{"id":103143,"date":"2026-07-02T18:20:17","date_gmt":"2026-07-02T18:20:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103143"},"modified":"2026-07-02T18:20:17","modified_gmt":"2026-07-02T18:20:17","slug":"stc16921-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16921-2019\/","title":{"rendered":"STC16921-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16921-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01881-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el convocante frente al  fallo dictado el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte, dentro de la acci\u00f3n de tutela que  promovi\u00f3 Josu\u00e9 Rojas Jaimes contra la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta misma Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se  origina la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  \tfundamentales al debido proceso, al trabajo, a la pensi\u00f3n, a  \tla favorabilidad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, dejar sin efecto  la  sentencia proferida por la Colegiatura denunciada el 5 de junio de  2019, para, en consecuencia, ordenar la emisi\u00f3n de un nuevo  pronunciamiento en el que se le reconozca la \u00abpensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n (\u2026) establecida en el art\u00edculo 70  de la [c]onvenci\u00f3n [c]olectiva de [t]rabajo [de 2003]\u2026\u00bb  (folios 65 y 66, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Del  \tlibelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los  \tsiguientes hechos:  <\/p>\n<p>1. Ante  \t\tel Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga curs\u00f3  \t\tla demanda laboral n.\u00ba 2013-00496, instaurada por el tutelante  \t\tcontra la Electrificadora de Santander (ESSA) S.A. E.S.P. en aras  \t\tdel reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por  \t\thaber cumplido los 50 a\u00f1os de edad y 30 de servicios  \t\tprevistos en el art\u00edculo 70 de la convenci\u00f3n  \t\tcolectiva de trabajo de 2003; proceso del que provino sentencia  \t\tdesestimatoria de las aspiraciones el 9 de octubre de 2015.    <\/p>\n<p>2. La  \t\tSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  \t\tciudad resolvi\u00f3 \u2013en sede de apelaci\u00f3n propuesta  \t\tpor el demandante\u2013, confirmar aquella decisi\u00f3n el 11  \t\tde febrero de 2016; veredicto este que, a su turno, no fue casado  \t\tpor resoluci\u00f3n mayoritaria del \u00f3rgano de cierre de la  \t\tjurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral, en fallo CSJ  \t\tSL2236-2019, 5 jun., rad. n.\u00ba 74597.    <\/p>\n<p>3. El  \t\tpromotor atribuy\u00f3 defectos \u00absustantivo\u00bb  \t\ty \u00abf\u00e1ctico\u00bb,  \t\tas\u00ed como un desconocimiento del precedente, a lo decidido en  \t\tel recurso extraordinario, en tanto que al establecer un an\u00e1lisis  \t\tsesgado de las disposiciones constitucionales y legales le cercen\u00f3  \t\tla pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n  \t\tcolectiva de 2003, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que el acto  \t\tlegislativo 01 de 2005 nunca suprimi\u00f3 el derecho  \t\tconvencional, el cual, a su juicio, fue prorrogado indefinidamente  \t\tsin manifestaci\u00f3n en contrario de las partes. Sostuvo que el  \t\tsalvamento y la aclaraci\u00f3n a la sentencia criticada  \t\tenfatizaron la supremac\u00eda de las normas internacionales e  \t\tinternas frente al caso en concreto, mismas que estim\u00f3  \t\ttransgredidas con el criterio mayoritario.    <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 copia de la  \tprovidencia confutada  \t(folios  \t111 a 123 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga pidi\u00f3 la  \tdenegaci\u00f3n del resguardo, dado que \u00abno  \tpuede ser utilizado como una m\u00e1s para dilucidar aspectos  \tf\u00e1cticos y jur\u00eddicos, propios del proceso laboral\u2026\u00bb  \t(folios 110 y 110 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tElectrificadora de Santander (ESSA) S.A. E.S.P. aleg\u00f3 una  \tinexistencia de vulneraci\u00f3n, pues el actor no cumpli\u00f3  \tlos requisitos en vigencia de la convenci\u00f3n colectiva del  \ttrabajo y, los juzgadores de instancia, a lo igual que el de  \tcasaci\u00f3n, definieron el litigio en apego a la normatividad  \t(folios 131 a 136, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La  \tSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tBucaramanga  \ty  \tlos dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la salvaguarda,  comoquiera que la \u00abinterpretaci\u00f3n  normativa y apreciaci\u00f3n