen y otro, es cercana a un mill\u00f3n  de pesos, afectando su m\u00ednimo vital y el de un hijo menor de  edad que depende de ella.  <\/p>\n<p>Comenta,  el 9 de septiembre anterior, ces\u00f3 su relaci\u00f3n laboral  con la encartada.  <\/p>\n<p>Aduce  la demandante, con su desvinculaci\u00f3n se desconoci\u00f3 su  calidad de prepensionada y madre cabeza de familia.  <\/p>\n<p>3.  En  concreto, la tutelante anhela \u201c(\u2026)  se  le restablezca al [empleo]  que ven\u00eda desempe\u00f1ando o se le reubique en otro cargo  de igual o mayor calidad, a partir del 9 de septiembre del presente  a\u00f1o (\u2026)  hasta tanto se resuelve la demanda y se define mi situaci\u00f3n  pensional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura aleg\u00f3 que la estabilidad  reforzada reclamada por esta senda no tiene asidero pues Franco  Vargas fue designada en provisionalidad, lo cual no genera derecho  alguno para perpetuarse en la vacante.  <\/p>\n<p>Sum\u00f3,  la mora de la actual gestora en solicitar el reconocimiento  pensional, por reunir los requisitos para ese efecto, resaltando que  las circunstancias descritas por la tutelante, en torno al monto de  aqu\u00e9lla prestaci\u00f3n, escapan de su control.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  ruego tuitivo no sale avante  por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque la  interesada debe proponer sus reparos a la memorada decisi\u00f3n de  desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica,  podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;  tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o.  La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en  el inciso segundo1  del art\u00edculo anterior (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Igualmente  podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  S\u00famese, en  el eventual proceso, la promotora puede requerir el decreto de las  medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, seg\u00fan el cual:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n  directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el  efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o  varias de las siguientes medidas:  <\/p>\n<p>\u201c1.  Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al  estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o  amenazante, cuando fuere posible\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa,  inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su  adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la  medida\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c3.  Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c4.  Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o  la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto  de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus  efectos\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  a lo discurrido, en pret\u00e9rita oportunidad precis\u00f3 esta  Colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]or  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experiment\u00f3  la situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la  administraci\u00f3n y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa a que  hubiere lugar  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Refuerza la nugatoria de este resguardo la ausencia de un perjuicio  irremediable, por cuanto, Gladys Amanda Franco Vargas, habiendo  reunidos los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, puede  acceder al derecho pensional mientras se zanja la memorada  controversia respecto de la legalidad o no de su traslado de r\u00e9gimen  y, s\u00ed eventualmente prosperan las aspiraciones de Franco  Vargas, el juez cognoscente de ese litigio, deber\u00e1 definir la  forma de reajustar la val\u00eda de la mesada ya reconocida por el  fondo privado al cual se encuentra afiliada actualmente.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se evidencia la desidia de la quejosa en la defensa de  sus propios intereses, pues:  <\/p>\n<p>i)  Aun cuando conoci\u00f3 desde el 26 de abril de 2010, la negativa  de Colpensiones a aceptar su \u201ctraslado  al r\u00e9gimen\u201d  de prima media, solo hasta la presente anualidad inco\u00f3 la  respectiva acci\u00f3n judicial, cuando resultaba inminente su  retiro con ocasi\u00f3n de la provisi\u00f3n en propiedad del  cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; y  <\/p>\n<p>ii)  Pese a ser de p\u00fablico conocimiento el inicio del concurso de  m\u00e9ritos para ocupar los cargos con vacantes definitivas en la  Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial desde el  a\u00f1o 2012, la gestora no emprendi\u00f3, desde entonces, los  tr\u00e1mites necesarios para consolidar el \u201ctraslado  de r\u00e9gimen\u201d que  actualmente pretende.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el estado actual de la situaci\u00f3n censurada obedece  a la omisi\u00f3n de la propia accionante en el uso tempestivo de  las herramientas defensivas brindadas por el ordenamiento jur\u00eddico,  incuria que no puede suplirse con la interposici\u00f3n de este  mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Ep\u00edlogo  de lo razonado, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n rogada por  esta senda.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Gladys Amanda Franco Vargas contra la Consejo Superior de la  Judicatura -Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial-, con ocasi\u00f3n del nombramiento en propiedad de Nydia  Zoraida Le\u00f3n Vel\u00e1squez como asistente administrativo  grado 7 adscrita a la entidad convocada, cargo anteriormente  desempe\u00f1ado por la quejosa.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCanon  \t137 C.P.A.C.A. \u201c(\u2026)  \tProceder\u00e1  \tcuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en  \tque deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma  \tirregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,  \to mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las  \tatribuciones propias de quien los profiri\u00f3  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ.  \tSTC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.<br \/>\n3\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n4\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  <\/p>\n<p>7\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16903-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00844-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gladys Amanda Franco Vargas contra la Consejo Superior de la Judicatura -Direcci\u00f3n Ejecutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}