{"id":103133,"date":"2026-07-02T18:17:49","date_gmt":"2026-07-02T18:17:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103133"},"modified":"2026-07-02T18:17:49","modified_gmt":"2026-07-02T18:17:49","slug":"stc16906-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16906-2019\/","title":{"rendered":"STC16906-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16906-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-04039-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela formulada por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y las Salas Administrativa y  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular n\u00famero  2016-00639-00.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El querellante  reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2. Para respaldar  su reparo, refiere, en breve escrito, que en el decurso criticado, el  tribunal convocado, el 22 de noviembre de 2019, declar\u00f3  desierto la apelaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de  primera instancia.  <\/p>\n<p>Asevera que al  estar sustentada la alzada \u201cno  deben dejar de dar tr\u00e1mite a la misma, pues se tramita una  acci\u00f3n constitucional donde prima derecho sustancial\u201d,  pues los reparos concretos fueron expuestos ante el a  quo.  <\/p>\n<p>Afirma que la  colegiatura reprochada incurri\u00f3 en defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto.  <\/p>\n<p>Sostiene que le  solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda  cumplir con sus deberes; empero, ninguna actuaci\u00f3n se ha  realizado.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>El tribunal  querellado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en  el sublite  (folio 25).<br \/>\n2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  actor pretende, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se  deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2019, donde se declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado en relaci\u00f3n  con la sentencia de primera instancia dictada en la acci\u00f3n  popular n\u00famero 2016-00639-00.  <\/p>\n<p>2.  De entrada, observa la Sala que la protecci\u00f3n no prospera, por  cuanto la argumentaci\u00f3n de la alzada formulada ante el  despacho de primer grado, no puede erigirse en instrumento para  soslayar la tutela judicial efectiva legal y constitucionalmente  establecida para materializar el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n  en audiencia ante el superior.  <\/p>\n<p>Ese  proceder infringe rectamente el principio de oralidad y el derecho  fundamental de los justiciables a ser o\u00eddos en audiencia  p\u00fablica ante el juez competente para el juzgamiento, como  instrumento para afianzar el Estado de Derecho, democr\u00e1tico,  transparente, participativo y deliberante, as\u00ed como los  derechos de la comunidad jur\u00eddica, de la opini\u00f3n  p\u00fablica, de la ciudadan\u00eda y de los medios de  comunicaci\u00f3n para escrutar la actividad de las autoridades  p\u00fablicas. Las actuaciones de los jueces y de las autoridades  del Estado no pueden ser secretas, ni cerradas, salvo las  autorizaciones legales o constitucionales.  <\/p>\n<p>Sobre  lo esgrimido, esta Colegiatura en pret\u00e9ritas ocasiones y de  manera mayoritaria  y persistente, ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Aunque] el apoderado apel\u00f3 la sentencia estimatoria dictada  en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto  suspensivo, no compareci\u00f3 a la diligencia programada por el  superior para la sustentaci\u00f3n el 30 de agosto de 2016 y ante  ello se declar\u00f3 desierto con base en las siguientes  disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso:  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece:  \u00abal momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n  que har\u00e1 ante el superior\u00bb (subraya la Corte) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 4\u00ba de dicha preceptiva, prev\u00e9 que: \u00abSi el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto  el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere  sido sustentado\u00bb (negrillas y subrayas fuera del texto) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto esta Sala ha sostenido que \u00abel legislador previ\u00f3  como sanci\u00f3n la declaratoria de desierto del recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se  precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la  decisi\u00f3n, al momento de presentar la impugnaci\u00f3n en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la  notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentaci\u00f3n de los  mencionados reparos ante el superior\u00bb CSJ STC11058-2016, 11  ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (\u2026)\u201d1  .  <\/p>\n<p>2.1.  En relaci\u00f3n con el momento para interponer el remedio  vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 \u00eddem,  ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la  alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si  el pronunciamiento se emiti\u00f3 fuera de esa oportunidad, se  cuenta con tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n para la formulaci\u00f3n de tal impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3,  espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante  el ad  quem  a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.  <\/p>\n<p>En cuanto a lo  discurrido, esta Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[D]\u00e1ndole  un sentido integral al art\u00edculo 322 de[l C\u00f3digo General  del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1\u00ba, cuando la  providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la  apelaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1 interponerse en forma verbal  inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, a lo que  seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final  de la audiencia el juez \u00abresolver\u00e1 sobre la procedencia  (\u2026) as\u00ed no hayan sido sustentados\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso  que indudablemente es \u00abinmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb, lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura  compleja, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe  presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada \u00abante el  superior\u00bb, conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba  del numeral 3 del citado canon 322 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: \u00abal momento de interponer el recurso en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la  notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1  la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>De lo consignado  en el canon 322 \u00eddem, se desprenden diferencias en torno a la  apelaci\u00f3n de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta  Sala un\u00e1nimemente, expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a) Para los primeros, el legislador previ\u00f3 dos momentos, uno  relativo a la interposici\u00f3n del recurso, el cual ocurre en  audiencia si la providencia se dict\u00f3 en ella o, dentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n controvertida si se profiri\u00f3 fuera de aqu\u00e9lla;  y, dos, la sustentaci\u00f3n, siendo viable \u00e9sta en igual  lapso al referido si el prove\u00eddo no se emiti\u00f3 en  audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo  lo cual se surte ante el juez de primera instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cb)  En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas,  esto es, (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de  reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la  sustentaci\u00f3n que corresponde a la exposici\u00f3n de las  tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, conforme  a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo,  igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal  como arriba se expuso (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>2.2.  Se infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de autos esta Sala ha  identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en primera  instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera instancia:  interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos concretos y  concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n  con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase  probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, le corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas  puntuales ante el a  quo,  sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y  fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>2.3.  En cuanto a ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente  se\u00f1alar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d  , principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa circunstancia  conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos  tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la  administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento, pues  ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a presentarse  personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garant\u00eda de  principios trascendentales como los de oralidad, concentraci\u00f3n,  celeridad, transparencia, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n  desarrollados en los c\u00e1nones 4\u00b0 y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 \u00eddem,  contemplan la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos  adem\u00e1s de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucci\u00f3n y juzgamiento.  <\/p>\n<p>La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de  presentarse \u201c(\u2026)  la ausencia del juez o de los magistrados (\u2026)\u201d  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5\u00ba de la  misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)  a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad  para alegar (\u2026)\u201d  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6\u00ba \u00eddem  prescribe: \u201c(\u2026) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por  escritos (\u2026)\u201d;  en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9  la invalidez del decurso si \u201c(\u2026) la  sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuch\u00f3  los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a  quo  al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que  puede soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior,  impuesta en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso,  contradice los postulados en menci\u00f3n y, de contera, el  principio democr\u00e1tico representativo, seg\u00fan el cual es  el Congreso de la Rep\u00fablica, revestido de una amplia potestad  legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art.  150, C.P.).  <\/p>\n<p>La facultad  asignada a ese \u00f3rgano no es absoluta, dado que siempre debe  ajustarse a los fines de la administraci\u00f3n de justicia, a los  principios de proporcionalidad y racionalidad y, por supuesto, a los  derechos supralegales de los justiciables.  <\/p>\n<p>Sobre lo  enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1\u00b0 de  marzo de 2011, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026)  pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (\u2026)  hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de  imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido  proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En torno al cambio  del procedimiento escritural por el verbal en materia civil, el Alto  Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de las distintas  medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, expres\u00f3 sus razones  para tener por apegado a la Carta Pol\u00edtica ese proceder.  <\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3  que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos  judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la  celeridad y la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones  justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose  para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva  concepci\u00f3n del procedimiento civil, fundada en la preeminencia  de las audiencias orales, en contraposici\u00f3n con el peso  espec\u00edfico del proceso escrito (\u2026).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada  congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. Esta  soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. A su vez,  la preferencia que [se] hace (\u2026) por la oralidad en el proceso  civil significa una reconceptualizaci\u00f3n de la funci\u00f3n  de administraci\u00f3n de justicia.  Por a\u00f1os, el  procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, incluso  respecto de procesos que formalmente han sido denominados por d\u00e9cadas  como \u2018verbales\u2019.  En tal sentido, la reforma legal en  comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de  desarrollo del proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia  derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es  el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo,  antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia,  la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s  simplemente y prontamente\u2019.  La instauraci\u00f3n de la  oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de  satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales.  Ello en el  entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la  concentraci\u00f3n y la publicidad (\u2026)\u201d4   (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A la luz de lo  discurrido, la oralidad se erige como postulado rector de la actual  Codificaci\u00f3n Procesal Civil y demanda ser respetada con \u00edmpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de  ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la  contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s, se busca garantizarle  a los administrados la facultad de ser o\u00eddos por los  funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les impone a  todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento  de la democracia participativa.  <\/p>\n<p>2.4.  Ahora, aunque algunos podr\u00edan aducir la configuraci\u00f3n  de un procesalismo a ultranza al exigirse la sustentaci\u00f3n de  la apelaci\u00f3n de una sentencia ante el ad  quem,  porque, en criterio de aqu\u00e9llos, esa autoridad elabora  previamente su fallo de fondo, atendiendo, exclusivamente, a los  \u201creparos  concretos\u201d  ventilados frente al a  quo  y pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n, lo cierto es que  tales aseveraciones no tienen la entidad suficiente para derruir  principios prevalentes como la publicidad, transparencia y el derecho  a ser o\u00eddo.  <\/p>\n<p>Lo esgrimido, toda  vez que el legislador concibi\u00f3 la etapa memorada no s\u00f3lo  para que las partes actuaran p\u00fablicamente y con transparencia,  exponiendo sus apreciaciones, sino para evitar juicios secretos  provenientes de los funcionarios jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la nueva Codificaci\u00f3n Procesal Civil procura lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de la  litis.  Recu\u00e9rdese que compete a las autoridades jurisdiccionales, en  primer lugar, la aplicaci\u00f3n de las leyes y, en m\u00e9rito  de \u00e9sta, la resoluci\u00f3n de los asuntos en las audiencias  consagradas para el efecto y no antes.  <\/p>\n<p>La oralidad no es  un fin, sino un medio para conquistar la transparencia en el  ejercicio de la actividad procesal en la soluci\u00f3n de casos  como desarrollo de la tutela judicial efectiva. No es el culto a la  forma, mucho menos, como err\u00f3neamente se confunde con leer  textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n de lecto-  escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s de  las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y  aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la  funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n  y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional  e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.  <\/p>\n<p>Una providencia en  esta nueva cultura del Estado constitucional no debe anclarse en lo  oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas, que  inclusive atentan contra el medio ambiente, que apartan la  interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias donde el juzgador se  aleja de la parte, de su rostro y de su sentimiento expresado en la  conducta.