{"id":103145,"date":"2026-07-02T18:20:56","date_gmt":"2026-07-02T18:20:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103145"},"modified":"2026-07-02T18:20:56","modified_gmt":"2026-07-02T18:20:56","slug":"stc16923-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16923-2019\/","title":{"rendered":"STC16923-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-10-000-2019-00570-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  trece (13) de diciembre de  dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a la sentencia de 25  de octubre  de 2019,  proferida  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la salvaguarda promovida por Jonathan Rodrigo Pach\u00f3n  Bol\u00edvar al Juzgado Doce de Familia de esta capital, con  ocasi\u00f3n del juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con  radicado N\u00ba  2014-00282-00, incoado por Adriana Natalia L\u00f3pez Vargas en  representaci\u00f3n de sus menores hijos Joen F\u00e1ver Santiago  y Jonathan Mateo Pach\u00f3n L\u00f3pez contra el gestor.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de su prerrogativa al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil,  presuntamente violentada por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>En  providencia de 1\u00b0 de junio de 2015, el despacho acusado aprob\u00f3  el acuerdo conciliatorio, mediante el cual, el impulsor se oblig\u00f3  a suministrar en favor de sus menores hijos, Joen F\u00e1ver  Santiago y Jonathan Mateo Pach\u00f3n L\u00f3pez, un total de  trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) mensuales m\u00e1s los  incrementos de Ley.  <\/p>\n<p>Dicho  monto se descuenta de la n\u00f3mina del tutelante como pensionado  de la Polic\u00eda Nacional y se consigna a \u00f3rdenes de la  sede judicial fustigada.  <\/p>\n<p>El  actor aduce haber adquirido esa prestaci\u00f3n en raz\u00f3n de  su incapacidad para trabajar, superior al 50%. Agrega que actualmente  reside en M\u00e9xico, como refugiado de Acnur, lugar donde  constituy\u00f3 una nueva familia.  <\/p>\n<p>El  promotor predica que el dinero percibido no le alcanza para sufragar  sus gastos b\u00e1sicos; adem\u00e1s, los d\u00e9bitos  efectuados por el despacho encausado, afectan sus ingresos, m\u00e1xime  si perdi\u00f3 buena parte de sus facultades f\u00edsicas y  mentales para laborar.<br \/>\n3.  Solicita, por tanto, ordenar al estrado acusado oficiar a la Polic\u00eda  Nacional para obtener el pago su pr\u00f3xima mesada pensional por  un valor que no afecte lo necesario para su congrua subsistencia.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  amparo,  pues, el petente, cuenta con la posibilidad de adelantar el decurso  correspondiente para los fines  aqu\u00ed perseguidos 1.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante, reiterando  los planteamientos esbozados en la demanda de amparo2.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.  El accionante pretende que, a trav\u00e9s de este instrumento  residual, se reduzca la cuota de alimentos a su cargo y en favor de  sus menores hijos, aun cuando tiene a su alcance el procedimiento de  revisi\u00f3n de la mesada alimentaria, previsto en el par\u00e1grafo  2\u00b0 art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso3,  para lograr la disminuci\u00f3n aqu\u00ed reclamada.  <\/p>\n<p>Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protecci\u00f3n a disposici\u00f3n de los interesados, dado su  car\u00e1cter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertir\u00eda en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los  principios edificantes de esta v\u00eda residual.  <\/p>\n<p>Sobre  lo discurrido,  esta Colegiatura ha se\u00f1alado:<br \/>\n\u201c(\u2026)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los]  derechos, (\u2026)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido,  estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3.\tSe  destaca,  no  se configura un perjuicio irremediable que permita conceder, de  manera transitoria, el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo,  pues la aducida condici\u00f3n de refugiado y de residente en  M\u00e9xico, no le impiden acudir ante el juez natural para  formular los planteamientos aqu\u00ed invocados.  <\/p>\n<p>Al  respecto,  la Corte ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]sta  Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: \u201cla  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados\u201d (\u2026)\u201d5  (negrillas originales).  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  la decis\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tFols.  \t274 a 277, C1.<br \/>\n2  \tFols  \t112 a 121.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)  \tLas  \tpeticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de  \talimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo  \texpediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n  \ta la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo  \tdomicilio  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de 13  \tde marzo de 2013,  \texp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.<br \/>\n5  \tCSJ  \tSTC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.  \t11001-02-03-000-2019-03021-00<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278  308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00570-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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