{"id":103146,"date":"2026-07-02T18:21:12","date_gmt":"2026-07-02T18:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103146"},"modified":"2026-07-02T18:21:12","modified_gmt":"2026-07-02T18:21:12","slug":"stc16924-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16924-2019\/","title":{"rendered":"STC16924-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16924-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2019-02105-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  trece (13) de diciembre de  dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a la sentencia de 31  de octubre  de 2019,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la salvaguarda promovida por Antonio Jos\u00e9 Ram\u00edrez  Mart\u00ednez a los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y  Veintisiete Civil Municipal de esta capital,  con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u201cpago  directo de garant\u00eda mobiliaria\u201d  previsto en la Ley 1676 de 2013 con radicado 2019-00164-00, incoado  por Scotiabank Colpatria S.A. contra el gestor.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  actor constituy\u00f3 como garant\u00eda mobiliaria en favor de  Scotiabank  Colpatria S.A., el veh\u00edculo de placas HTP-447 de esta urbe, la  cual se registr\u00f3 el 17 de enero de 2019 ante Confec\u00e1maras.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en dicha inscripci\u00f3n y en lo previsto en los  art\u00edculos 57, 58 y 60 par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 1676  de 2013, Scotiabank Colpatria S.A. solicit\u00f3 al despacho  municipal confutado la cancelaci\u00f3n directa de su acreencia y  la aprehensi\u00f3n y entrega del referido automotor.  <\/p>\n<p>El  25 de febrero de 2019, sede municipal fustigada acogi\u00f3 el  pedimento de la entidad financiera y dispuso la retenci\u00f3n del  se\u00f1alado bien.  <\/p>\n<p>Enterado  de ese procedimiento, el promotor se opuso al mismo,  destacando que el 3 de abril del a\u00f1o cursante, hab\u00eda  presentado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de esta  metr\u00f3poli, una \u201cnegociaci\u00f3n  de deudas de persona natural no comerciante\u201d  y, por tal motivo, el decurso materia de disenso no pod\u00eda  rituarse, al tener la calidad de un juicio ejecutivo.  <\/p>\n<p>El  8 de abril postrero, el juzgado municipal acept\u00f3 el  planteamiento del aqu\u00ed tutelante y, por ello, suspendi\u00f3  las actuaciones surtidas.  <\/p>\n<p>Inconforme  con lo decidido, Scotiabank Colpatria S.A. formul\u00f3 reposici\u00f3n,  pues, en su sentir, el diligenciamiento en cuesti\u00f3n no era un  compulsivo y, por ello, la petici\u00f3n de insolvencia de persona  natural del querellante no produc\u00eda efectos en la tramitaci\u00f3n  cuestionada.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo de 9 mayo siguiente, el prenombrado estrado modific\u00f3  su determinaci\u00f3n y le dio la raz\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda  recurrente; en consecuencia, continu\u00f3 con las gestiones.  <\/p>\n<p>Aun  cuando el accionante deprec\u00f3 la nulidad de lo actuado, ese  ruego fue rechazado al no fundamentarse en las causales de invalidez  establecidas en la Ley adjetiva.  <\/p>\n<p>Por  lo antelado, el precursor impetr\u00f3 apelaci\u00f3n, la cual  fue declarada inadmisible por el juzgado del circuito censurado el 5  de septiembre pasado, al advertir que el procedimiento acusado era de  \u00fanica instancia, conforme a lo reglado en el numeral 7\u00b0,  art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Para  el suplicante, la postura de los despachos recriminados lesiona sus  garant\u00edas superlativas, pues desconocieron que el asunto  materia de disenso se trataba de una ejecuci\u00f3n, la cual no  tiene cabida porque inco\u00f3 un proceso de \u201cinsolvencia  de persona natural no comerciante\u201d;  adem\u00e1s, relegaron lo previsto en la sentencia C-145 de 2018 de  la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Exige, por tanto, suspender  el decurso materia de disenso.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1.  Los  juzgados acusados, por separado, defendieron la legalidad de sus  pronunciamientos y adujeron que en fecha reciente, el gestor formul\u00f3  otra salvaguarda con identidad f\u00e1ctica a la presente  reclamaci\u00f3n, la cual no les fue concedida1.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  auxilio,  pues las decisiones de los estrados acusados se emitieron atendiendo  a la normatividad aplicable en la materia2.