<br \/>\nLa oralidad tiene  su manifestaci\u00f3n en la inmediaci\u00f3n, en la publicidad  del pleito y en la concentraci\u00f3n uni\u00e9ndolas \u00edntimamente  al compeler al fallador para dirigir directamente la instrucci\u00f3n  probatoria, los alegatos y la decisi\u00f3n; cosa que no acontece  propiamente con la escrituralidad que en nuestro sistema, distancia  al ciudadano del administrador de justicia y torna fr\u00edo al  proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y dispersi\u00f3n  del pleito, pero esencialmente para la posibilidad de que los sujetos  de derecho no sean escuchados, o\u00eddos y vencidos en juicio ante  la presencia de los jueces singulares o colegiados, cuando la  instancia o la alzada se surten en presencia de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Un procedimiento  oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la democracia  participativa y la posibilidad de que la actividad de los jueces sea  objeto de escrutinio ante la comunidad jur\u00eddica y la opini\u00f3n  p\u00fablica por el ejercicio de sus funciones, porque de esa  manera puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o, el modelo  de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia y  auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en el  reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa opini\u00f3n  y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda e  independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan sagrada  labor.  <\/p>\n<p>Esa posibilidad de  forjar simult\u00e1neamente democracia participativa y  deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se consolida  procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para realizar el  mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo, agot\u00e1ndolos  en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s, ello, da identidad al  juzgador que instruye, oye el alegato y resuelve; admite que evac\u00fae  los interrogatorios, revise los documentos que se le presentan y  analice los testigos y su reacci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica  a los cuestionarios formulados por los intervinientes o por el propio  juez; observe directamente  las cosas u objetos materia del litigio;  permite que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez f\u00edsica y con la activa participaci\u00f3n  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuaci\u00f3n de la democracia y socializaci\u00f3n  del proceso civil.  <\/p>\n<p>El citado  principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite  p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido  proceso.  <\/p>\n<p>2.5.  Finalmente, se insiste, desde la propia arquitectura del C\u00f3digo  General del Proceso, la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n  de la apelaci\u00f3n contra sentencias es durante la segunda  instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la  oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las  premisas insertas en el numeral 5\u00ba, art. 327 del aludido C\u00f3digo,  al decir: \u201c(\u2026)  ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez  convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026)\u201d,  reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo del 330 ib\u00edd  de la misma manera en: \u201c(\u2026)  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026)\u201d,  lo anterior, como efecto directo del art. 3\u00ba del ib\u00eddem,  cuando consagra: \u201cLas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o est\u00e9n amparadas por reserva (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Por  esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107 ej\u00fasdem  determina:  \u201c(\u2026)  Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por  escritos (\u2026)\u201d,  de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026)  [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en  primera o segunda instancia, quien lo sustituya deber\u00e1  convocar a una audiencia especial con el s\u00f3lo fin de repetir  la oportunidad para alegar. O\u00eddas las alegaciones, se dictar\u00e1  sentencia seg\u00fan las reglas generales (\u2026)\u201d,  siguiendo el inciso 5\u00ba, numeral 1\u00ba, art. 107 ib\u00eddem.  De no procederse as\u00ed, esto es, sustentando en audiencia ante  el juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra  nulidad, en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba, art. 133 del  mismo ordenamiento: \u201c(\u2026) Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3  los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de  escuchar y o\u00edr los alegatos y la argumentaci\u00f3n por el  juez a quien directamente corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en  desarrollo de la inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere  cristalinamente de la nueva axiolog\u00eda procesal.  <\/p>\n<p>Lo dicho,  obviamente, en relaci\u00f3n con las sentencias.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, resulta razonable la postura asumida por el  tribunal querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo  cual frustra el \u00e9xito de este resguardo, por cuanto, con  fundamento en la conducta asumida por el apelante y las normas  jur\u00eddicas pertinentes, decret\u00f3 la deserci\u00f3n de  la memorada alzada.  <\/p>\n<p>4.  Resta indicar la inviabilidad de aplicar el criterio de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral en asuntos como el presente, pues el sistema  procesal civil vigente es oral, no escrito. Es el ejercicio del  derecho fundamental a ser o\u00eddo en forma p\u00fablica, con  presencia de la comunidad como ejercicio de la democracia y de la  transparencia.  <\/p>\n<p>Conforme  a la citada corporaci\u00f3n, \u201cinterpuesto  el recurso de apelaci\u00f3n y sustentado en debida forma ante el a  quo, el juez de alzada debe tramitarlo, as\u00ed el interesado no  asista a la audiencia de sustentaci\u00f3n por \u00e9l  programada\u201d  .  <\/p>\n<p>Ese criterio de la  hom\u00f3loga no se comparte ni acoge por este juzgador, porque  entra\u00f1a impl\u00edcitamente una lectura equivocada desde los  criterios procesales previstos en el actual C.P. del T. y de la  Seguridad Social inaplicables en materia civil, pues las reglas de la  segunda instancia y de la apelaci\u00f3n se hallan expresamente  reguladas por la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral,  modificado por el 10\u00b0 de la Ley 1149 de 2007, establece que las  sentencias ser\u00e1n apelables \u201cen  el acto de [su] notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n  oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo  conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente\u201d (se  subraya).  <\/p>\n<p>Por  su parte, el canon 82 de tal C\u00f3digo, consagra la \u201caudiencia  de tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia\u201d,  en la cual \u201cse  oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la  apelaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Como  se aprecia, es en el \u00e1rea laboral donde se faculta al  impugante para fundamentar la alzada por \u00e9l propuesta frente  al fallo de primer grado ante el mismo a  quo,  mas no en el campo civil, por cuanto en esta \u00faltima materia el  legislador en forma expresa impuso que tal acto procesal se cumpla en  segunda instancia y de viva voz.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, el  C.G. del P. diferencia en materia de apelaci\u00f3n de sentencias  las fases de interposici\u00f3n del recurso, formulaci\u00f3n de  reparos concretos o pretensi\u00f3n impugnaticia y sustentaci\u00f3n  en audiencia de segunda instancia o formulaci\u00f3n de alegatos,  debiendo asistir perentoriamente, el recurrente so pena de deserci\u00f3n  del recurso.  <\/p>\n<p>El  ordenamiento procesal del trabajo no surte de ese modo la alzada,  sino conforme lo reglamentan los citados c\u00e1nones 66 y 82 del  C\u00f3digo de Procedimiento Laboral; as\u00ed, en el acto de  notificaci\u00f3n de la sentencia se formula y sustenta la  apelaci\u00f3n oralmente y, de inmediato, debe el a  quo  resolver sobre su concesi\u00f3n. A su turno, el ad  quem  si halla cumplidos los presupuestos, admite el remedio vertical y  fija fecha para la audiencia; en ella, de ser el caso, se practicaran  pruebas, se escucharan \u201c(\u2026)  las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como se ha dicho  antes, en la codificaci\u00f3n procesal civil la sustentaci\u00f3n  de la alzada debe surtirse ante el superior y si ello no se efect\u00faa  se genera la deserci\u00f3n del recurso, de manera que no es viable  el criterio que pretende imponer la Sala Laboral sobre el  enjuiciamiento civil, reglado por disposiciones recientes que abogan  por la celeridad y transparencia democr\u00e1tica y deliberante.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, tampoco se comparte el planteamiento de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, de un lado, por soslayar sin explicaci\u00f3n de \u00edndole  alguna, el principio de oralidad, orientador del actual plexo  procedimental civil, cuya finalidad, entre otras, es lograr que el  juez perciba a trav\u00e9s de lo o\u00eddo, la problem\u00e1tica  que las partes en contienda jur\u00eddica ponen a su consideraci\u00f3n,  y partiendo de esa interacci\u00f3n directa resuelva lo que en  derecho corresponda, como ejercicio de la garant\u00eda fundamental  a ser escuchado y juzgado por el mismo juez que falle cada instancia.  <\/p>\n<p>Y,  de otro, por preterir las normas regulatorias del aludido medio de  defensa que imponen, por ejemplo, que la sustentaci\u00f3n del  referenciado remedio vertical se surta ante el juzgador ad  quem,  pues, de lo contrario, la actuaci\u00f3n es nula (art. 133.7 CGP).  <\/p>\n<p>5. La Corte  Constitucional, mediante comunicado de prensa N\u00ba 35 de 11 de  septiembre de 2019, en la sentencia SU418 de 2019 sobre la aplicaci\u00f3n  y alcance del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del  Proceso, respecto a la interpretaci\u00f3n de las Salas de Casaci\u00f3n  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  este contexto, aunque de entrada, se plante\u00f3 la existencia de  un debate interpretativo de orden eminentemente legal, ajeno, en  principio, a la \u00f3rbita del juez constitucional, el pleno de la  Corte evidenci\u00f3 que cada uno de los casos bajo estudio  revelaban la existencia sostenida de posiciones dispares en la  jurisdicci\u00f3n civil, lo que conduc\u00eda a decisiones  contradictorias que iban en detrimento del derecho a la igualdad y,  en cierta medida, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  teniendo en cuenta que las personas tienen derecho a recibir una  respuesta uniforme, en los t\u00e9rminos que disponga el  ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la  mencionada divergencia interpretativa ten\u00eda lugar en el marco  de acciones de tutela, lo que justificaba no solo que la Corte  abordara el estudio de los asuntos acumulados, sino que unificara la  jurisprudencia sobre el particular, a partir de la fijaci\u00f3n de  una l\u00ednea interpretativa que, hacia adelante, excluya la  disparidad de criterios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Evidenciada,  entonces, la necesidad de intervenci\u00f3n del juez  constitucional, la Sala Plena fij\u00f3 una serie de criterios  orientadores a los que debe sujetarse el juez de tutela, cuando  quiera que deba intervenir para hacer frente a diferencias  interpretativas recurrentes en la interpretaci\u00f3n de la