{"id":103134,"date":"2026-07-02T18:18:18","date_gmt":"2026-07-02T18:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103134"},"modified":"2026-07-02T18:18:18","modified_gmt":"2026-07-02T18:18:18","slug":"stc16907-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16907-2019\/","title":{"rendered":"STC16907-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">.&quot;&#039;<br \/>\nRep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Jusdcla<br \/>\nSala  da Cauci\u00f3n Civil<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC16907-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03786-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)<br \/>\nDecide  la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Nicol\u00e1s  Saa Trujillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados  C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n Vergara, Ana Luz Escobar Lozano y  Jorge Jaramillo Villarreal, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite  constitucional  adelantado por el ahora gestor contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.<br \/>\n1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2. Del  \tintricada escrito y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas  \tal plenario, se desprenden como hechos que soportan  \tla presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:<br \/>\nEn  el decurso criticado, el 22 de marzo de 2019, la corporaci\u00f3n  cuestionada deneg\u00f3 el amparo deprecado, decisi\u00f3n  que no fue impugnada; por tanto, las diligencias se remitieron  a la Corte Constitucional.<br \/>\nAfirma  el actor que el 20 de septiembre hoga\u00f1o, present\u00f3  &quot;derecho  de petici\u00f3n&quot; ante  la colegiatura censurada,  pidiendo se le remitiera, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico,  la planilla mediante la cual se envi\u00f3 el expediente  a la referida autoridad; sin embargo, no ha obtenido  contestaci\u00f3n a su requerimiento.<br \/>\nExpone  que la autoridad convocada incurri\u00f3 en el &quot;delito  de prevaricato por omisi\u00f3n y abuso de autoridad&quot;.<br \/>\n2. Solicita,  \ten concreto, se atiendan sus demandadas. 1.1.  \tRespuesta die&#039;. accionado<br \/>\nLa  secretaria del tribunal, convocado inform\u00f3 que el 20 de  septiembre de 2019, a trav\u00e9s del Oficio n\u00b0 14626, dio  respuesta  a lo exigido por el gestor, si\u00e9ndole remitida tanto por correo  electr\u00f3nico como certificado (folio 36).<br \/>\n2.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1. El  \tgestor exige, se conmine a la dependencia encartada  \ta resolver la &quot;petici\u00f3n&quot;  \tradicada  \tel 20 de septiembre  \tde 2019.<br \/>\n0. Sobre  \tla garant\u00eda contemplada el art\u00edculo 23 de la  \tConstituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, se destaca que \u00e9sta se concreta en la  \tposibilidad  \tde presentar solicitudes respetuosas a las autoridades  \tpara obtener respuestas oportunas, completas y  \tadecuadas. \u00c9stas deben corresponder a lo exigido y  \tnotificarse  \ten los puntuales plazos establecidos por la Ley&#039;; sin  \tque ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  \tcuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder  \ten forma positiva a lo peticionado, pero s\u00ed responder  \ttempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.<br \/>\nEn  lo atinente al alcance de la garant\u00eda supralegal mencionada,  esta Sala ha anotado:<br \/>\n&quot;(&#8230;)  fi] El derecho de petici\u00f3n es  fundamental  y determinante para  la efectividad.  de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales,  como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n  pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo  esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna  de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de  fondo,  de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo  razonable,  el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (y) la respuesta no  implica  aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta<br \/>\n1  Como la sentencia  C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 13 a  33 de la Ley 1437 de  2011 relativos al derecho de petici\u00f3n, transitoriamente se  aplicaron las normas pertinentes  del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se  promulg\u00f3 la Ley  1755 de 2015, cuyo articulo  r y se, regulan los pertinentes plazos para contestar los  requerimientos.  <\/p>\n<p>siempre  en una  respuesta  escrita; (vi) este derecho, por regla  general,  se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder  a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de  petici\u00f3n  pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio  administrativo  es la prueba incontrovertible de  que  se ha violado  el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n  tambi\u00e9n  es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la  falta  de competencia  de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del  deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de una  petici\u00f3n,  la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado  (&#8230;)&quot;2.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con la enunciada prerrogativa, se relieva, el  art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos  Humanos,  suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San Jos\u00e9 -Costa  Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de  1972, consagra:<br \/>\n&quot;(&#8230;)  1. Toda persona tiene derecho a  la  libertad de pensamiento y  de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar,  recibir  y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin  consideraci\u00f3n  de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma  impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su  elecci\u00f3n (&#8230;)&quot;.<br \/>\n&quot;2.  El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no  puede  estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser  necesarias para asegurar:<br \/>\n1. el  \trespeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s,  \to<br \/>\n2. la  \tprotecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico  \to la salud  \to la moral p\u00fablicas.<br \/>\nEn  torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho  que al estipularse expresamente<br \/>\n2  C8J. