{"id":103138,"date":"2026-07-02T18:19:13","date_gmt":"2026-07-02T18:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103138"},"modified":"2026-07-02T18:19:13","modified_gmt":"2026-07-02T18:19:13","slug":"stc16912-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16912-2019\/","title":{"rendered":"STC16912-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16912-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 66001-22-13-000-2019-00683-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 12 de  noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela  instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensor\u00eda  del Pueblo Regional Risaralda, con ocasi\u00f3n de las acci\u00f3n  populares con radicados N\u00b0 2015-22, 2015-1117, 2015-1168,  2016-119, 2016-473, 2016-478, 2016-489, 2016-510, 2016-512, 2016-518,  2016-525, 2016-613, 2016-621, 2016-628, 2016-639, 2016-609, 2016-474,  2016-503, 2016-500, 2016-481, 2016-100 y 2017-190 impulsadas todas  por el aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido  proceso,  supuestamente lesionada por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de su queja, expone que dentro de  los  casos  materia de este auxilio,  el  estrado querellado \u201cse  niega sistem\u00e1ticamente\u201d  a atender el contenido del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3. Implora,  en concreto:  i) se ordene a la juez querellada aplicar el citado precepto,  remitiendo las tramitaciones al juez en el siguiente turno; y ii)  expedirle copias de lo actuado en esa sede (fol.  1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La c\u00e9lula judicial querellada se limit\u00f3 a remitir copia  digital de las actuaciones cuestionadas (fol.  17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n,  al no conculcar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa  iusfundamental;  similar argumento esboz\u00f3 la Alcald\u00eda de Pereira y la  Defensor\u00eda del Pueblo.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a quo constitucional,  neg\u00f3  la s\u00faplica, tras se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  las acciones populares radicadas bajo los Nos 2015-22, 2016-474,  2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613  y 2016-639, mediante prove\u00eddos del 27 de junio, 3 de  septiembre y 7 de octubre este a\u00f1o, se negaron las solicitudes  formuladas por el demandante, tendientes a obtener se declarara la  nulidad (\u2026)  con  fundamento en el art\u00edculo 121 del C.G.P., sin que frente a  esas decisiones se haya interpuesto alg\u00fan recurso. En la  acci\u00f3n popular 2015-01168 se adopt\u00f3 id\u00e9ntica  decisi\u00f3n, en prove\u00eddo del 24 de octubre \u00faltimo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Dentro  de [los  tr\u00e1mites] 2016-100-  2016-119, 2016-473, 2016-00500 y 2016-00518, ninguna solicitud ha  elevado el accionante para obtener la aplicaci\u00f3n de la citada  norma (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Frente  a  [los decursos] 2017-190,  2015-1117, 2016-00510, 2016-512, 2016-621 y 2016-628, en distintas  fechas de este a\u00f1o, Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  formul\u00f3 acciones de tutela (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  lo conden\u00f3 en costas en cuant\u00eda de seis salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes (fols.  154 al 161).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  instaur\u00f3 el quejoso, se\u00f1alando que \u201cla  temeridad y la mala fe, debe ser objetiva y nunca subjetiva (\u2026)  [y] si  quiere[n]  multar[lo]  deben abrir un incidente\u201d (fol.  175).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El auxilio se  concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira vulner\u00f3 las garant\u00edas superiores de Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga al no cumplir, en los decursos  citados, con lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  De la informaci\u00f3n vertida en la foliatura y la suministrada  por los intervinientes, se concluye lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Respecto de la acci\u00f3n popular No. 2015-022, el ruego no sale  avante, por cuanto ninguna arbitrariedad releva la gesti\u00f3n de  la falladora denunciada, pues actu\u00f3 conforme a lo decidido por  su superior. En efecto, el actor, en escrito radicado el 27 de  septiembre de 2019, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso y el estrado confutado el 7  de octubre siguiente, se pronunci\u00f3 argumentando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Dentro  del presente tr\u00e1mite la labor de notificaci\u00f3n a la  parte demandada, se surti\u00f3 mediante la figura de la conducta  concluyente (\u2026)  el  04-09-2015, por lo que las actuaciones posteriores al 04-09-2016, son  nulas de pleno derecho tal y como lo dejo expresado el Tribunal  Superior del Pereira, mediante providencia de 31 de enero de 