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de  amparo.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Delanteramente,  \tse advierte la ausencia de temeridad en la actividad confutada, por  \tcuanto el ruego formulado con anterioridad, respecto a los tr\u00e1mites  \trefutados, fue entablado por un abogado que adujo ser el mandatario  \tdel ahora impulsor, sin dar cuenta de ello, y, por ese motivo, se  \tneg\u00f3 ese auxilio por falta de legitimaci\u00f3n, lo cual no  \tse present\u00f3 en esta oportunidad, es el mismo interesado quien  \tacude directamente en defensa de sus derechos.  <\/p>\n<p>2. Precisado  \tlo anterior, la  \tcontroversia se centra en determinar, si la solicitud efectuada por  \tScotiabank  \tColpatria S.A. al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta  \tcapital, encaminada a la aprehensi\u00f3n y entrega de un veh\u00edculo  \tdado en calidad de garant\u00eda mobiliaria por el actor a esa  \tempresa, tiene la connotaci\u00f3n de un proceso ejecutivo y, si  \tpor haber iniciado el quejoso un decurso de insolvencia de persona  \tnatural no comerciante, aqu\u00e9l asunto debi\u00f3  \tsuspenderse.  <\/p>\n<p>3.  La  Sala evaluar\u00e1 el auto de 5 de septiembre de 2019, dictado por  el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, relativo a  la inadmisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n entablada por el promotor  ante del prove\u00eddo emanado del precitado despacho municipal  donde se neg\u00f3 la nulidad del procedimiento, pues la censura se  contrae a cuestionar los argumentos all\u00ed vertidos.  <\/p>\n<p>4.  El  ad  quem  confutado, al no darle curso a la alzada enarbolada por tutelante,  se\u00f1al\u00f3 que el pronunciamiento censurado no era  susceptible de ese mecanismo de defensa, en tanto el ritual  controvertido no era una ejecuci\u00f3n propiamente dicha, siendo  en verdad un requerimiento judicial de \u00fanica instancia, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al  revisar el paginario se advierte que las presentes diligencias tratan  de [un] pago directo  (\u2026) [regido] por  el Decreto 1835 de 2015  y [la] ley  1676 de 2013, lo que no supone el planteamiento de un  [litigio] (\u2026), sino  una diligencia  (\u2026) asignad[a]  (\u2026) a  los jueces civiles municipales, para  [surtirla conforme a los derroteros] del  art\u00edculo 17, numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo General del  Proceso  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Lo  discurrido por la autoridad demandada no merece reproche, porque la  Ley 1676 de 2013 se adopt\u00f3 para permitir a las personas  adquirir capital dando en garant\u00eda bienes muebles con los  cuales, el acreedor, sin necesidad de acudir a una ejecuci\u00f3n,  puede satisfacer su cr\u00e9dito a trav\u00e9s del \u201cpago  directo\u201d  previsto en el canon 60 de dicha normatividad4.<br \/>\nSobre  el  alcance de la referida legislaci\u00f3n, la Corte Constitucional en  la sentencia C-145 de 2018, anot\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  la exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3 que Colombia carec\u00eda  de un sistema efectivo de acceso al cr\u00e9dito, lo cual no solo  perjudicaba el crecimiento de la empresa como fuente generadora de  riqueza y de empleo, sino que tambi\u00e9n afectaba a los  consumidores de bienes y servicios, en la medida en que los altos  costos de financiaci\u00f3n terminaban traslad\u00e1ndose al  precio de los bienes y servicios  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adem\u00e1s,  se advirti\u00f3 que la ejecuci\u00f3n era onerosa y demorada y  los bienes se depreciaban, los registros eran ineficientes y los  procedimientos de ejecuci\u00f3n costosos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Por tal motivo, el] legislador  puso en marcha una espec\u00edfica forma de intervenci\u00f3n del  Estado en la econom\u00eda. No pretendi\u00f3 fijar restricciones  o racionalizar el mercado, para salvaguardar bienes ambientales u  otros derechos fundamentales. Tampoco actu\u00f3 estrictamente con  el objeto de garantizar los atributos propios de las libertades  econ\u00f3micas de los sujetos. Por el contrario, su objetivo fue  promover el desarrollo econ\u00f3mico, la competitividad y la  productividad, as\u00ed como reactivar la empresa, en particular,  la micro,  peque\u00f1a y