probatoria esbozada por el juez  natural no se muestra arbitraria o irracional\u2026\u00bb (folios  159 a 170, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  intentada por la querellante, quien aparte de insistir en sus quejas  iniciales, adujo que el fallador requerido \u00abestructur\u00f3  su decisi\u00f3n en una [hermen\u00e9utica] regresiva y  desfavorable a la [c]onvenci\u00f3n [c]olectiva de [t]rabajo\u00bb  y  que no ha pretendido convertir el amparo en una instancia m\u00e1s,  debido a que s\u00f3lo busca demostrar el menoscabo de las leyes y  jurisprudencia en su caso espec\u00edfico, no encontrando otro  mecanismo judicial para la defensa de sus intereses (folios 177 a  181, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tlo consignado en el sub  \texamine  \tse extrae que la censura est\u00e1 enfilada frente a lo  \tdirimido, en senda extraordinaria, por  \tla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte en la  \tsentencia SL2236-2019,  \t5 jun., rad. n.\u00ba 74597, mediante la cual no cas\u00f3 la  \tdictada en apelaci\u00f3n por la Sala Laboral del Tribunal  \tSuperior de Bucaramanga el 11 de febrero de 2016,  \tdentro del proceso ordinario laboral n.\u00ba 2013-00496 promovido  \tpor el gestor contra la Electrificadora de Santander (ESSA) S.A.  \tE.S.P.  <\/p>\n<p>Es  de anticiparse, de un lado, que el estudio de la impugnaci\u00f3n  versar\u00e1 sobre el fallo del remedio extraordinario, pues tal  decisi\u00f3n fue la que cerr\u00f3 el debate en torno a las  reclamaciones pensionales del quejoso, y de otra parte, que el amparo  carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no luce  arbitraria la decisi\u00f3n definitoria del litigio.<br \/>\nAl  efecto, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n acusada resolvi\u00f3  no casar la sentencia del Tribunal, tras esgrimir que:  <\/p>\n<p>\u2026Aunque  la demanda de casaci\u00f3n no es un modelo a seguir, entiende la  Sala, que el problema jur\u00eddico planteado se contrae a  determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  el art\u00edculo 70 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo  suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente,  para luego establecer si el accionante tiene derecho o no a la  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que consagra dicho precepto.  <\/p>\n<p>En  ese orden, dada la orientaci\u00f3n de los cargos, no son objeto de  cuestionamiento los siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) que el  demandante ingres\u00f3 a laborar a la Electrificadora de Santander  S.A. E.S.P. desde el 1.\u00b0 de abril de 1981; ii) que naci\u00f3  el 3 de noviembre de 1962; iii) que la convenci\u00f3n colectiva   de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableci\u00f3  una vigencia de 4 a\u00f1os contados a partir del 1.\u00ba de  noviembre de 2003, y iv) que dicho acuerdo colectivo no fue  denunciado.  <\/p>\n<p>Pues  bien, respecto a la citada reforma constitucional, en lo que  espec\u00edficamente guarda relaci\u00f3n con la materia de  negociaci\u00f3n colectiva, cabe indicar que dicha disposici\u00f3n  supralegal suprimi\u00f3 la posibilidad de que los empleadores y  organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convenci\u00f3n  o cualquier acto jur\u00eddico, reglas pensionales diferentes a las  consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, con el  fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas  leg\u00edtimas de las partes respecto a la estabilidad de lo  previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su par\u00e1grafo  3.\u00ba, lo cual no va en contrav\u00eda de lo dispuesto por la  misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades,  aduciendo que la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente  estipulado\u00bb all\u00ed contenida, hace alusi\u00f3n al  tiempo de duraci\u00f3n expresamente acordado por las partes en una  convenci\u00f3n colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si  ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia  de la reforma constitucional, el convenio colectivo regir\u00eda  hasta cuando finalizara el plazo en \u00e9l estipulado.