{"id":103136,"date":"2026-07-02T18:18:38","date_gmt":"2026-07-02T18:18:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103136"},"modified":"2026-07-02T18:18:38","modified_gmt":"2026-07-02T18:18:38","slug":"stc16910-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16910-2019\/","title":{"rendered":"STC16910-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16910-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03973-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Pedro Alejo Uricohechea  frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo Vaca,  Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez y Jos\u00e9 Alfonso  Isaza D\u00e1vila, con ocasi\u00f3n del asunto ejecutivo iniciado  por Metroalmacena S.A.S. contra el aqu\u00ed petente.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, el actor  exige la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su reproche, sostiene que fue demandado compulsivamente  para el pago de un pagar\u00e9 \u201c(\u2026) diligenciado  bajo carta de instrucciones, que serv\u00eda de garant\u00eda de  cumplimiento de un contrato suscrito entre la empresa Entregando  Log\u00edstica &amp; C\u00eda. S.A.S. y (\u2026)  Metroalmacena  S.A.S. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Enterado  del mandamiento de pago, impetr\u00f3 las excepciones de \u201c(\u2026)  falta  de legitimaci\u00f3n en la causa, (\u2026)  cobro  de lo no debido, (\u2026)  inexistencia  de la obligaci\u00f3n (\u2026),  temeridad  y mala fe (\u2026)\u201d,  todas sustentadas en haber suscrito el cartular materia de recaudo,  en calidad de representante legal de la compa\u00f1\u00eda  deudora y no como persona natural.  <\/p>\n<p>En  sentencia de 12 de abril de 2019, se dispuso seguir adelante el  coercitivo y se desestimaron las defensas planteadas, providencia  donde, seg\u00fan expone, no hubo an\u00e1lisis de los requisitos  formales del t\u00edtulo, en cuanto a la \u201c(\u2026) relaci\u00f3n  jur\u00eddica original de la cual se desprendi\u00f3 (\u2026)\u201d  el mismo.  <\/p>\n<p>Advierte  que dicha decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en la literalidad del medio  de pago y en el interrogatorio del demandante, releg\u00e1ndose la  \u201c(\u2026) confesada  funci\u00f3n de garant\u00eda que ten\u00eda (\u2026)\u201d  aqu\u00e9l, lo cual evidenciaba, adem\u00e1s, su inexegibilidad.  <\/p>\n<p>Aunque  formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra el anterior pronunciamiento y,  al sustentarla ante el superior, exigi\u00f3 la nulidad de lo  actuado por proferirse la sentencia fuera de los lapsos contenidos en  el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso, el fallo se  ratific\u00f3 el 9 de octubre de 2019, con iguales yerros a los del  a  quo;  y, de igual modo, se desestim\u00f3 la invalidez por omitirse su  alegaci\u00f3n en primer grado.  <\/p>\n<p>La  gesti\u00f3n descrita, en su sentir, evidencia el quebranto de sus  prerrogativas, pues se desconocieron las pruebas allegadas, los  presupuestos legales aplicables al pagar\u00e9 y la jurisprudencia  de esta Corte, en torno a la aplicaci\u00f3n de los plazos  contemplados en el art\u00edculo citado; asimismo, se hizo alusi\u00f3n  a un comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre la regla  121 ib\u00eddem,  cuando ello, acota, no tiene efectos vinculantes.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, dejar sin efectos las providencias cuestionadas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reprocha, particularmente, (i) la negativa a la nulidad  incoada por superarse, en primer grado, los lapsos contenidos en el  canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso; y (ii) las  sentencias emitidas en el caso criticado, donde se desestimaron sus  excepciones y se resolvi\u00f3 seguir adelante el cobro coercitivo.  <\/p>\n<p>2.\tFrente  al primer reparo, el resguardo no sale avante por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad, pues escuchada la audiencia de  alegaciones y fallo surtida ante el superior, se constata que si bien  el querellante invoc\u00f3 la nulidad rese\u00f1ada, exponiendo  que el a  quo tard\u00f3  m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en proferir el veredicto  correspondiente, omiti\u00f3 recurrir, por v\u00eda de s\u00faplica,  la desestimaci\u00f3n del vicio alegado, adoptada por la magistrada  ponente.  <\/p>\n<p>Dicho  recurso, procedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331,  concordante con el numeral 6\u00b0 de la regla 321 \u00eddem,  resultaba id\u00f3neo para controvertir la aplicaci\u00f3n del  comunicado de prensa de la sentencia C-443 de 2019 de la Corte  Constitucional y la supuesta inobservancia de la jurisprudencia de  esta Sala sobre el particular; no obstante, como se omiti\u00f3  proponer el enunciado remedio, la censura est\u00e1 llamada al  fracaso.  <\/p>\n<p>Se  recuerda, esta acci\u00f3n impone la  utilizaci\u00f3n previa de todos los instrumentos de defensa a  disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter  eminentemente residual, pues de otra manera se convertir\u00eda en  un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n  que terminar\u00eda cercenando los principios nodales que edifican  este instrumento constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.\tEn  cuanto al segundo aspecto materia de queja, el resguardo no prospera  porque no se halla en la actividad de los funcionarios enjuiciados,  irregularidad lesiva de prerrogativas sustanciales.