2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  la providencia proferida por el tribunal, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n  del expediente al juzgado de origen, para que (\u2026)  lo  remitieran  al funcionario judicial que le siga en turno, en este caso, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Como  se puede apreciar, el tr\u00e1mite que se le viene dando a la  presente acci\u00f3n popular, es en virtud del cumplimiento de una  orden proferida por el superior funcional, (\u2026)  quien  determin\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito perdi\u00f3  competencia para conocer de la acci\u00f3n popular el 04-09-2016  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  aqu\u00ed en donde surge una discordia de orden interpretativo  entre el se\u00f1or coadyuvante del accionante y este despacho  judicial y esto debido a que se tiene la firme convicci\u00f3n que  las \u00f3rdenes proferidas por el superior son de obligatorio  cumplimiento, lo que al parecer no comparte el coadyuvante, quien  erradamente interpreta el art\u00edculo 121 del C.G.P. a su antojo  y conveniencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  un caso de similares contornos sostuvo esta Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  la transcripci\u00f3n antes vista se deduce que se efectu\u00f3  una argumentada y razonable exposici\u00f3n de los criterios que  fundaron la resoluci\u00f3n adoptada, en tanto que efectivamente no  existe norma expresa que imponga la p\u00e9rdida de competencia  para el segundo funcionario que recibe la actuaci\u00f3n en la  respectiva instancia, motivo por el cual la decisi\u00f3n de 18 de  septiembre de 2017 no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.2.  Atinente a los decursos radicados bajo los Nos.  2016-100-  2016-119, 2016-473, 2016-00500 y 2016-00518, tal como lo sostuvo el  a-quo  constitucional  ninguna  solicitud ha elevado el accionante para obtener la aplicaci\u00f3n  de la citada norma.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la acci\u00f3n popular N\u00ba 2015-01117, el  25  de julio de 2019,  el tribunal desestim\u00f3 el amparo promovido por el tutelante  contra la c\u00e9lula judicial aqu\u00ed accionada, en la cual,  se discuti\u00f3 el desistimiento de esa tramitaci\u00f3n; ahora,  si bien el tutelante al momento de impugnarla trajo a cuento la  aplicaci\u00f3n de  la aludida figura procesal contenida en la regla 121, ese tema no se  resolvi\u00f3 de fondo, por ser un argumento nuevo.  Dicha  decisi\u00f3n se ratific\u00f3 por esta Sala en la providencia  STC11514 de 27 de agosto de 2019; empero, ninguna solicitud formal  elev\u00f3 al despacho.  <\/p>\n<p>Esta  Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado, ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  inconformidad relacionada con las consecuencias del canon 121 del  estatuto adjetivo civil no ha sido ventilada ante el enjuiciador  natural de la causa para que defina si es viable o no proceder  conforme all\u00ed se dispone y lo insta el promotor  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  efecto, de las piezas arrimadas no se vislumbra que Arias  Id\u00e1rraga  hubiere postulado la \u201cp\u00e9rdida autom\u00e1tica de  competencia\u201d y su derivada invalidez en el decurso criticado,  de donde emerge con claridad que el funcionario cognoscente no ha  tenido la posibilidad de analizar ni, por ende, pronunciarse positiva  o negativamente sobre tales t\u00f3picos. En otros t\u00e9rminos,  la salvaguarda as\u00ed incoada resulta abiertamente carente de  residualidad (\u2026)2\u201d(subraya  para destacar).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Esta Sala  recientemente razon\u00f3, en punto al t\u00f3pico del  saneamiento de la invalidez prevista en la regla 121 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  esta manera, si se actu\u00f3 sin proponerla, o la convalid\u00f3  en forma expresa, la nulidad quedar\u00e1 saneada, pero si la parte  la formula en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 134,  siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo  135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el  art\u00edculo 121 \u2013que como se explic\u00f3, no es objetivo  y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del  funcionario\u2013, el juez deber\u00e1 declarar la consecuencia  jur\u00eddica expresada en esa disposici\u00f3n  (\u2026)4\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.  Frente a los litigios Nos. 2017-190, 2015-1117, 2016-00510, 2016-512,  2016-621 y 2016-628, se  advierte que la protecci\u00f3n rogada no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, porque,  tal  como lo sostuvo el tribunal,  el solicitante  concurri\u00f3  a esta jurisdicci\u00f3n en pasadas ocasiones alegando eventos  similares a los actuales.  <\/p>\n<p>La  Corte ha desestimado  ruegos  como el presente, si:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior  (\u2026).