ley:  (i) interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n; (ii)  verificaci\u00f3n sobre la existencia de una indeterminaci\u00f3n  interpretativa insuperable; y (iii) adopci\u00f3n de la  interpretaci\u00f3n que mejor se acomode al texto objeto de  aplicaci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)   Una  vez examinadas estas metodolog\u00edas de interpretaci\u00f3n en  contraste con la jurisprudencia constitucional en materia de (i)  libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso para  regular los procesos judiciales; (ii) importancia del principio de  oralidad procesal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y  (iii) garant\u00eda de la doble instancia y del derecho a apelar,  as\u00ed como de un repaso de los criterios jurisprudenciales  desarrollados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la  Corte Suprema de Justicia respecto del alcance de la sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del  Proceso, la Sala Plena no solamente arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n  de que las disposiciones normativas que regulaban dicho tr\u00e1mite  en el estatuto procesal civil no adolec\u00edan de una  indeterminaci\u00f3n insuperable, sino que, adem\u00e1s, de las  interpretaciones enfrentadas, consideradas en s\u00ed mismas,  resultaban contrarias a la Constituci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  este orden de ideas, la Sala Plena precis\u00f3 que, para  garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del  ordenamiento jur\u00eddico, el juez de tutela deb\u00eda  decantarse por la interpretaci\u00f3n que directa, sistem\u00e1tica  y acorde con su configuraci\u00f3n legal, surge de las  disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del  r\u00e9gimen de apelaci\u00f3n de sentencias contenido en los  art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso,  estableci\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarse  ante el superior en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, y la  consecuencia de no hacerlo as\u00ed, es la declaratoria de desierto  del recurso. Por lo dem\u00e1s, la Corte puso de presente el deber  que ten\u00edan los jueces de no desnaturalizar los tr\u00e1mites  y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en  la garant\u00eda de materializaci\u00f3n de los principios de  oralidad e inmediaci\u00f3n, entre otros  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>&quot;(\u2026)   De  manera pues que, con base en tal entendimiento, procedi\u00f3 a  declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los  expedientes (T-6.695.535 y T-7.035.566), debido a que en tales casos  no se super\u00f3 el test de subsidiariedad, comoquiera que los  demandantes no interpusieron los medios impugnativos a trav\u00e9s  de los cuales hubiesen podido controvertir en sede ordinaria la  decisi\u00f3n de los jueces de tramitar de fondo el recurso de  apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed  mismo, en aplicaci\u00f3n de la regla interpretativa propuesta,  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en los expedientes  (T-6.916.634 y T-7.028.230), toda vez que, en el curso de los  procesos all\u00ed tramitados, el juez de segunda instancia declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los  recurrentes ante su no comparecencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Finalmente,  respecto del expediente (T-6.779.435), la Sala Plena consider\u00f3  que la controversia planteada no se centraba en cuestionar la  necesidad de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante  el juez de segunda instancia, sino que versaba sobre la insuficiencia  de las razones esgrimidas para sustentar la apelaci\u00f3n. Por tal  motivo, una vez verificado que el actor no controvirti\u00f3 de  manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera  instancia deneg\u00f3 las pretensiones, resolvi\u00f3 denegar el  amparo invocado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.  Los reparos frente a la las  Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda,  no se abren paso, dado que no existe evidencia de la cual se extraiga  que el querellante concurri\u00f3 ante esos organismos a solicitar  su intervenci\u00f3n y que aquellos hayan desestimado tal pedimento  <\/p>\n<p>7.  En  torno a la \u201csentencia  de unificaci\u00f3n\u201d  exigida, se le indica al querellante que tal actividad resulta ajena  a esta Sala, pues como se ha expresado en varias ocasiones, \u201c(\u2026)  esa  funci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 otorgada a la Corte  Constitucional como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00abjurisdicci\u00f3n  constitucional\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 54 A del  Reglamento de esa Corporaci\u00f3n por [tanto,]  dicha petici\u00f3n, no puede ser acogida (\u2026)\u201d5  <\/p>\n<p>8.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el  cual: \u201c(\u2026)  Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho  interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado  (\u2026)\u201d,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>8.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, as\u00ed  su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>8.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-, a  impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH en  todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y  fiscales; as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a  funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as  informativas p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de  derechos y garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>9.