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01<br \/>\n&lt;(..)  los derechos a &#039;buscar&#039; y a &#039;recibir informaciones&#039;, [se]  protege  el derecho que tiene toda persona a  acceder  a la informaci\u00f3n  bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas  bajo el estricto r\u00e9gimen de restricciones establecido en  [el  anotado] instrumento  (&#8230;)&quot;3.<br \/>\n3.  Revisadas las copias adosadas al plenario, se evidencia  que el petitorio presentado el 20 de septiembre de 2019,  fue atendido por la secretar\u00eda del tribunal cuestionado  el mismo d\u00eda de su radicaci\u00f3n, pues al quejoso se  le remiti\u00f3 tanto por correo electr\u00f3nico como  certificado la informaci\u00f3n  por \u00e9l requerida; asimismo, la respuesta tambi\u00e9n  fue puesta en conocimiento de la Personer\u00eda de Cali.<br \/>\nPor  tanto, constat\u00e1ndose que el requerimiento elevado por  el querellante fue satisfecho antes de incoarse esta acci\u00f3n,  emerge diamantina la inexistencia de la vulneraci\u00f3n endilgada.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, se considera inane adoptar una decisi\u00f3n  sobre el particular, pues el reparo no tiene objeto. En lo  concerniente a la anotada situaci\u00f3n, esta Sala ha esbozado:<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [1]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de  tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza  o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa  de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta  forma expedita  de administrar justicia constitucional en el caso<br \/>\n3  Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de  septiembre de 2006. Serie C No.  151, p\u00e1rrs. 76 y 78, Ver tambi\u00e9n: Corte I.D.H.,  Caso  L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Sentencia  de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 77; y Corte  I.D.H., Caso Herrera Ulloa  Ve. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,  p\u00e1rr. 108-<br \/>\nconcreto,  ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de  inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que  pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de  cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan  caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (&#8230;)&quot;,<br \/>\n1&#8230;)  El &#039;hecho superado a la carencia de objeto&#039; (&#8230;), se presenta:  &lt;si  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe,  o  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida  en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo  ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de  ser,  por lo que la posible orden que  llegase  a impartir el juez del<br \/>\namparo  carecer\u00eda de sentido (&#8230;)&quot;4  (subraya fuera de texto).<br \/>\n4. Finalmente,  \tsi el actor estima que la autoridad cuestionada  \tincurri\u00f3 en proceder que requiera ser investigado,  \test\u00e1 facultado para ponerlo en conocimiento del  \torganismo competente, quien definir\u00e1 el m\u00e9rito de sus  \taseveraciones  \ty de hallar configurada alguna falta, seguro, adoptar\u00e1  \tlos correctivos pertinentes.<br \/>\n0. Siguiendo  \tlos derroteros de la Convenci\u00f3n Americana  \tde Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se  \totea vulneraci\u00f3n alguna a la preceptiva de la misma ni  \ttampoco  \tdel bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia  \tde esta Corte para declarar inconvencional la actuaci\u00f3n  \trefutada.<br \/>\nEl  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de  la Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:<br \/>\n1,..)  Las relaciones exteriores del  Estado  se fundamentan en la<br \/>\nsoberan\u00eda nacional, en el  respeto  a la autodeterminaci\u00f3n de los<br \/>\n4  CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre  muchos otros en fallo de  12 de septiembre de 2011, exp. 00031-01.  <\/p>\n<p>pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (&#8230;)&quot;.<br \/>\nComplementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:<br \/>\n&quot;(&#8230;)  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,  que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su  limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en  el orden  interno&quot;.<br \/>\n&quot;Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia (&#8230;)&quot;.<br \/>\nEl  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho  de los Tratados de 19696,  debidamente adoptada por  Colombia, seg\u00fan el cual: 1&#8230;) Una  parte no podr\u00e1 invocar  las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n  del incumplimiento de un tratado (&#8230;)&quot;7,  impone  su  observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.<br \/>\n5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control  de convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el  quebranto de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad  interna es contraria a la internacional sobre los  derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho  seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcaci\u00f3n  de prerrogativas iusfundarnentales,  as\u00ed  su protecci\u00f3n  resulte procedente o no.<br \/>\n6  Suscrita en. Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\nLo  aducido porque la enunciada herramienta le permite  a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos  humanos en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la  verificaci\u00f3n  de la conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales,  con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, ejercicio que seg\u00fan la Corte  Interamericana se surte no s\u00f3lo a petici\u00f3n de parte  sino ex  officio8.<br \/>\nNo  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no  constituye un sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los  ordenamientos patrios; sine que en estos casos cobra vigencia  plena y obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos  los servidores estatales, debiendo realizar no solamente  un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional;  con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque  de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades  su gobierno.