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>2.3.1.  As\u00ed, se observa que, mediante sentencia de 17  de julio de 2019,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira deneg\u00f3  el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n  popular N\u00ba 2017-00190, donde  el promotor, al igual que ahora, rebati\u00f3 la aplicaci\u00f3n  del aludido canon 121 \u00eddem.  <\/p>\n<p>Impugnado el  citado fallo constitucional, fue revocado por esta Corte en la  providencia STC11708 de 30 de agosto de 2019, ordenando  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  su lugar tutelar el debido proceso de Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga, invalidando los prove\u00eddos emitidos el 26 de  junio y 18 de julio de 2019  por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, al cual ordena que en el lapso de tres (3) d\u00edas  a partir de que sea enterado dicte providencia de reemplazo en la que  examine de fondo la solicitud apoyada en el art.121 del C\u00f3digo  General del Proceso de declarar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica  de competencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.2.  En  el mismo sentido, acontece frente al resguardo N\u00ba 2016-00510,  desestimado el 6 de septiembre de 2019, pronunciamiento confirmado  por esta Corporaci\u00f3n en sentencia STC15049-2019 de 5 de  noviembre siguiente, por cuanto el censor no  elev\u00f3 su \u201cpetici\u00f3n\u201d  de  invalidez a la c\u00e9lula judicial confutada,  a fin de dar aplicaci\u00f3n al citado canon.  <\/p>\n<p>2.3.3. En relaci\u00f3n  con el tr\u00e1mite 2016-00512, en  fallo de 30  de septiembre de 2019,  el a-quo  constitucional deneg\u00f3 el amparo deprecado por el gestor a la  sede judicial fustigada, en torno a la normativa antes citada,  determinaci\u00f3n ratificada por esta colegiatura el 5 de  noviembre de 2019, (STC16311-2019). Ello Significa, que el actor  promovi\u00f3 el presente resguardo (25-10-19), estando en curso el  anterior frente al mismo tr\u00e1mite y por los mismos hechos.  <\/p>\n<p>En  ese caso, en la decisi\u00f3n de segunda instancia se se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Revisadas  las piezas de las &quot;acciones populares 20182016-00510 y  2016-00521&quot;, se advierte que el resguardo impetrado no puede  abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado,  aunque por razones distintas. Lo expresado, por cuanto se verifica;  que en relaci\u00f3n con los autos de 3 y 5 de septiembre de 2019,  mediante los cuales la oficina acusada desestim\u00f3 la aspiraci\u00f3n  de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga para que en cada uno de  tales pleitos se aplicara el art.121 procedimental, \u00e9ste no  formul\u00f3 el remedio horizontal que era de recibo seg\u00fan  el art. 36 de la Ley 47 2 de 1998 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.4.  En cuanto al asunto N\u00ba 2016-00621, el 3  de octubre de 2019,  el colegiado de primer grado no accedi\u00f3 a la tutela instaurada  por el interesado contra el juzgado aqu\u00ed accionado, en la  cual, se discuti\u00f3 tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n del 121,  pronunciamiento confirmado en  prove\u00eddo STC15784-2019,  de 20 de noviembre de 2019, al considerar que dicho t\u00e9rmino no  se hab\u00eda cumplido. Es de anotar, que el actor acudi\u00f3 a  esta especial jurisdicci\u00f3n (25-10-19) cuando no hab\u00eda  quedado en firme la decisi\u00f3n del a-quo  constitucional. En  esa oportunidad dijo la Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  anticipa la  confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del Tribunal, puesto  que los  medios de convicci\u00f3n arrimados al tr\u00e1mite tutelar ponen  de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instaur\u00f3  otras tutelas respecto de esas mismas acciones populares6,  con apoyo en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas a las aqu\u00ed  denunciadas, en aquella ocasi\u00f3n la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 las protecciones imploradas;  determinaciones que fueron confirmadas por esta Sala, en sentencia  STC14585-2019 de 30 de octubre siguiente y STC15322-2019 de 13 de  noviembre de 2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.5. Finalmente,  se hace alusi\u00f3n a la controversia No. 2016-00628, donde la  colegiatura de primer grado, el 22 de octubre anterior, Rad.  66001-23-13-000-2019-00670, \u201cdeclar\u00f3  improcedente\u201d la  protecci\u00f3n reclamada por el aqu\u00ed actor frente a ese  proceso y bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos aqu\u00ed  expuestos, decisi\u00f3n confirmada por esta Sala  el 14 de  noviembre de 2019 (STC15453-2019), al no hallar vencido el t\u00e9rmino  contenido en el anotado precepto.  <\/p>\n<p>3.  