{"id":103141,"date":"2026-07-02T18:19:53","date_gmt":"2026-07-02T18:19:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103141"},"modified":"2026-07-02T18:19:53","modified_gmt":"2026-07-02T18:19:53","slug":"stc16918-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16918-2019\/","title":{"rendered":"STC16918-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16918-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02097-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada por el Banco de Bogot\u00e1 S.A.  frente al fallo de 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9 Ignacio Hern\u00e1ndez Castro contra  los Juzgados 1\u00b0 y 3\u00ba Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al  Juzgado 74 Civil Municipal de Bogot\u00e1, a la DIAN, al Banco de  Bogot\u00e1 S.A. y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en  los procesos ejecutivos que originaron la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se les ordene a los \u00abJuzgados  1\u00ba y 3\u00ba Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1 que\u00bb: (i) levanten las medidas  cautelares que pesan sobre los dineros depositados en las cuentas de  ahorro No. 511007635 y corriente No. 044150245 del Banco de Bogot\u00e1  S.A\u00bb;  adem\u00e1s (ii)  se  \u00ablibren  los oficios de desembargo de manera inmediata dado que se trata del  levantamiento de medidas cautelares por cuenta de los procesos Nos.  2012-0679 que promovi\u00f3 Bancolombia S.A. en contra del se\u00f1or  Jos\u00e9 Ignacio Hern\u00e1ndez Castro y 2011-0455 de Centro  Comercial San Andresito del Norte contra Jos\u00e9 Ignacio  Hern\u00e1ndez Castro y otros\u2026\u00bb; y,  finalmente (iii)  se  decrete la devoluci\u00f3n de los dineros que les fueron  consignados a dichos estrados por parte del Banco de Bogot\u00e1  S.A., por cuenta de los citados procesos (folio 53, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Bancolombia S.A. promovi\u00f3 proceso ejecutivo No. 2012-0679  contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Hern\u00e1ndez Castro,  cuya demanda correspondi\u00f3 al Juzgado  36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, durante el tr\u00e1mite se  decret\u00f3 el embargo de los veh\u00edculos de placas Nos.  SZT367 y SZU-186 de propiedad del ejecutado y los dineros que en  productos bancarios tuviera este.  <\/p>\n<p>2.2.  Las medidas cautelares antes decretadas fueron acatadas por la  Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sobre los  citados veh\u00edculos, y por el Banco de Bogot\u00e1 S.A., quien  advirti\u00f3 que la cuenta de ahorro No. 511007635 no presentaba  saldo embargable y la cuenta corriente No. 441505245 no ten\u00eda  saldo.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, el mencionado  proceso fue remitido al Juzgado 1o  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1  para lo de su competencia.  <\/p>\n<p>2.5.  En auto de 9 de octubre de 2014 el Juzgado 1\u00ba decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo No. 2012-0679 por pago y  orden\u00f3 el desembargo de los bienes afectados, poni\u00e9ndolos  a disposici\u00f3n de la DIAN.  <\/p>\n<p>2.6.  Esta \u00faltima entidad, mediante resoluci\u00f3n No. 737 de 14  de febrero de 2018 orden\u00f3 el desembargo de los veh\u00edculos  al encontrar acreditado el pago de todas las obligaciones y las  costas generadas en el proceso. No obstante, al existir una solicitud  de embargo de remanentes por parte del Juzgado 3\u00ba Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 dentro del proceso  ejecutivo No. 2011-0455 adelantado contra el actor, orden\u00f3  poner a disposici\u00f3n los automotores mencionados.  <\/p>\n<p>2.7.  Seguidamente, el Juzgado 3\u00ba accionado orden\u00f3 el embargo  de uno de los veh\u00edculos de propiedad del ejecutado y la  retenci\u00f3n de los dineros depositados en cuentas de ahorro y  corriente o cualquier otro concepto que tenga el promotor en  las  entidades relacionadas.  <\/p>\n<p>2.8.  El 3 abril de 2018 la misma autoridad judicial decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo No. 2011-0455 por pago total  de la obligaci\u00f3n y levant\u00f3 los embargos ordenados, por  lo tanto elabor\u00f3 el oficio No. OCCES18-DB00980 de 25 de abril  de 2018 con destino al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogot\u00e1,  quien hab\u00eda solicitado el embargo de remanentes por cuenta del  proceso No. 2014-0148 que promovi\u00f3 el Centro Comercial My Home  P.H. contra el tutelante y otros.  <\/p>\n<p>2.9.  