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  ha precisado que con base en la lectura del citado par\u00e1grafo,  es posible armonizar las expresiones \u00abse mantendr\u00e1n por  el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb y \u00aben todo  caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb, pues la  primera, como ya se dijo, alude a la observancia del t\u00e9rmino  inicial de duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n expresamente  pactado por las partes en el marco de la negociaci\u00f3n colectiva  de trabajo y, la segunda, a las pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas  de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el  cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010  (sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva  el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4  a\u00f1os contados a partir del 1.\u00ba de noviembre de 2003, se  mantuvo en vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el  sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha  cl\u00e1usula pensional se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente,  pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el  sistema de pr\u00f3rrogas y denuncias, es claro que en este caso el  constituyente regul\u00f3, de manera concreta, un mecanismo que  permitiera, de forma gradual, suprimir los reg\u00edmenes  pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio,  compromet\u00edan la sostenibilidad financiera del sistema y  creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, con respecto a la consolidaci\u00f3n del derecho por parte  del actor, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la  que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva, ten\u00eda  acreditados 26 a\u00f1os, 7 meses y 1 d\u00eda al servicio de la  demandada, y 44 a\u00f1os, 11 meses y 29 d\u00edas de edad, es  decir, complet\u00f3 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por  la edad, para un total de 70 puntos, por lo que no reuni\u00f3 los  75 requeridos a m\u00e1s tardar en la mencionada data. Por tanto,  resulta evidente que el demandante no cumpli\u00f3 los requisitos  exigidos por la cl\u00e1usula convencional en cita.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que  a su interpretaci\u00f3n respecta, pues si bien el recurrente tiene  raz\u00f3n en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los  hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para   cumplir       dicho   puntaje, seg\u00fan el art\u00edculo 70 convencional   \u00abcada a\u00f1o de servicio a la empresa equivale a un (1)  punto, y cada a\u00f1o de edad a otro\u00bb; es decir, que para el  sub judice la edad no   constituye  un requisito de exigibilidad sino  de causaci\u00f3n, pues ambas condiciones constituyen elementos  necesarios a fin de consolidar el derecho pensional.  <\/p>\n<p>Tampoco  resulta aplicable al asunto el principio de la condici\u00f3n   m\u00e1s  beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo   fue    dise\u00f1ado para la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen  precedente que est\u00e1 derogado, siempre que se cumpla con el    requisito de densidad de semanas  establecido en cada caso, situaci\u00f3n  que no es la que ocurre en este caso.  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, queda claro que el tribunal no cometi\u00f3 error  alguno, y por tanto los cargos no prosperan\u2026  (folios  116 vuelto a 118, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto, se evidencia que el fallo analizado no luce arbitrario  o caprichoso, pues se supedit\u00f3 a una respetable hermen\u00e9utica  del ordenamiento, al igual que a la estimaci\u00f3n prudente de las  probanzas adosadas al plenario, lo que con independencia de que se  comparta descarta  los defectos \u00absustancial\u00bb  y \u00abf\u00e1ctico\u00bb,  as\u00ed  como el desconocimiento de jurisprudencia aducidos y, de paso,  conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el opugnante,  m\u00e1xime cuando frente al reproche reproducido en esta v\u00eda  supralegal, concluy\u00f3 el juzgador extraordinario que para el  \u00ab31  de octubre de 2007, fecha en la que perdi\u00f3 vigencia la  convenci\u00f3n colectiva\u00bb, no  cumpl\u00eda los requisitos de cara a la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n aspirada.  <\/p>\n<p>Esta  Colegiatura tiene decantado que discrepar del fundamento de una  resoluci\u00f3n judicial, de por s\u00ed no desemboca en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  si en cuenta se tiene que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterada  el 10 nov. 2017, STC18711).  <\/p>\n<p>3. Por  \tlo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16921-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01881-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve). Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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