De  este modo, se insiste, no hay lugar a acoger las actuales peticiones  en relaci\u00f3n con las acciones populares Nos. 2016-00510,  2016-512, 2016-621 y 2016-628, pues el asunto aqu\u00ed ventilado,  ata\u00f1edero a la viabilidad o no de aplicar el canon 121, fue  alegado en otras salvaguardas otrora deprecadas, frente a las cuales  se emitieron las determinaciones referenciadas de 30 de agosto, 22 de  octubre, 5 y 20 de noviembre de 2019 y, otras,  ni si quiera se han resuelto a\u00fan.  <\/p>\n<p>Por  lo discurrido, el correctivo dispuesto por el tribunal constitucional  a  quo,  se ratificar\u00e1, pues el mismo deviene de la aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el  actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta  Sala. El inciso final de la citada regla ense\u00f1a: \u201cSi  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste  condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas  cuando  estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d.  <\/p>\n<p>El  sustento normativo de la sanci\u00f3n, fue encontrado ajustado a la  Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tiene  raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha  sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n  judicial\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tampoco  es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n  o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el  caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose  de procesos judiciales  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el referido \u00f3rgano de cierre se ha pronunciado acerca  de la sanci\u00f3n pecuniaria, interpretando que \u201c(\u2026)  se  aplica cuando \u2018fundadamente\u2019 se estime que el petente de  la tutela incurri\u00f3 en temeridad  (\u2026)\u201d8,  la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.  <\/p>\n<p>Es pertinente  memorar que si bien en otros resguardos esta Corporaci\u00f3n ha  concedido la protecci\u00f3n porque a los accionantes se les ha  sancionado sin agotarse un tr\u00e1mite previo9,  en este caso s\u00ed resulta procedente el correctivo enunciado aun  cuando no se surti\u00f3 un incidente para definirlo, pues es  palmario el h\u00e1bito del impulsor del ruego en hacer uso  injustificado de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>4.  Ahora,  contrario a lo discurrido con antelaci\u00f3n,  el reparo propuesto  en  relaci\u00f3n con los asuntos 2016-474, 2016-478, 2016-481,  2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613, 2016-639 y  2015-01168, s\u00ed se abre paso, por cuanto de  los soportes adosados, la sede judicial convocada, para proclamar la  inaplicabilidad del precepto 121 \u00eddem,  mediante  prove\u00eddos del 27 de junio, 3 de septiembre, 7 y 24 de octubre  este a\u00f1o, se  limit\u00f3 a se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>En los Radicados  N\u00ba 2016-00489 y 2016-503  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  le informa al accionante que el d\u00eda 18 de marzo del a\u00f1o  que avanza se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n v\u00eda correo  electr\u00f3nico a la entidad accionada, por lo que no est\u00e1n  dadas las precisas circunstancias del art\u00edculo 121 C.G.P para  acceder a la nulidad en tal sentido (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente a las  acciones populares N\u00ba 2016-00474, 2016-00478, 2016-481,  2016-00525, 2016-609, 2016-613 y 2016-639 indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]especto  a la nulidad con base en el [precepto]  121 del C.G.P., no es posible acceder a la misma puesto que hasta el  momento no ha transcurrido un a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n  del auto admisorio a la sociedad accionada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y, ata\u00f1edero  al juicio 2015-01168 adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  es posible aplicar la nulidad de que trata el [canon]  121 [\u00eddem],  ya  que la notificaci\u00f3n a la entidad accionada se surti\u00f3 el  10 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico,  por lo que no ha transcurrido el a\u00f1o para dictar sentencia de  que habla la norma en comento  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como se observa,  nada reflexion\u00f3 la funcionaria fustigada en torno a la  precitada regla, en especial lo tocante al hito inicial para computar  el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la fecha de presentaci\u00f3n de  la demanda y su data de admisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En ese contexto,  la motivaci\u00f3n de  los autos de 27 de junio, 3 de septiembre, 7 y 24 de octubre de 2019,  es insuficiente, pues pretermiti\u00f3  exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos rese\u00f1ados  en precedencia, los cuales resultaban esenciales para la resoluci\u00f3n  del conflicto sometido a su consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta colegiatura,  ha reiterado sobre el t\u00f3pico acotado10,  que el  vencimiento de los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso para el juzgamiento del  conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda  \u201cautom\u00e1ticamente  la competencia para [continuar]  el  proceso\u201d,  debiendo \u201c(\u2026) remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d  (inciso 2\u00ba).