{"id":103140,"date":"2026-07-02T18:19:39","date_gmt":"2026-07-02T18:19:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103140"},"modified":"2026-07-02T18:19:39","modified_gmt":"2026-07-02T18:19:39","slug":"stc16916-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16916-2019\/","title":{"rendered":"STC16916-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16916-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01802-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 22 de  octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Jos\u00e9 Gabriel Casa Vega contra  el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, tr\u00e1mite  al que se vincularon las dem\u00e1s autoridades y las  partes e  intervinientes en el proceso atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  deprec\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades  encartadas.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, se ordene al Tribunal accionado rehacer la sentencia  proferida el 8 de agosto de 2019 \u00aben  el sentido de no abordar el an\u00e1lisis de los requisitos  subjetivos de los subrogados y en consecuencia [se] [conceda] la  libertad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  El se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Casa Vega fue  condenado a 34 meses de prisi\u00f3n y una multa equivalente a 33.3  salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por los delitos de  \u00abhurto  calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo con cohecho por  dar u ofrecer\u00bb,  mediante decisi\u00f3n proferida el 11 de octubre de 2018 por el  Juzgado 34 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de  Bogot\u00e1, dentro del proceso radicado No. 2018-00806.  <\/p>\n<p>2.2. Frente a esa  determinaci\u00f3n, el actor formul\u00f3 apelaci\u00f3n con el  fin de que el a  quo accediera  a (i)  modificar  el monto correspondiente a rebaja de pena por concepto de reparaci\u00f3n  de v\u00edctima y (ii)  otorg\u00e1rsele  el subrogado penal del art\u00edculo 63 del C.P. o la sustituci\u00f3n  de la ejecuci\u00f3n de la pena consagrada en el art\u00edculo 38  de la misma codificaci\u00f3n; el 8 de agosto de 2019 la Sala Penal  del Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia  cuestionada; providencia que no fue recurrida en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda  de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de que los  despachos judiciales incurrieron en \u00abv\u00edas  de hecho, al desconocer la normatividad vigente y la segunda  instancia a pesar de haber dado la raz\u00f3n en cuanto a la  inaplicaci\u00f3n de una ley posterior desfavorable, al haber  abordado los requisitos de los subrogados en mi sentir vedados, ya  que no fueron objeto del disenso para negar temas no apelados\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  La Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculada del  tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, toda vez que al examinar  la correspondiente noticia criminal asignada al actor evidenci\u00f3  que la competente era la Fiscal\u00eda 217 Delegada, \u00abraz\u00f3n  por la cual esta Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 dentro de  la competencia que le asiste, otorg\u00f3 el tr\u00e1mite v\u00eda  correo electr\u00f3nico a la Jefatura de la Unidad de Delitos  contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2026\u00bb (folio  53, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de  Conocimiento pidi\u00f3 se \u00abdesestimen  las pretensiones invocadas en contra de este Juzgado, siendo de  anotar que las determinaciones tomadas por este estrado judicial, han  satisfecho los presupuestos legales y constitucionales propios de las  actuaciones penales\u00bb (folio  56, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La Procuradur\u00eda 2\u00aa Judicial II de Apoyo a Victimas  reclam\u00f3 que se \u00abdeclare  la improcedencia de la acci\u00f3n promovida por el [actor], por  cuanto no se acreditaron los requisitos materiales o espec\u00edficos  de procedibilidad, ya referidos y por ende no se advierten los  defectos enunciados por el accionante\u00bb (folios  58 a 61, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 el amparo al considerar insatisfecho el requisito de  subsidiariedad, comoquiera que el pasado 17 de agosto el expediente  fue devuelto al juzgado de origen porque no se interpuso el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abel  accionante, no ejerci\u00f3 el mecanismo extraordinario id\u00f3neo  para promover la defensa de los derechos fundamentales que la  accionante considera le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda  subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido las  autoridades accionadas\u00bb (folios  67 a 76, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el accionante reiterando los argumentos expuestos en  el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que no ten\u00eda  acceso a sufragar unos costos tan elevados como son los de un recurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u2026 (folios 83 a 88, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso se cuestiona la sentencia de 8 de agosto de 2019  mediante la cual el Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la  condena impuesta el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 34 Penal del  Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 al  accionante; pues en su criterio, dichas determinaciones reflejan una  v\u00eda de hecho, pues desconocen la normatividad vigente.  <\/p>\n<p>En efecto, la Sala  observa que acertada resulta la conclusi\u00f3n del a-quo  constitucional  en punto a que el amparo deprecado, no satisface el requisito de  subsidiariedad, porque Jos\u00e9 Gabriel Casas Vega no hizo uso del  medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo  que se ventila a trav\u00e9s de la salvaguarda de la referencia,  habida cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  contra el fallo de segunda instancia.<br \/>\nDe  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su  propia incuria.  <\/p>\n<p>Al respecto, en un  asunto similar al presente, se expuso:  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed, no  se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante  cont\u00f3 en su momento con la posibilidad de recurrir en  casaci\u00f3n. Efectivamente, el condenado dej\u00f3 de presentar  la correspondiente demanda extraordinaria, raz\u00f3n por la cual  se declar\u00f3 desierto el referido medio defensivo; por  ende, desperdici\u00f3 la oportunidad que la ley procesal penal  brindaba para la protecci\u00f3n de las prerrogativas aqu\u00ed  invocadas.  <\/p>\n<p>Se tiene,  entonces, que  el inconforme mostr\u00f3 frente a la condena impuesta en segunda  instancia una actitud desinteresada,  pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien  decidi\u00f3 en forma aut\u00f3noma no incoar la respectiva  acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formul\u00f3 contra  la deserci\u00f3n de la alzada fue extempor\u00e1neo, sin que sea  procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  la petici\u00f3n efectuada resulta inviable y, por tanto, no pod\u00eda  aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se  hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:  \u00abDe modo que, si  incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de  recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados,  -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb (CSJ,  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad.  2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ  STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad.  2012-01348-01;  STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad.  2013-01275-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio extraordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en  sede de tutela, sin que sea de recibo los argumentos expuestos,  habida cuenta que \u00ablas  condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido\u2026escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas  para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos (CSJ.  STC de 19  de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada en  STC5935  de 14  de mayo de  2015)\u201d\u00bb  (CSJ,  STC13415-2017, 30 ag., rad. 2017-00104).  <\/p>\n<p>3.  Las  anteriores consideraciones imponen la confirmaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16916-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01802-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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