{"id":103142,"date":"2026-07-02T18:20:05","date_gmt":"2026-07-02T18:20:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103142"},"modified":"2026-07-02T18:20:05","modified_gmt":"2026-07-02T18:20:05","slug":"stc16920-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16920-2019\/","title":{"rendered":"STC16920-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16920-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-10-000-2019-00583-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre    de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reclamante implora  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso e igualdad,  presuntamente violentadas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>La  impulsora aduce haber demandado a Jaime  Ruiz Saboy\u00e1  ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta capital,  a fin de liquidar la sociedad conyugal contra\u00edda con aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>La  enunciada sede judicial, cit\u00f3 a audiencia de inventarios de  bienes y aval\u00faos, la cual se surti\u00f3 el 18 de marzo de  2014.  <\/p>\n<p>En  dicha diligencia, Ruiz  Saboy\u00e1,  exc\u00f3nyuge de promotora, incluy\u00f3 como activo social un  inmueble que la suplicante adquiri\u00f3 durante la vigencia de la  sociedad, pero con dineros obtenidos en una sucesi\u00f3n. Aunque  la peticionaria manifest\u00f3 esa circunstancia en la diligencia  respectiva, nada se dijo sobre el particular.  <\/p>\n<p>Por  disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, el  expediente pas\u00f3 a manos del circuito censurado, en donde la  accionante pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n del predio en menci\u00f3n  del haber societario;  sin embargo, la solicitud fue negada en auto de 10 de noviembre de  2017.<br \/>\nUna  vez presentada  la partici\u00f3n por la auxiliar de la justicia designada para tal  efecto, fue objetada por la petente, pues, seg\u00fan afirma, all\u00ed  se incluy\u00f3 la heredad que ella adquiri\u00f3 con recursos  obtenidos en la causa mortuoria de su progenitora.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo de 16 de mayo de 2019, el estrado acusado desestim\u00f3  el precitado reparo y, en sentencia de 5 de junio siguiente, le  imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n materia de  disenso.  <\/p>\n<p>Para  la precursora, ese pronunciamiento lesiona sus garant\u00edas  superlativas, por cuanto se le dio a su expareja la mitad de un bien  que, desde el principio, aleg\u00f3 como propio y ajeno a la  sociedad conyugal, lo cual incrementa su estado de vulnerabilidad, en  raz\u00f3n del c\u00e1ncer actualmente padecido y la  imposibilidad de adquirir recursos econ\u00f3micos, toda vez que se  halla desempleada.  <\/p>\n<p>3.   Solicita, por tanto, dejar sin valor el fallo emitido el 5 de junio  pasado y, en su lugar, ordenar al despacho atacado rehacer el trabajo  partitivo, teniendo en cuenta las circunstancias aqu\u00ed  alegadas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados.    <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Veintisiete de Familia de esta urbe, defendi\u00f3 la  legalidad de sus actuaciones1.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Declar\u00f3  improcedente la salvaguarda, ante el incumplimiento del presupuesto  de residualidad, por cuanto la tutelante no protest\u00f3 ninguna  de las decisiones que, en su sentir, la perjudicaron2.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la querellante, reiterando los planteamientos  esbozados en la demanda de amparo3.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2.  Frente al primer aspecto, se aprecia que entre la fecha de  presentaci\u00f3n del ruego tuitivo, esto es, 16 de octubre de 2019  y la diligencia de inventarios y aval\u00faos celebrada el 18 de  marzo de 2014, as\u00ed como frente al auto de 10 de noviembre de  2017, mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de la accionante  encaminada a la exclusi\u00f3n del inmueble materia de disenso, han  transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, tiempo que supera el  t\u00e9rmino de seis (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026)  [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si la promotora se demor\u00f3 en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  estrado confutado y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas  fundamentales; adem\u00e1s, la reclamante no adujo razones para  justificar su tardanza.  <\/p>\n<p>3.  Del mismo modo, se desconoce la segunda exigencia se\u00f1alada,  pues la inicialista no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n5  que ten\u00eda a su alcance frente a la sentencia de 5 de junio  2019, donde se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n realizado  por la auxiliar de la justicia designada, pues al haber objetado  dicha labor, se encontraba habilitada para elevar la alzada, seg\u00fan  lo dispone el numeral 2\u00b0, art\u00edculo 509 del C\u00f3digo  General del Proceso6;  empero, no lo hizo.  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertir\u00eda en una v\u00eda para  revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>En  torno al aducido presupuesto, esta Colegiatura ha sido enf\u00e1tica  al sostener:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria (\u2026)8\u201d.  <\/p>\n<p>4.   Finalmente,  no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de  manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo;  adem\u00e1s, la tutelante cuenta con la posibilidad de adelantar un  proceso declarativo para lograr la invalidez de la partici\u00f3n  materia de disenso, si estima la configuraci\u00f3n de vicios que  den lugar a ello.  <\/p>\n<p>Sobre  lo discurrido, la Corte adoctrin\u00f3 lo siguiente:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [E]sta  Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: \u201cla  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados\u201d (\u2026)\u201d9  (negrillas originales).  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,  que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su  limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en  el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio13.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia14,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas16.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  el  fallo de  primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb17,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb18;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tFols.  \t67 y 68, C1.<br \/>\n2  \tFols.  \t94 a 98, C1.<br \/>\n3  \tFols  \t113 a 122, C1.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n5  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t509. Presentaci\u00f3n de la partici\u00f3n, objeciones y  \taprobaci\u00f3n.\u00a0Una  \tvez presentada la partici\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed:  \t(\u2026). 3.  \tTodas las objeciones que se formulen se tramitar\u00e1n  \tconjuntamente  \tcomo incidente, pero si ninguna prospera, as\u00ed lo declarar\u00e1  \tel juez en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n  \t(\u2026)\u201d (se destaca).<br \/>\n6  \t\u201c(\u2026)  \tSi  \tninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1 sentencia  \taprobatoria de la partici\u00f3n, la cual no es apelable  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n7  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n8  \tCSJ  \tSTC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.  \t15693-22-08-001-2018-00099-01.<br \/>\n9  \tCSJ  \tSTC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.  \t11001-02-03-000-2019-03021-00<br \/>\n10  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n11  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n12  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  <\/p>\n<p>14  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n17  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n18  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16920-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00583-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 1. ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 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