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con ese canon, el inciso 6\u00ba de tal norma, dispone  que \u201c[s]er\u00e1  nula (\u2026)  la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido  competencia para emitir la respectiva providencia\u201d.  <\/p>\n<p>Se  trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se  sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales,  especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Atinente  al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, el inciso 4\u00ba  del numeral 7 de la regla 90 del C\u00f3digo General del Proceso  prev\u00e9 que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  todo caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la  fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1  notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el  mandamiento de pago, seg\u00fan fuere el caso, o el auto que  rechace la demanda. Si  vencido dicho t\u00e9rmino no ha sido notificado el auto  respectivo, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo  121 para efectos de la p\u00e9rdida de competencia se computar\u00e1  desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la  demanda  (\u2026)\u201d  (subrayado  para destacar).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el fallo en  la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata  p\u00e9rdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede,  a partir de la extinci\u00f3n del plazo para ello, adelantar  ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, \u00e9sta  es irregular, de pleno derecho.  <\/p>\n<p>Los  t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso no  constituyen una formalidad. Se trata de una b\u00fasqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad.  <\/p>\n<p>S\u00f3lo  hay justicia si las controversias se resuelven r\u00e1pida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadan\u00eda,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidir\u00e1n  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contempor\u00e1neo  comprende las necesidades de la ciudadan\u00eda y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  leg\u00edtima, de la seguridad jur\u00eddica y de la inclusi\u00f3n  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con pol\u00edticas p\u00fablicas de  soluci\u00f3n \u00e1gil de los juicios a su cargo.  <\/p>\n<p>Atinente  al deber de motivar las providencias,  esta  Corporaci\u00f3n  ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [decisiones]  en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y  razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,  expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal por no  \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jur\u00eddicas  que con rotundidad y precisi\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], \u201c(\u2026)  lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no  expresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta  de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la  exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019  (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>Varios  principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos  imponen la obligatoriedad de motivar las decisiones judiciales: el de  publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra  la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente  recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  <\/p>\n<p>El  deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal  manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  <\/p>\n<p>Frente  a la tem\u00e1tica planteada, memor\u00f3 esta Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Es] menester  dejar sentado que la motivaci\u00f3n de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la  cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir \u201cla  funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver  los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (\u2026)\u201d12.  <\/p>\n<p>5. Lo discurrido  impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneraci\u00f3n  del debido proceso del tutelante en las acciones populares Nos.  2016-474, 2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609,  2016-613, 2016-639, y 2015-01168, por tanto, se ordenar\u00e1 a la  colegiatura encartada que invalide los anunciados autos de 27  de junio, 3 de septiembre, 7 y 24 de octubre de 2019,  proferidos en los decursos reprochados, para que, en su lugar,  resuelva, nuevamente, refiri\u00e9ndose a cada uno de los temas  se\u00f1alados en el numeral anterior.  <\/p>\n<p>Si bien esta Corte  ha considerado que en la labor de administrar justicia, los  juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento  jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos  demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la  autoridad profiere una decisi\u00f3n ostensiblemente contradictoria  o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los  hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto,  es necesaria la intervenci\u00f3n de esta particular jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Deviene f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada por  virtud del control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta  sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control  convencional, siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de  22 de noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido  proceso.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196913,  debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d14,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio15.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia16,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales17;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas18.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Atinente a la solicitud de copias presentada por el petente, respecto  de ese decurso, como  en m\u00faltiples oportunidades lo ha precisado esta Sala, las  mismas se expedir\u00e1n a su costa, por cuanto Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga no se encuentra inmerso en ninguno de  los eventos contenidos en la ley para exonerarlo del cumplimiento de  dicha carga, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 114 del  C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con los Acuerdos  1772 de 200319  y  PSAA14-10280  de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Referente  al pago de las citadas piezas procesales, es pertinente recordar lo  dicho por la Corte Constitucional al respecto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y  razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas  pecuniarias a las partes y tr\u00e1mites procesales espec\u00edficos,  los cuales no desconocen de suyo el n\u00facleo esencial de los  derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la  administraci\u00f3n de justicia supone algunas erogaciones  econ\u00f3micas para las partes y el sometimiento a un proceso sin  que esto viole el principio de gratuidad y el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d20.  <\/p>\n<p>8.  De  acuerdo a lo discurrido, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  reclamada, respecto de las controversias radicadas bajo los Nos  2016-100- 2016-119, 2016-473, 2016-00500, 2016-00518, 2017-190,  2015-1117, 2016-00510, 2016-512, 2016-621 y 2016-628; empero s\u00ed,  respecto de los decursos Nos 2016-474,  2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613,  2016-639 y 2015-01168.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  parcialmente  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada,  para, en su lugar, CONCEDER  el amparo deprecado  en  las salvaguardas impetradas por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  con ocasi\u00f3n de las acciones populares radicadas bajo los Nos  2016-474,  2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613,  2016-639 y 2015-01168,  todas  incoadas  por el aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En  consecuencia, se ORDENA  a la c\u00e9lula judicial atacada que en el t\u00e9rmino de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de esta decisi\u00f3n, decida en los litigios antes identificados,  sobre la aplicaci\u00f3n del canon 121 del C\u00f3digo General  del Proceso atendiendo lo consignado en este prove\u00eddo. Por  Secretar\u00eda adj\u00fantese copia de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>TECERO:  CONFIRMAR  en todo lo dem\u00e1s la providencia de fecha y lugar de  procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Enviar  copias escaneadas de la presente providencia al correo electr\u00f3nico  del actor, y, a su cargo, entr\u00e9guensele las dem\u00e1s  fotocopias reclamadas.  <\/p>\n<p>QUINTO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>Con  salvamento de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disentimiento  frente a las consideraciones all\u00ed consignadas con  base en los siguientes argumentos:<br \/>\n1. La  Sala concedi\u00f3 parcialmente el amparo, tras considerar  que existi\u00f3 una falta de motivaci\u00f3n del juzgador al  indicar que no era aplicable &quot;en la acci\u00f3n popular la  nulidad establecida en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nSin  embargo, considero que no hab\u00eda lugar a concederse  la protecci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n censurada obedece  a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las normas que regulan  dicho tr\u00e1mite constitucional, por las razones que paso  a exponer.