Finalmente, el 16 de mayo de 2018 el Despacho 74 Civil Municipal de  Bogot\u00e1 termin\u00f3 el proceso No. 2011-0148 y dispuso la  cancelaci\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares  practicadas en \u00e9l, por pago total de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Refiri\u00f3 el actor que \u00abdesde  [el] 2018 y hasta agosto de 2019 ha solicitado ante los Juzgados 74  Civil Municipal, 1o  y 3o  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias el levantamiento  de la totalidad de las medidas cautelares, as\u00ed como lo propio  ante la DIAN\u00bb, sin  obtener hasta el momento una soluci\u00f3n definitiva a su  situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u00abrespecto  de los dineros depositados en los productos bancarios\u2026, han  sido infructuosas las solicitudes si se tiene en cuenta que el 8 de  mayo de 2019 el Banco de Bogot\u00e1 S.A. le respondi\u00f3 un  Derecho de Petici\u00f3n en el que refiri\u00f3 que no  se han recibido oficios de desembargo respecto de los productos Nos.  441505245, por  cuenta del proceso 2011-0455,  y 511007635\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que \u00ab\u2026aunque  se pudo levantar los embargos que pesaban sobre los veh\u00edculos  de placas BZI-516, SZU-186 y SZT-367, no  sucedi\u00f3 lo mismo con los embargos que fueron decretados sobre  los dineros que ten\u00eda el demandado en las cuentas de ahorros y  corriente en el Banco de Bogot\u00e1 en raz\u00f3n a que dichas  solicitudes fueron negadas por los Juzgados 1\u00b0 y 3\u00b0 Civiles  del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.  Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de  la \u00abdemora  injustificada en el levantamiento de las medidas cautelares que pesan  sobre los dineros que ten\u00eda en el Banco de Bogot\u00e1,  [que] le impide hacer uso de sus cuentas y del dinero que ten\u00eda  depositado en ellas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la  inconformidades aducidas en este tr\u00e1mite tutelar \u00abno  gozan de asidero para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia  con las decisiones adoptadas en el proceso Ejecutivo singular No.  29-2011-0455-00, no constituyen desde ning\u00fan punto de vista  violaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por el extremo  actor\u2026 Y es que, es palmario, que esta Dependencia, en  acatamiento de la providencia de fecha 3 de abril de 2018 que puso  fin a la ejecuci\u00f3n, decret\u00f3 el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas, labor \u00faltima, que se encuentra  en cabeza de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de sentencias\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab\u2026dicha  oficina elabor\u00f3 ciertas misivas para poner a disposici\u00f3n  los remanentes, lo di\u00e1fano es, que por error involuntario, se  omiti\u00f3 lo referente al levantamiento de la medida de embargo y  retenci\u00f3n de dineros decretada en la acci\u00f3n ejecutiva,  hecho que de suyo, se subsan\u00f3 en el decurso de la acci\u00f3n  constitucional que nos ata\u00f1e, tal como brota del expediente,  por lo que inexorablemente se presenta un hecho superado\u00bb  (folios  62 a 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00abla  nugatoria de la acci\u00f3n intentada\u00bb, relat\u00f3  el tr\u00e1mite procesal impartido al proceso ejecutivo No.  2012-00679 y se\u00f1al\u00f3 que \u00ab\u2026el  accionante solicit\u00f3 el desembargo de los dineros, sin embargo  el despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n como quiera que se hab\u00edan  dejado a disposici\u00f3n de la DIAN, y era ante esa entidad donde  deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n de la medida, sin  embargo la DIAN con comunicado de desembargo de fecha 5\/02\/2018, que  aport\u00f3 el mismo accionante, informaba haber dejado a  disposici\u00f3n del Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Bogot\u00e1, los veh\u00edculos que le fueran  puestos a disposici\u00f3n, con lo que el despacho entendi\u00f3  que esa entidad a\u00fan tiene los dineros que \u00e9ste juzgado  le puso a disposici\u00f3n\u2026\u00bb (folio  93, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La apoderada de la DIAN anot\u00f3 que \u00abno  existe vinculaci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a los hechos  expuestos en la Acci\u00f3n Constitucional de la referencia y la  Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional  Impuestos Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual solicit[a] de  manera respetuosa, se desvincule a la UAE-DIAN de la acci\u00f3n  Constitucional de la referencia\u00bb (folio  174, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que \u00ab\u2026[a]nte  esa claridad (que hoy refrenda el Tribunal con apoyo en los elementos  de juicio que obran en la foliatura y a los que se hizo previa  alusi\u00f3n), no se ve mayor utilidad en seguir avalando la  prolongaci\u00f3n de las cuestionadas cautelas y, sobre todo, por  cuenta de las espec\u00edficas tramitaciones que hasta ahora ha  invocado el Banco de Bogot\u00e1, para mantener bloqueadas las  cuentas del actor\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que encuentra \u00ablesivo  de