\tLa  salvaguarda impetrada ser\u00e1 desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Risaralda, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n  popular n\u00famero 2016-00639-00.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia  con la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\n1. Mediante  \tel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Javier Ellas Arias  \tId\u00e1rraga, demandante en el.  \tjuicio cuestionado, acus\u00f3 al Juzgado  \taccionado de vulnerar sus derechos fundamentales, por  \tconsiderar injusta la determinaci\u00f3n que declar\u00f3  \tdesierto el recurso  \tde apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9ste, contra la sentencia  \tde  \tprimera instancia, que neg\u00f3 sus pretensiones; bajo el  \targumento  \tde que la parte recurrente no sustent\u00f3 en debida forma  \tsu impugnaci\u00f3n en la audiencia dispuesta en el art\u00edculo  \t327  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, pues no acudi\u00f3 a  \taquella junto  \tcon su apoderado.  <\/p>\n<p>2. Ahora  \tbien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse  \tque la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentaci\u00f3n  \tdel recurso de apelaci\u00f3n en audiencia, se present\u00f3 a  \tpartir del salvamento de voto efectuado a la providencia  \tSTC8909-2017,  \tdictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad  \ta los pronunciamientos a los que se hizo referencia  \ten la providencia de la que me aparto. (STC11058- 2016,  \t11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2017).<br \/>\nDesde  ese momento, he venido haciendo \u00e9nfasis en que si bien  el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna de sus  previsiones  puede atribu\u00edrsele el efecto que la autoridad accionada  dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque  no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema  procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral,  p\u00fablica y en audiencias\u00bb  (art.  3\u00b0), a la par debe admitirse que la misma  codificaci\u00f3n consagra excepciones que son aquellas actuaciones  que \u00abexpresamente  se autorice realizar por escrito  o est\u00e9n amparadas  por  reserva\u00bb  (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la oralidad no tenga el alcance  absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos  quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados  por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos  en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\n3.  En el presente caso, la parte demandante sustent\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo  327 ib\u00eddem,  pues  luego de proferido el fallo y de haberse interpuesto  el recurso, expuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n  le merec\u00edan, sino que adem\u00e1s expreso con suficiencia<br \/>\n\u00ablas  razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb; que  es en lo  que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste  la sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a  exigirle a la parte recurrente que lo volviera hacer, es decir, que  adicional a la que present\u00f3 ante el a-quo,  realizara  otra de iguales caracter\u00edsticas frente al superior.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye  un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia,  pues habi\u00e9ndose argumentado la alzada antes de la audiencia  convocada por el ad-quem,  aquel  no puede tenerla por inexistente  o no presentada y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n4. Al  \tobrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3  \ta su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y  \tde acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que  \tla ley estableci\u00f3 para supuestos de hecho disimiles al  \tprevisto  \ten el articulo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia  \tdel apelante a la audiencia contemplada en el precepto  \t327, no equivale necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n  \tdel recurso.<br \/>\n5. En  \tefecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias  \trelacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones  \treferidas y debido a que la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n  \ten razonamientos muy similares a los expuestos en  \tel fallo STC 5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de  \t2019, cuyas motivaciones acerca de la sustentaci\u00f3n del  \trecurso  \tde apelaci\u00f3n consagrada la disposici\u00f3n ib\u00eddem,  \tno comparto  \ttal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto que me permit\u00ed  \thacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a  \tfin de no incurrir en repeticiones innecesarias.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores integrantes de la Sala,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.STC6055  \tde 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 9  \tde febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t13 de marzo de 2017, exp.  \t76001-22-03-000-2017-00041-01<br \/>\n3  \tCSJ. STC6481  \tde 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01<br \/>\n4  \tCorte Constitucional. Sentencia C- 124 de 1\u00b0 de marzo de 2011<br \/>\n5  \tCSJ.  \tSTC10393 de 10 de agosto de 2018, exp.  \t66001-22-13-000-2018-00442-01;  \treiterada en STC13466 de 17 de octubre de 2018, exp.  \t66001-22-13-000-2018-00685-01.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16906-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04039-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}