{"id":103132,"date":"2026-07-02T18:17:37","date_gmt":"2026-07-02T18:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103132"},"modified":"2026-07-02T18:17:37","modified_gmt":"2026-07-02T18:17:37","slug":"stc16905-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16905-2019\/","title":{"rendered":"STC16905-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16905-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Lidia Patricia Gordillo Castellanos contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente la  magistrada Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, y el Juzgado Tercero  de Familia de esa ciudad, en atenci\u00f3n al juicio de  declaratoria de existencia de uni\u00f3n marital de  hecho radicado  bajo el n\u00b0 2019-00126, incoado por la quejosa a los herederos de  Jos\u00e9 Antonio Ur\u00e1n Guerrero  (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de sus pedimentos, la querellante arguye que ante  el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, solicit\u00f3 se  reconociera la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho  conformada entre ella y el difunto Jos\u00e9 Antonio Ur\u00e1n  Guerrero.  <\/p>\n<p>Atesta,  el  23 de septiembre de 2019, recus\u00f3 a la titular del citado  despacho, invocando las causales 1\u00aa1  y 9\u00aa2   del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, por  cuanto, la funcionaria cognoscente: i) no atendi\u00f3 las  solicitudes probatorias presentadas en el escrito de reforma al  documento genitor; ii) durante el juicio \u201cdirigi\u00f3  y amenaz\u00f3\u201d  a los extremos de la lid y los testigos, para obtener versiones  favorables a la demandada Mar\u00eda Helena Mesa; y iii) tiene una   \u201cestrecha  amistad\u201d con  la apoderada judicial de los all\u00e1 encausados, dado que \u00e9sta  fungi\u00f3, hasta hace poco, como procuradora de \u201cfamilia\u201d  de esa urbe.  <\/p>\n<p>Comenta,  en auto de 24 de septiembre siguiente, el se\u00f1alado ente  jurisdiccional no  acept\u00f3 la preanotada \u201crecusaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Narra,  esa determinaci\u00f3n fue ratificada por el tribunal confutado, el  23 de octubre pasado, quien adujo que, en su criterio, la omisi\u00f3n  en el decreto de las pruebas requeridas en la \u201creforma  a la demanda\u201d  no denota, per  se,  una falta de imparcialidad de la antelada falladora, m\u00e1xime  cuando tal falencia ya fue superada, al atender la observaci\u00f3n  que, en tal sentido, efectu\u00f3 la all\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>Acorde  con el documento tutelar, por auto de 5 de noviembre anterior, la  sentenciadora de primera instancia  convoc\u00f3 a audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento para el 10 de diciembre venidero.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la  petente, la magistratura atacada \u201cno  se pronunci\u00f3 sobre las dem\u00e1s irregularidades que fueron  anotadas una a una a lo largo de cada una de las audiencias\u201d,  las cuales pon\u00edan en evidencia el sesgo de la juzgadora  \u201crecusada\u201d.  <\/p>\n<p>3.  La promotora alega la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso  y la garant\u00eda de un juzgador imparcial por parte de la c\u00e9lula  judicial de  \u201cfamilia\u201d  convocada, al desechar la \u201crecusaci\u00f3n\u201d  planteada en oportunidad, omitiendo las conductas \u201cirregulares\u201d  desplegadas  por \u00e9sta en el decurso.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>Las  autoridades encartadas, en escritos separados, se reafirmaron en las  motivaciones que las condujeron a adoptar la decisi\u00f3n  cuestionada por esta senda.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Delanteramente, ha de precisarse que el an\u00e1lisis de la  presente salvaguarda se circunscribir\u00e1 a la postura adoptada  por el fallador de segundo grado porque con ella se zanj\u00f3 la  controversia y, en \u00faltimas ese es el criterio que se impone  jur\u00eddicamente mientras no sea revocado o invalidado.  <\/p>\n<p>2.  Revisados  los reparos propuestos y los soportes adosados al plenario, fulgura  la prosperidad del amparo suplicado, pues la corporaci\u00f3n  cuestionada, para ratificar la nugatoria a la \u201crecusaci\u00f3n\u201d  enarbolada contra la a  quo,  en el pleito censurado, se limit\u00f3 a se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Revisado  el expediente, este despacho, no encuentra que se haya vulnerado el  debido proceso a la parte que presenta la recusaci\u00f3n, si bien,  en alg\u00fan momento se omiti\u00f3 decretar las pruebas  solicitadas, la se\u00f1ora juez, en uso de sus facultades  otorgadas por la ley, corrige tal situaci\u00f3n y las decreta, lo  hace de manera clara y p\u00fablica, en audiencia. El control del  decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tambi\u00e9n es de las partes  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  hecho que   (sic) la  (\u2026)  juez,  solicite a los actores dirigirse al despacho de manera respetuosa, no  significa que se est\u00e9 beneficiando a alguna de ellas. Este es  un deber de parte, art\u00edculos 78.4, 42.3 y 44 del [\u00eddem]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  todo caso, la (\u2026)  actora, estuvo asistida de apoderada en la audiencia de pruebas [y]  pudo controvertir e intervenir si alguna anormalidad encontraba en  los interrogatorios e indagar por los hechos y la ciencia de su dicho  a los testigos (\u2026);  el escenario para exponerlo era la audiencia. La parte tambi\u00e9n  tiene control de la actuaci\u00f3n, no es de recibo, no actuar y  luego, a trav\u00e9s de la poderdante, cuestionar la direcci\u00f3n  de la audiencia por medio de (\u2026)  las recusaciones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Con  base en lo trasuntado, el tribunal enjuiciado convalid\u00f3 la  nugatoria a la comentada \u201crecusaci\u00f3n\u201d  incoada por la aqu\u00ed querellante.  <\/p>\n<p>Como  se observa, nada reflexion\u00f3 la falladora de segundo grado  encartada en torno a si:  <\/p>\n<p>i)  Las preguntas efectuadas por la sentenciadora de primera instancia  condicionaban el sentido de las manifestaciones de los declarantes;  <\/p>\n<p>ii)  La actitud adoptada por la se\u00f1alada juzgadora, al recabar los  testimonios requeridos por los litigantes, evidenciaba su intenci\u00f3n  de favorecer a la presunta \u201cc\u00f3nyuge\u201d  del  memorado decujus  o  si, por el contrario, aqu\u00e9lla mostraba una conducta ecu\u00e1nime  e imparcial de su parte; y  <\/p>\n<p>iii)  La supuesta \u201cestrecha  amistad\u201d  existente entre la apoderada de la pasiva y la titular de la c\u00e9lula  jurisdiccional de primer nivel fue acreditada y si esa circunstancia,  pod\u00eda o no obnubilar el juicio de la a  quo.<br \/>\nLos  anteriores cuestionamientos habr\u00edan permitido a la  magistratura tutelada efectuar un estudio m\u00e1s concienzudo  sobre la viabilidad o no de la tantas veces referida \u201crecusaci\u00f3n\u201d,  como v\u00e1lidamente lo reclama la actual accionante,  pues las cuestiones omitidas sustentaban el \u201cimpedimento\u201d  presentado.  <\/p>\n<p>En  ese contexto,  la motivaci\u00f3n del  auto de 23 de octubre de 2019,  es insuficiente, pues pretermiti\u00f3  exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos rese\u00f1ados  con antelaci\u00f3n, los cuales resultaban esenciales para la  resoluci\u00f3n del conflicto sometido a su consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  esta  Corporaci\u00f3n  ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [providencias]  en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y  razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,  expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal por no  \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jur\u00eddicas  que con rotundidad y precisi\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], \u201c(\u2026)  lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no  expresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta  de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la  exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Varios principios  y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la  transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente  recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  <\/p>\n<p>El  deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal  manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  <\/p>\n<p>Frente a la  tem\u00e1tica planteada, memor\u00f3 esta Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Es] menester  dejar sentado que la motivaci\u00f3n de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la  cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir \u201cla  funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver  los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3.  Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente  vulneraci\u00f3n del debido proceso del tutelante; por tanto, se  ordenar\u00e1 a la colegiatura encartada que invalide el anunciado  prove\u00eddo de 23 de octubre de 2019, para que, en su lugar,  resuelva, nuevamente, la alzada refiri\u00e9ndose a cada uno de los  temas se\u00f1alados en el numeral anterior.  <\/p>\n<p>4.  Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis  del ordenamiento jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los  elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la  autoridad profiere una decisi\u00f3n ostensiblemente contradictoria  o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los  hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto,  es necesaria la intervenci\u00f3n de esta particular jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  En  consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos5,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro.  <\/p>\n<p>As\u00ed se  consign\u00f3 en sus preceptos primero y segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, como se dijo, la accionada omiti\u00f3  pronunciarse frente los argumentos centrales del recurso sometido a  su conocimiento. En  esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun  cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo promovido por Lidia  Patricia Gordillo Castellanos, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Tunja, concretamente la magistrada Mar\u00eda  Julia Figueredo Vivas, y el Juzgado Tercero de Familia de esa misma  ciudad, en atenci\u00f3n al juicio de declaratoria de la existencia  de la uni\u00f3n marital de  hecho incoado por la quejosa a los  herederos de Jos\u00e9 Antonio Ur\u00e1n Guerrero.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por consiguiente, se ordena a la magistrada Mar\u00eda Julia  Figueredo Vivas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la  presente decisi\u00f3n, deje sin efecto el auto reprochado por esta  v\u00eda y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y  en su lugar, provea, nuevamente, sobre la recusaci\u00f3n formulada  contra la juez a  quo  dentro del memorado litigio, teniendo en cuenta lo trazado en el  ac\u00e1pite considerativo de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica  todos los interesados. Por secretar\u00eda  rem\u00edtase copia de esta sentencia al despacho tutelado.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Si  el fallo no fuere impugnado rem\u00edtase oportunamente el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tTener  \tel juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de  \tsus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  \tsegundo de afinidad, inter\u00e9s directo o indirecto en el  \tproceso  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tExistir  \tenemistad grave o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de  \tlas partes, su representante o apoderado  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. STC 28  \tde marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; v\u00e9anse igualmente el  \tfallo de  de  \t16  \tde febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de  \tagosto de 2011, Rad. 00168-02.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.  <\/p>\n<p>12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16905-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Lidia Patricia Gordillo Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}