los derechos fundamentales a un debido proceso del se\u00f1or  Hern\u00e1ndez Castro, el que ni siquiera a la fecha de este fallo  se hayan materializado los desembargos que los falladores naturales  ordenaron desde hace ya muchos meses, pues, a fin de cuentas, tal  omisi\u00f3n va en contrav\u00eda con la especial eficiencia que  el ordenamiento jur\u00eddico reclama en materia de medidas  cautelares (art. 588, C. G. del P.), m\u00e1xime si se tiene en  cuenta que los procesos coercitivos en donde se decretaron  inicialmente esas cautelas, se declararon formalmente terminados\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  adem\u00e1s que, \u00abno  se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n que formul\u00f3 el actor  con miras a que &quot;se ordene a los Juzgados Primero y Tercero  Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias que decreten  la devoluci\u00f3n de los dineros que les fueron consignados por el  Banco de Bogot\u00e1 S.A.&quot; (fl. 53), pues la foliatura no  evidencia que en realidad los despachos accionados tengan a su cargo  dineros que sean de propiedad del actor, ni tampoco que este \u00faltimo  hubiera formulado solicitud a dichos falladores, espec\u00edficamente  con ese prop\u00f3sito (ver peticiones visibles a fls. 32 a 36)\u00bb  (folios 181 a 185, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el Banco de Bogot\u00e1 S.A. aduciendo que \u00ab\u2026la  presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del [actor]  no es una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1  S.A., quien solo funge como mero ejecutor de las \u00f3rdenes de  embargo decretadas en su contra\u2026 En adici\u00f3n, la  sentencia del 31 de octubre de 2019 desconoci\u00f3 tambi\u00e9n  lo establecido en el art. 45 del Decreto 2591 de 1991, clara en  se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no se podr\u00e1 conceder la  tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular\u201d\u2026\u00bb<br \/>\nAgreg\u00f3 que  \u00abel  Fallo de tutela del 31 de octubre de 2019 desconoci\u00f3 la  anterior normativa citada y, sin contar en el plenario con alg\u00fan  oficio de desembargo dirigido al Banco que justificara su decisi\u00f3n\u2026\u00bb  (folios  205 a 206, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y  por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En este caso, revisada la demanda de tutela, el escrito de  impugnaci\u00f3n y las probanzas allegadas, extracta la Corte que  la inconformidad del accionante se circunscribe a que, no se han  librado los oficios correspondientes para el levantamiento de las  medidas cautelares que pesan sobre sus cuentas en el Banco de Bogot\u00e1  y por ende dicha entidad no ha realizado el correspondiente  desembargo.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, patente era la inviabilidad de la petici\u00f3n  de amparo, lo que impone revocar la decisi\u00f3n de primer grado,  habida cuenta que no se vislumbra por parte de la entidad bancaria  (Banco de Bogot\u00e1) afectaci\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales del quejoso, comoquiera que examinados los \u00faltimos  oficios expedidos por el Juzgado 56 Civil de Peque\u00f1as Causas y  Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 (antes Juzgado 74  Civil Municipal de esa ciudad), fueron emitidos el 25 de noviembre de  2019 y a la fecha no se observa que hayan sido radicados ante dicha  entidad para lo pertinente, de ah\u00ed que el hecho alegado por el  promotor se torna inexistente.  <\/p>\n<p>Entonces,  teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n  de ser, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida  en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  <\/p>\n<p>3. As\u00ed,  es evidente que la entidad Bancaria no ten\u00eda conocimiento de  la orden de desembargo de las cuentas, por tanto, su actuar de  mantener la medida de embargo impartida sobre las cuentas del  accionante, fue conforme a lo que se hab\u00eda dispuesto con  anterioridad en los procesos ejecutivos adelantados y terminados por  pago total de la obligaci\u00f3n en contra del actor, raz\u00f3n  suficiente para no endilg\u00e1rsele ning\u00fan tipo de  responsabilidad en este asunto a dicha entidad.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, en relaci\u00f3n a que se le ordene a los Juzgados  accionados a \u00abla  devoluci\u00f3n de los dineros que les fueron consignados por el  Banco de Bogot\u00e1 S.A.\u00bb, se  advierte que dicha solicitud no ha sido formulada por el actor ante  dichas autoridades judiciales, situaci\u00f3n que torna  improcedente este amparo, por su car\u00e1cter subsidiario.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16918-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02097-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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