{"id":103144,"date":"2026-07-02T18:20:37","date_gmt":"2026-07-02T18:20:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103144"},"modified":"2026-07-02T18:20:37","modified_gmt":"2026-07-02T18:20:37","slug":"stc16922-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16922-2019\/","title":{"rendered":"STC16922-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16922-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76001-22-03-000-2019-00295-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  trece (13) de diciembre de  dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra  la sentencia de 6  de noviembre  de  2019,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de  la salvaguarda promovida por Innovasalud S.A.S., Biodiagn\u00f3sticos  S.A.S. y Medical Systems Colombia S.A.S. al Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n de la prueba  anticipada con radicado  N\u00ba  2017-0009-00, solicitada por las gestoras.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Las  reclamantes imploran  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>Las  impulsoras aducen que la \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d,  entidad sin \u00e1nimo de lucro, antes de ser disuelta, les  adeudaba varios cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>Aun  cuando las promotoras se hicieron parte en el proceso de liquidaci\u00f3n  de dicha sociedad, ese tr\u00e1mite finaliz\u00f3 sin que sus  obligaciones fueran pagadas por \u201cinsuficiencia  de bienes\u201d.  <\/p>\n<p>La  gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca,  mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 183 de 29 de diciembre de 2016,  orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica  y la existencia de legal de la \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d.  <\/p>\n<p>Con  el prop\u00f3sito de adelantar acciones legales frente a los \u201c(\u2026)  asociados,  administradores y  [el] liquidador  (\u2026)\u201d de la extinta compa\u00f1\u00eda, las  tutelantes presentaron ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal  de Cali, solicitud extraproceso de inspecci\u00f3n judicial y  exhibici\u00f3n de los libros de comercio de aqu\u00e9lla con  intervenci\u00f3n de perito.<br \/>\nEn  prove\u00eddo de 14 de febrero de 2017, el mencionado estrado  admiti\u00f3 la petici\u00f3n y dispuso la citaci\u00f3n de  Fernando Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, otrora liquidador de la  \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre.  El convocado fue enterado a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico1  obtenido por las suplicantes.  <\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez  V\u00e9lez concurri\u00f3 al decurso criticado y se manifest\u00f3  sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de dicha sociedad y,  tiempo despu\u00e9s, se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia  materia de disenso.  <\/p>\n<p>El  26 de noviembre de 2018, la enunciada sede judicial  rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n propuesta,  determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por el interesado.  <\/p>\n<p>En  sede de segunda instancia, a trav\u00e9s auto de 7 de mayo de 2019,  el juzgado acusado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por  cuanto (i) la \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d  no se convoc\u00f3 al procedimiento atacado; (ii) menos a\u00fan  se alleg\u00f3 prueba de la existencia y representaci\u00f3n  legal de esa firma; (iii) tampoco se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n  por aviso al liquidador como tercero interesado; y (iv) los  documentos que daban cuenta de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda  jur\u00eddica de esa empresa, fueron adosados en copia simple.  <\/p>\n<p>Las  actoras protestaron esa decisi\u00f3n por v\u00eda de reposici\u00f3n,  pero el ad  quem  censurado desestim\u00f3 ese remedio en providencia de 6 de junio  de 2019.  <\/p>\n<p>3.  Solicitan,  por tanto, ordenar rehacer la actuaci\u00f3n invalidada y disponer  que el despacho fustigado resuelva la alzada planteada por el  liquidador.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1.  Los  Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Dieciocho Civil del  Circuito de Cali, por separado, manifestaron no haber lesionado  prerrogativa alguna en el ritual objeto de controversia2.  <\/p>\n<p>2.  Alpopular S.A., expres\u00f3 que en 2016, celebr\u00f3 un  contrato con la  \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d,  mediante el cual se oblig\u00f3 a almacenar el archivo de esa  compa\u00f1\u00eda, estando el contenido de los documentos  guardados bajo el manejo de aqu\u00e9lla3.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  amparo,  pues  estim\u00f3 razonada la nulidad cuestionada porque, para la  pr\u00e1ctica de la prueba extraproceso, las impulsoras no citaron  a sus futuros demandados4.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formularon  las querellantes, sin exponer los motivos de su inconformidad5.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  controversia se centra en determinar, si se conculcaron los derechos  fundamentales de las accionantes al invalidarse todo lo actuado en el  tr\u00e1mite de la pr\u00e1ctica de la prueba extraproceso  solicitada por ellas sobre los libros de comercio de la extinta  \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d,  al no haberse convocado, a ese decurso, a quien podr\u00eda ser su  presunta contraparte en un eventual litigio, esto es, a los antiguos  socios, administradores y al liquidador de la citada compa\u00f1\u00eda.