{"id":103135,"date":"2026-07-02T18:18:28","date_gmt":"2026-07-02T18:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103135"},"modified":"2026-07-02T18:18:28","modified_gmt":"2026-07-02T18:18:28","slug":"stc16908-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16908-2019\/","title":{"rendered":"STC16908-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16908-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-04027-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la salvaguarda instaurada por Andr\u00e9s Gouffray Nieto  contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  con ocasi\u00f3n del juicio disciplinario 2013-05698-00, seguido  respecto del quejoso.  <\/p>\n<p>1.\tEl gestor  suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se  extraen como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a  continuaci\u00f3n:<br \/>\nEn el decurso  criticado, el 11 de diciembre de 2017, se profiri\u00f3 sentencia  de primera instancia donde se declar\u00f3 responsable al actor de  la falta prevista en el literal e del art\u00edculo 34 de la Ley  1123 de 2007, consistente en \u201casesorar,  patrocinar o representar, simult\u00e1nea o sucesivamente, a  quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda  realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en  provecho com\u00fan\u201d,  en consecuencia, se le impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n  en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres  (3) meses, decisi\u00f3n por \u00e9l recurrida en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El 12 de junio de  2019, se confirm\u00f3 la providencia de primer grado con sustento,  seg\u00fan criterio del querellante, en normas ajenas al caso,  desconoci\u00e9ndose, por tanto, \u201cdisposiciones  que s\u00ed resultan aplicables (\u2026)  y  que eran indispensables para efectuar una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica y no meramente literal del caso bajo estudio\u201d  e incurri\u00e9ndose en v\u00eda de hecho vulneratoria de sus  prerrogativas.  <\/p>\n<p>3.  El gestor solicita anular la determinaci\u00f3n cuestionada,  levantar el correctivo referido, terminar el proceso y archivar las  diligencias.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de la accionada  <\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n  convocada sostuvo que la decisi\u00f3n criticada fue adoptada de  conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto. Solicit\u00f3  denegar la protecci\u00f3n (folios 157-173).<br \/>\n2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Delanteramente,  ha de precisarse que el an\u00e1lisis del presente amparo se  circunscribir\u00e1 a la tesis acogida por el fallador de segundo  grado porque con ella se zanj\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas,  ese es el criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea  revocado o invalidado.  <\/p>\n<p>2. El anotado  asunto se emprendi\u00f3 en virtud de la queja presentada por  Claudia  Stanich Maldonado,  quien aleg\u00f3 que el denunciado falt\u00f3 al deber de lealtad  con ella en su calidad de cliente, pues la asesor\u00f3,  simult\u00e1neamente, con otras personas y se vali\u00f3 de  informaci\u00f3n por ella suministrada para utilizarla en casos  contrapuestos.  <\/p>\n<p>La Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de  precisar lo atinente a su competencia, revis\u00f3 el caso  concreto, memorando que Andr\u00e9s Gouffray Nieto result\u00f3  sancionado en primera instancia, con suspensi\u00f3n de tres (3)  meses para el ejercicio como litigante, por incurrir en falta contra  los deberes de los abogados y la lealtad con el cliente, de  conformidad con el art\u00edculo numeral 8\u00b0 del art\u00edculo  28 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el literal e del canon  34 ej\u00fasdem  referente a  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  asesorar,  patrocinar o representar, simult\u00e1nea o sucesivamente, a  quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda  realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en  provecho com\u00fan. En esta falta tambi\u00e9n pueden incurrir  los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que  representen intereses contrapuestos\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente, la  sala atacada precis\u00f3 que el actor obr\u00f3 en su condici\u00f3n  de apoderado de la Fiduciaria C\u00e1ceres y Ferro S.A., en  liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, la cual actuaba en nombre  y representaci\u00f3n del \u201cfideicomiso  corabastos\u201d  en el proceso ordinario de nulidad promovido contra la Corporaci\u00f3n  de Abastos de Bogot\u00e1 S.A., tr\u00e1mite donde se buscaba  defender, entre otros, los intereses patrimoniales de Mar\u00eda  Claudia Stanich.  <\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n  cuestionada desestim\u00f3 los reparos formulados por el impugnante  al fallo de primer grado, por cuanto, el quejoso, indudablemente,  represent\u00f3 dos intereses contrapuestos.  <\/p>\n<p>Finalmente, la  autoridad reprochada hall\u00f3 \u201crazonada,  necesaria y proporcionada\u201d  la sanci\u00f3n impuesta, de acuerdo con los criterios de  graduaci\u00f3n previstos por los art\u00edculos 40 a 45 de la  Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>3. Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge v\u00eda de hecho; la juzgadora efectu\u00f3 una  apreciaci\u00f3n adecuada que la llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n  criticada.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  se disiparon las dudas sobre la competencia, la normativa aplicable,  la falta verificada y la valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>De las evidencias  recaudadas en el decurso confutado, se extrae que el all\u00ed  encartado, en efecto, incumpli\u00f3 sus deberes como abogado, pues  no actu\u00f3 con lealtad y honradez en su labor profesional, dado  que, adelant\u00f3 y gestion\u00f3 el proceso ordinario en  representaci\u00f3n de los intereses, entre otros, de Mar\u00eda  Claudia Stanich Maldonado e inici\u00f3, simult\u00e1neamente, el  juicio coactivo frente a su propia cliente, asunto en el cual se ve\u00eda  afectado el patrimonio de \u00e9sta, en calidad de heredera de su  padre, circunstancias por las cuales, se concluy\u00f3,  acertadamente, que el disciplinado represent\u00f3, de forma  paralela, \u201cintereses  contrapuestos\u201d.  <\/p>\n<p>Al margen de la  cuesti\u00f3n, compete al abogado actuar en el marco de valores,  principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional  p\u00fablica y privada, pues cumple una funci\u00f3n social,  teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y  excesos mediante la observancia de un nivel elevado de \u00e9tica y  moral.  <\/p>\n<p>El derecho no es  un instrumento para el artificio y el enga\u00f1o, ni menos para  empoderar la injusticia, la corrupci\u00f3n, el crimen o la  complicidad con \u00e9l o la deslealtad. Su praxis no es un juego  de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional,  la alteridad, la responsabilidad, la protecci\u00f3n de los  derechos y la paz social.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar  el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19693,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  observancia de las garant\u00edas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5. De  acuerdo a lo discurrido, se denegar\u00e1 el ruego tutitivo.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  el  amparo reclamado por  Andr\u00e9s Gouffray Nieto contra la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n del juicio  disciplinario 2013-05698-00, seguido respecto del quejoso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16908-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-04027-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la salvaguarda instaurada por Andr\u00e9s Gouffray Nieto contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}