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  auscultado el fallo de 9 de octubre de 2019, mediante el cual se  ratific\u00f3 el de primer grado, donde se negaron las excepciones  del demandado, aqu\u00ed tutelante, y se dispuso continuar la  ejecuci\u00f3n en su contra, se encuentra una fundamentaci\u00f3n  suficiente, acorde con la normatividad aplicable y las alegaciones de  los intervinientes.  <\/p>\n<p>El colegiado  querellado comenz\u00f3 por resaltar, como pruebas adosadas al  decurso criticado, las siguientes:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  i)  Pagar\u00e9 No.01 de fecha 6 de marzo de 2015,  ii) Carta de  instrucciones al pagar\u00e9 No. 01 suscrita el 6 de marzo de 2015,  iii) Contrato de Servicio de Almacenamiento celebrado por Entregando  Log\u00edstica &amp; C\u00eda. S.A.S. y Metroalmacena S.A.S. de  fecha 6 de marzo de 2015, iv) Certificado de Existencia y  Representaci\u00f3n Legal de Entregando Log\u00edstica &amp; C\u00eda.  S.A.S de fecha 5 de marzo de 2015,  v) Testimonio de Jos\u00e9 de  Jes\u00fas Vale Mosquera, vi) Testimonio de Luis Fernando Vel\u00e1squez  Toro, vii) Declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Pedro Alejo  Uricohechea (demandado), y, viii) Declaraci\u00f3n de parte del  se\u00f1or Omar Andr\u00e9s Rodr\u00edguez (Rep. Legal  demandante)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  precis\u00f3 que de aqu\u00e9llas no pod\u00eda colegirse que  al suscribir el t\u00edtulo base del cobro, Pedro Alejo Uricohechea  se hubiese obligado en calidad de representante legal de Entregando  Log\u00edstica &amp; C\u00eda. S.A.S.  <\/p>\n<p>Justamente,  reliev\u00f3 que en el pagar\u00e9 y en la carta de instrucciones  Uricohechea firm\u00f3 sin hallarse ninguna alusi\u00f3n a su  vinculaci\u00f3n con la citada compa\u00f1\u00eda y, por su  parte, los declarantes no dieron cuenta irrefutable de que el  prenombrado adquiriera la obligaci\u00f3n en nombre de un tercero;  aspecto que tampoco lograba extraerse con claridad del clausulado del  negocio celebrado entre Entregando Log\u00edstica &amp; C\u00eda.  S.A.S. y Metroalmacena S.A.S.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  esboz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEstablecida  de una parte, la falta de claridad en la Cl\u00e1usula Decima  Cuarta del contrato en menci\u00f3n, y de otra, la especificidad  que en tal sentido se hizo tanto en el Pagar\u00e9 No. 01 como en  su respectiva Carta de Instrucciones, en los que de forma expresa se  se\u00f1al\u00f3, que el demandado Pedro Alejo Uricohechea  \u2018actuando en nombre propio\u2019 se obligaba con el derecho  que all\u00ed se incorporaba, no queda otro camino m\u00e1s que  atinar por decir, que la intenci\u00f3n de los contrayentes fue  como qued\u00f3 consignada en estos dos \u00faltimos documentos,  es decir, en el sentido de comprometer la responsabilidad personal  del se\u00f1or Alejo Uricohechea como persona natural.  <\/p>\n<p>\u201cLo  anterior, teniendo en cuenta que ante la penumbra que cobija el  negocio jur\u00eddico, respecto a la persona que deb\u00eda  obligarse, cabe decir que la soluci\u00f3n irradia del art\u00edculo  619 del C\u00f3digo de Comercio, y del que se extrae que son  principios de todo t\u00edtulo valor la literalidad y autonom\u00eda,  en donde en virtud de ellos, seg\u00fan el art\u00edculo 626  ej\u00fasdem, \u2018El suscriptor de un t\u00edtulo quedar\u00e1  obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con  salvedades compatibles con su esencia\u2019.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se concluy\u00f3 que Pedro Alejo Uricohechea, se  oblig\u00f3 como persona natural, \u201cal  tenor literal del mismo\u201d  pagar\u00e9, pues en \u00e9ste \u201c(\u2026) no  hizo salvedad alguna, ni en su contenido ni al momento de imponer su  firma, respecto a la calidad en la que actuaba  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  el tribunal sostuvo que el instrumento base del cobro cumpl\u00eda  con los presupuestos contemplados en el canon 422 del C\u00f3digo  General del Proceso, cuesti\u00f3n distinta al hecho de no hallarse  fundadas las excepciones planteadas por el tutelante, quien apoy\u00f3  las mismas, exclusivamente, en su ausencia de legitimaci\u00f3n  para resistir la pretensi\u00f3n de cobro, cuesti\u00f3n que,  como antes se expuso, no fue acreditada en las diligencias  reprochadas.  <\/p>\n<p>4.\tDe  acuerdo con lo expuesto, no se constata desafuero en la gesti\u00f3n  de los falladores querellados, pues efectuaron un discernimiento  razonado del caudal demostrativo recepcionado y de la normatividad  aplicable, todo lo cual impide la intervenci\u00f3n de esta  especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunque  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento de los  querellados, esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, el  auxilio impetrado ser\u00e1 denegado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Pedro Alejo Uricohechea frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados  Liana Aida Lizarazo Vaca, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez  y Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila, con ocasi\u00f3n del  asunto ejecutivo iniciado por Metroalmacena S.A.S. contra el aqu\u00ed  petente.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC  \tde  \t6  \tde julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16910-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03973-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se procede a decidir la tutela impetrada por Pedro Alejo Uricohechea frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}