<br \/>\nEn  efecto, la acci\u00f3n popular, tambi\u00e9n de raigambre  constitucional,  consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y cuya regulaci\u00f3n se deleg\u00f3 al  legislador,  tiene por objeto la \u00abprotecci\u00f3n  de los derechos e intereses  colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la<br \/>\nseguridad  y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el<br \/>\nambiente,  la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza  que  se definen en ella\u00bb, esto  es, de las prerrogativas de las colectividades  o garant\u00edas difusas que el Constituyente consagr\u00f3  de manera espec\u00edfica y diferenciada, as\u00ed como su  mecanismo  de protecci\u00f3n.<br \/>\nSu  finalidad es la de \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar el  peligro,  la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e  <\/p>\n<p>intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible\u00bb; por  tanto, se trata de un instrumento efectivo, c\u00e9lere,  de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente  sobre otros asuntos.<br \/>\nLa indicada herramienta est\u00e1  regulada por una normatividad  especial contenida en la Ley 472 de 1998 \u00abpor<br \/>\nla  cual se desarrolla el articulo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  en relaci\u00f3n  con el ejercicio de las acciones populares&#8230;\u00bb, la  cual es omnicomprensiva  de todos los aspectos relevantes de su tr\u00e1mite  y decisi\u00f3n.<br \/>\nReglamentaci\u00f3n  que contempla el objeto, finalidad, procedencia,  caducidad, legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva  y facilidades para promover la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la  jurisdicci\u00f3n y competencia para su conocimiento, requisitos de  la demanda, derechos pro-tedos,  amparo de pobreza, medidas  cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas  en que se desarrolla, recursos procedentes contra las  decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia,  costas y desacato a las \u00f3rdenes impartidas, entre  otros temas.<br \/>\nEl  art\u00edculo 5\u00b0 de esa reglanientaci\u00f3n precept\u00faa  en cuanto al tr\u00e1mite  de las acciones reguladas por ella que adem\u00e1s de los  principios constitucionales de prevalencia del  derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y  eficacia, se aplicar\u00e1n  tambi\u00e9n \u00ablos principios generales del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no  se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones\u00bb.<br \/>\nLuego,  la remisi\u00f3n que efect\u00faa la anterior disposici\u00f3n  <\/p>\n<p>no  es a las normas de la codificaci\u00f3n procesal que hoy debe  entenderse  corresponde al C\u00f3digo General del Proceso, sino a  los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe  interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 45 ib\u00eddem,  conforme  al cual el tr\u00e1mite y procedimiento de las otras acciones  populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional se  sujetar\u00e1 a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472  de 1998), previsi\u00f3n extensiva a aquellas iniciadas en vigencia  de dicha reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nAunque  el art\u00edculo 44 de la citada ley ordena la aplicaci\u00f3n  de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  -l\u00e9ase hoy CGP- y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo  -reemplazado por el C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,  restringe \u00e9sta a \u00ablos  aspectos no  regulados\u00bb  y  siempre  que \u00abno  se oponga a la naturaleza y a  la  finalidad de tales acciones\u00bb,  frente  a lo cual debo destacar que la normatividad especial  consagr\u00f3 de manera expresa la duraci\u00f3n de cada etapa  procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables  (art. 84), de ah\u00ed que la norma general contenida  en la actual codificaci\u00f3n procedimental no es aplicable  a las acciones populares en lo que refiere al t\u00e9rmino  para resolver las instancias y las consecuencias que  de su incumplimiento derivan.<br \/>\nAti\u00e9ndase  adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 1&#039;<br \/>\ndel  C\u00f3digo General del Proceso, dicho estatuto (=regula  la actividad  procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.  Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier  jurisdicci\u00f3n  o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades  administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales,  en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras  <\/p>\n<p>leyes\u00bb  (se  subraya), de ah\u00ed que si el tema debatido por el tutelante  est\u00e1, como se indic\u00f3, reglado en la Ley 472 de 1998,  la aplicaci\u00f3n del aludido art\u00edculo 121 se excluye.