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, por cuanto, no se demostr\u00f3 que Hern\u00e1ndez  V\u00e9lez mantuviera la condici\u00f3n de \u201cliquidador\u201d  y, en todo caso, si la ten\u00eda, no hab\u00eda sido enterado de  las actuaciones por aviso en la contienda, tal como lo dispone el  art\u00edculo 266 del C\u00f3digo General del Proceso6.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino,  porque, seg\u00fan el despacho censurado, ante la ausencia de valor  probatorio de la copia del acto administrativo que  fulmin\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica de la enunciada  sociedad, \u00e9sta debi\u00f3 ser citada al procedimiento  cuestionado, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  s\u00f3lo  constan  [reproducciones] simples  de las resoluciones emitidas por el departamento del Valle del Cauca  que dan cuenta [de  la cancelaci\u00f3n de la existencia de la empresa en cuesti\u00f3n]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed  las cosas, la  [invalidez] que  se declara en este prove\u00eddo resulta insubsanable, pues la  parte afectada, esto es, la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle  Universidad Libre (\u2026)  no  ha sido llamada formalmente al proceso y, por ende, no puede ponerse  en su conocimiento la causal de nulidad  [para que ella pueda alegarla; adem\u00e1s,] era  necesario para la admisbilidad de la solicitud  [de las precursoras], que  se  [hubiese] aportado  el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la entidad  demandada, para establecer quien [debi\u00f3]  comparecer (\u2026) a  notificarse personalmente del tr\u00e1mite  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  estim\u00f3 que como no se demostr\u00f3 la existencia de la  persona jur\u00eddica \u201cdemandada  la actuaci\u00f3n deb\u00eda finalizar; en consecuencia, decret\u00f3  su nulidad.<br \/>\n3.  Planteado  el anterior escenario, se evidencia la v\u00eda de hecho  enrostrada, ya que, el contenido de la resoluci\u00f3n N\u00b0  183 de 29 de diciembre de 2016 -allegada en copia-, emanada de la  gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante la cual se cancel\u00f3  la personer\u00eda jur\u00eddica de  \u201cCorporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d,  no fue puesta en duda en el ritual refutado.  <\/p>\n<p>Sobre  el m\u00e9rito probatorio de las copias simples de documentos  p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La Corte, es cierto en el marco del C. de P. C., ha sostenido que las  copias simples de documentos no tienen ning\u00fan valor  probatorio, a menos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el  art\u00edculo 254 ej\u00fasdem (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d  .  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sin  embargo, se precisa, en  la hora de ahora, la directriz jurisprudencial debe entenderse en un  marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del  documento de que se trate, pero no cuando la conducta procesal de los  sujetos en contienda, trat\u00e1ndose de copias informales de  documentos p\u00fablicos, cejan la incertidumbre  (CSJ  SC1716-2018  May. 23 de 2018, rad. 2008-00404-01) (\u2026)\u201d8  (destacado original).  <\/p>\n<p>En  esa medida, la fuerza suasoria de lo informado en el acto  administrativo en comento, permit\u00eda establecer la situaci\u00f3n  actual de la \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d,  esto es, su inexistencia y, por ende, la imposibilidad de comparecer  a un tr\u00e1mite judicial.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, el Consejo de Estado, ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  tiene que la sociedad es una persona jur\u00eddica con capacidad  para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para  ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide  el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidaci\u00f3n, que es  el momento en el cual desaparece o muere la persona jur\u00eddica.  Hechas las anteriores precisiones y toda vez que la parte actora, por  haber ejercido actividad comercial estaba sometida al r\u00e9gimen  probatorio del derecho mercantil, deb\u00eda acreditar su  existencia y representaci\u00f3n legal mediante el correspondiente  registro expedido por la c\u00e1mara de comercio, en la que conste,  entre otros aspectos, la constancia de que la sociedad no se halla  disuelta  (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>En  esa medida, la nulidad decretada por sede judicial demandada no ten\u00eda  raz\u00f3n de ser; adem\u00e1s, el otrora liquidador s\u00ed  fue citado al decurso criticado y, aunque no se le notific\u00f3  por aviso, fue enterado oportunamente del tr\u00e1mite y actu\u00f3  en el mismo sin alegar irregularidad alguna.  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien el prenombrado no detenta ninguna representaci\u00f3n  respecto a la \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d  ya liquidada, su legitimaci\u00f3n en el ritual acusado debe  definirse en la apelaci\u00f3n que elev\u00f3 ante el juzgado del  circuito enjuiciado, la cual no se estudi\u00f3 ante la invalidez  materia de disenso. Por tal motivo, el funcionario deber\u00e1,  entonces, tener en consideraci\u00f3n, quien est\u00e1 a cargo de  dichos documentos, en virtud del contrato que esa empresa celebr\u00f3  con la sociedad Alpopular  S.A. para depositar su archivo  <\/p>\n<p>De  otro lado, teniendo en cuenta que en la petici\u00f3n de prueba  anticipada de las gestoras, se aduj\u00f3 que la misma se formul\u00f3  porque pretenden ejercer acciones judiciales frente a los antiguos  accionistas, administradores y el liquidador de la \u201cCorporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre\u201d,  y como el pedimento involucra libros de comercio, tales sujetos deben  ser llamados a la pr\u00e1ctica del medio de convicci\u00f3n  extraprocesal, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189 del  C\u00f3digo General del Proceso10.  <\/p>\n<p>Se  destaca, los sujetos que deben ser llamados a las diligencias pueden  comparecer antes de consumarse la deprecada inspecci\u00f3n  judicial y la exhibici\u00f3n de documentos con intervenci\u00f3n  de peritos, de acuerdo a lo reglado en el canon 61 \u00eddem,  cuesti\u00f3n que refuerza la improcedencia de la nulidad  decretada, pues no hab\u00eda lugar a invalidar el asunto  hall\u00e1ndose apenas en la definici\u00f3n de la oposici\u00f3n  del liquidador como primer convocado.  <\/p>\n<p>4.  Varios principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra  la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente  recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  <\/p>\n<p>El  deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal  manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  <\/p>\n<p>5.  En  consecuencia, se otorgar\u00e1 el auxilio implorado, dejando sin  efecto el auto de 7 de mayo de 2019  e, inclusive, las providencias que \u00e9ste se deriven y, en su  lugar, se ordenar\u00e1 al despacho confutado que dentro del  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la  notificaci\u00f3n de la presente sentencia, defina la apelaci\u00f3n  planteada por Fernando Hern\u00e1ndez V\u00e9lez frente al auto  que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la  prueba extraproceso invocada por las gestoras.  <\/p>\n<p>6.  Deviene f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, dado  el control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196911,  debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d12,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio13.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia14,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas16.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se infirmar\u00e1 la providencia examinada  para otorgar la salvaguarda implorada.<br \/>\n3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada para CONCEDER  la  protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se  ordena al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, que dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin efecto  el auto de 7 de mayo de 2019  e, inclusive, las providencias que \u00e9ste se deriven y defina la  apelaci\u00f3n planteada por Fernando Hern\u00e1ndez V\u00e9lez  frente al auto que rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n, conforme a lo  aqu\u00ed discurrido.  Env\u00edesele  copia este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb17,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb18;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1archivoccvulliquidada@corporacioncomfenalcovalleunilibre.org<br \/>\n2  \tFols  \t270 y 273, C1.<br \/>\n3  \tFols.  \t258 a 260, C1.<br \/>\n4  \tFols.  \t282 a 284, C1.<br \/>\n5  \tFol.  \t301 C1.<br \/>\n6  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t266. Tr\u00e1mite de la exhibici\u00f3n.\u00a0Quien  \tpida la exhibici\u00f3n expresar\u00e1 los hechos que pretende  \tdemostrar y deber\u00e1 afirmar que el documento o la cosa se  \tencuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y  \tla relaci\u00f3n que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud  \tre\u00fane los anteriores requisitos el juez ordenar\u00e1 que  \tse realice la exhibici\u00f3n en la respectiva audiencia y  \tse\u00f1alar\u00e1 la forma en que deba hacerse  \t(\u2026).  \tCuando  \tla persona a quien se ordena la exhibici\u00f3n sea un tercero, el  \tauto respectivo se le notificar\u00e1 por aviso  \t(\u2026)\u201d  \t(se destaca).<br \/>\n7  \tFol.  \t211, vuelto, C1.<br \/>\n8  \tCSJ. STC12997-2018 de 8 de octubre de 2018, exp.  \t41001-22-14-000-2018-00119-01.<br \/>\n9  \tConsejo  \tde Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n  \tCuarta, sentencia de 30 de abril de 2014, exp.  \t05001-23-31-000-2007-02998-01(19575).<br \/>\n10  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t189. Inspecciones judiciales y peritaciones.\u00a0Podr\u00e1  \tpedirse como prueba extraprocesal la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n  \tjudicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de  \tser materia de un proceso, con o sin intervenci\u00f3n de perito  \t(\u2026). Las  \tpruebas se\u00f1aladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n  \tpodr\u00e1n practicarse sin citaci\u00f3n de la futura  \tcontraparte, salvo  \tcuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual  \tdeber\u00e1 ser previamente notificada la futura parte contraria  \t(\u2026)\u201d (\u00e9nfasis adrede).<br \/>\n11  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n12  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n13  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n17  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n18  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16922-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00295-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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