<br \/>\n5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le  ha ordenado a los Estados denunciados -incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos  Humanos y DIH en todos los niveles jer\u00e1rquicos de  las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; as\u00ed como<br \/>\n8  Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (&quot;Diario  Militar&quot;) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  Corte [DEI, Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia,  Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones  y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No, 248,  p\u00e1rrs. 259 a 290,  criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  Excepciones preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.  Serie C No.  259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n19  Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  Excepci\u00f3n Preliminar,<br \/>\n8<br \/>\nrealizar  cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios de la rama ejecutiva  y judicial y campa\u00f1as informativas p\u00fablicas en materia  de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas&quot;.<br \/>\nInsistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido  de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos  en providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo  a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno  al m\u00e1ximo grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.<br \/>\nAdem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad  global, incluyente, respetuosa de los instrumentos  internacionales y de la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano  de derechos humanos.<br \/>\n6.  La salvaguarda impetrada ser\u00e1 desestimada.<br \/>\n3.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en  nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<br \/>\nFondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009, Serie C  No. 211, p\u00e1rrs.  229 a 274.<br \/>\nCorte  1DH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones  preliminares, Fondo, Reparaciones  y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie e No. 246, p\u00e1rrs.  278 a 308,<br \/>\nRESUELVE:<br \/>\nPRIMERO:  \tNEGAR la  \ttutela solicitada por Nicol\u00e1s Sara  \tTrujillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Cali, integrada por los magistrados C\u00e9sar  \tEvaristo Le\u00f3n Vergara, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge  \tJaramillo Villarreal, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite  \tconstitucional  \tadelantado por el ahora gestor contra el Juzgado  \tPrimero Civil del Circuito de esa ciudad<br \/>\nSEGUNDO:  \tNotif\u00edquese  \tlo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n  \ttelegr\u00e1fica, a todos los interesados.  \t<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  \tY C\u00daMPLASE  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  \taclaraci\u00f3n de voto  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  \taclaraci\u00f3n de voto  \t<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  \tTOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  \tDE VOTO  \t<\/p>\n<p>Aunque  \tcomparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  \tacierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  \tvoto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  \tinnecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  \tforma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre  \tel empleo del denominado \u00abcontrol  \tde convencionalidad\u00bb.  \t<\/p>\n<p>De  \testa manera, el \u00abcontrol de  \tconvencionalidad\u00bb comporta una  \tactitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  \tacentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  \tpronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  \tefecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb1,  \tlo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  \to anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  \tdisposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  \test\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  \thumanos\u00bb2;  \ttodo lo cual resulta ajeno al presente caso.  \t<\/p>\n<p>En  \tlos anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  \tde voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  \tHonorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  \t<\/p>\n<p>LUIS ALONSO  \tRICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  \tDE VOTO  \t<\/p>\n<p>Con  \tmi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  \tdecisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  \taclarar mi voto en el presente asunto.  \t<\/p>\n<p>Se  \tafirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  \tde convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la  \tConvenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo,  \tdebe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo  \tno tiene per se la aptitud de proteger los derechos  \tesenciales de las personas.  \t<\/p>\n<p>La  \tfigura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  \taplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  \tderechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  \teventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  \tprotecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  \tdisonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten  \tla incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  \t<\/p>\n<p>Consideraciones  \tque, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo  \tun estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las  \taseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en las  \tprovidencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  \tdel H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  \tefectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  \tque fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  \trepercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  \tpetici\u00f3n de amparo.  \t<\/p>\n<p>De  \tlos se\u00f1ores Magistrados,  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>.&quot;&#039; Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Jusdcla Sala da Cauci\u00f3n Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16907-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03786-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Nicol\u00e1s Saa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}