<br \/>\n2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino  para fallar la primera instancia de las  acciones populares, el art\u00edculo 34 de  la citada Ley indica:<br \/>\n\u00abVencido  el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte  (20) d\u00edas  para  proferir  sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del  demandante de una  acci\u00f3n  popular podr\u00e1 contener una orden de hacer  o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado  da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la  entidad p\u00fablica  no culpable que los tenga  a su  cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas  necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n  del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente  posible. La orden de hacer o de no hacer  definir\u00e1  de manera  precisa  la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o  el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que  se vuelva  a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para  acceder  a  las  pretensiones del demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto  del  incentivo para el actor popular.\u00bb<br \/>\nDe  manera que la misma norma especial estableci\u00f3 un plazo  determinado para que se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito que  ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20)  d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para  alegar.<br \/>\nDe  igual forma, esa legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo  84 ib\u00eddem, \u00abplazos  perentorios e improrrogables\u00bb, e  indic\u00f3 que si el funcionario  judicial desatiende dicho t\u00e9rmino, al igual  qu\u00e9 cualquier otro contenido en la norma, incurrir\u00e1,<br \/>\n\u00aben  causal  de  mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed que no es posible, bajo ning\u00fan  razonamiento, prorrogar el plazo para  dictar sentencia en una acci\u00f3n popular  o ampliarlo, en aplicaci\u00f3n de la regla que consagra el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00e9sta  regula de manera gen\u00e9rica los  procesos civiles y de familia, sin que  tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma  especial ya precis\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime, cuando se advierte que con ello no  se da m\u00e1s celeridad a las citadas  quejas constitucionales, sino que se establece  un t\u00e9rmino muy superior al ya se\u00f1alado por el  legislador; a\u00fan m\u00e1s grave, se  permite eludir la prohibici\u00f3n de  \u00e9ste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.<br \/>\nGeneral  del Proceso.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrado.  <\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSTC21350 de 14 de diciembre 2017. Rad.  \t11001-02-03-000-2017-02836-00. Reiterada en    STC13827 de 10 de  \toctubre de 2019, Rad. 11001 22 03 000 2019 01703 01.<br \/>\n2\u0002  \tSTC12780 de 20 de septiembre de 2019. Rad.  \t66001-22-13-000-2019-00523-01<br \/>\n3\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ.  \tSTC14449-2019 de 23 de octubre. exp.  \t11001-02-03-000-2019-03319-00<br \/>\n5\u0002  \tCSJ. STC de 13  \tde febrero de 2013, exp. 00168-00;  \treiterada el 20  \tde marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.<br \/>\n6\u0002  \tTutela  \tn\u00ba 2019-00625, formulada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  \tcontra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.<br \/>\nTutela  \tn\u00b0 2019-00627, formulada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  \tcontra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.<br \/>\n7\u0002  \tCorte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.<br \/>\n8\u0002  \tCorte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994.<br \/>\n9\u0002  \tCSJ.  \tSTC de 1\u00b0 de diciembre de 2016, exp.  \t11001-22-03-000-2016-02342-01.<br \/>\n10\u0002  \tCSJ. STC aprobada en Sala de 10 de octubre de 2018, exp.  \t11001-02-03-000-2018-02863-00.  <\/p>\n<p>12\u0002  \tCSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de  \tagosto de 2011, Rad. 00168-02.<br \/>\n13\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n14\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n15\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n16\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n17\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n18\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n19\u0002  \tAcuerdo 1772 de 2003,  \tart\u00edculo 4\u00b0:  \t\u00abEn  \tlas acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los  \tque as\u00ed lo disponga la ley no habr\u00e1 lugar al cobro de  \tlas expensas de que trata el presente acuerdo\u00bb.<br \/>\n20\u0002  \tSentencia C808 de 2002, en la cual se reitera lo dicho en la C1512  \tde 2000.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC16912-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2019-00683-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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