mediana empresa, a  partir de unas reglas modernas y un sistema efectivo para el acceso  al cr\u00e9dito  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Atinente  a la naturaleza del procedimiento dirigido a la aprehensi\u00f3n y  entrega de bienes sujetos a una garant\u00eda mobiliaria, la Sala  estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito  y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias, introdujo la  modalidad del \u00abpago directo\u00bb, consistente en la  posibilidad que tiene el acreedor de satisfacer la prestaci\u00f3n  debida con el bien mueble gravado en su favor  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  esa finalidad, en su art\u00edculo 60 par\u00e1grafo segundo  previ\u00f3 que \u00ab[s]i  no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del  garante objeto de la garant\u00eda, el acreedor garantizado podr\u00e1  solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de  aprehensi\u00f3n y entrega del bien, con la simple petici\u00f3n  del acreedor garantizado\u00bb,  lo que corresponde armonizar con el art\u00edculo 57 ejusdem, seg\u00fan  el cual [p]ara  los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional ser\u00e1 el  Juez Civil competente  y el numeral 7 del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del  Proceso seg\u00fan el cual los Jueces  Civiles Municipales  conocen en  \u00fanica instancia  de todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci\u00f3n a  la calidad de las personas interesadas (\u2026)\u201d5  (se destaca).  <\/p>\n<p>Es  claro que la petici\u00f3n Scotiabank  Colpatria S.A. encaminada a la aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n  del automotor dado en garant\u00eda por el suplicante, no es un  proceso ni una ejecuci\u00f3n y, por tanto, no se predica su  suspensi\u00f3n por el hecho de haber iniciado el gestor  diligencias notariales para obtener su \u201cinsolvencia  como persona natural no comerciante\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el inicialista  no demostr\u00f3 que fuese deudor de un cr\u00e9dito privilegiado  de car\u00e1cter laboral o de alimentos como para anteponerlo al  pago deprecado por la referida entidad financiera.  <\/p>\n<p>5.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n,  pues la solicitud de Scotiabank  Colpatria S.A. no ten\u00eda una finalidad distinta a la  satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria dada por el  tutelante y,  en esa medida, el ad  quem  cuestionado no pod\u00eda darle el alcance pretendido por el  querellante  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario  <\/p>\n<p>6.  Ata\u00f1edero al reparo formulado por el reclamante ante la  inobservancia de los par\u00e1metros jur\u00eddicos plasmados en  la sentencia C-145 de 2018 de la Corte Constitucional, se advierte  que, si bien esa decisi\u00f3n se refiere a los alcances de la Ley  de garant\u00edas mobiliarias, en manera alguna se\u00f1ala que  cuando se busca perseguir la materializaci\u00f3n de un cr\u00e9dito  de ese linaje, ese procedimiento se suspende por el inicio de un  decurso de \u201cinsolvencia  de persona natural no comerciante\u201d.  <\/p>\n<p>En  la enunciada providencia, la tem\u00e1tica vers\u00f3 sobre la  facultad que tiene un acreedor, con respaldo en la Ley 1676 de 2003,  de hacer valer las obligaciones en su favor por fuera del proceso de  reorganizaci\u00f3n previsto en la Ley 1116 de 2006, o, en \u00e9l,  pero con prelaci\u00f3n respecto a otros cr\u00e9ditos, sin  desconocer aquellos con categor\u00eda superlativa como los  laborales o de alimentos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  discurri\u00f3 la mencionada colegiatura en el pronunciamiento que  el accionante echa de menos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  consiguiente,  (\u2026), las  potestades  conferidas al acreedor garantizado para que ejecute su garant\u00eda  por fuera del proceso de reorganizaci\u00f3n y, as\u00ed mismo,  en caso de hacerse parte del proceso, su obligaci\u00f3n sea pagada  con preferencia de las de los otros acreedores que participan del  acuerdo de reorganizaci\u00f3n (inciso  2\u00ba y primera parte del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 50  de la Ley 1676 de 2013), solo proceden siempre que los dem\u00e1s  bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las  obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y las salariales y  prestaciones derivadas del contratos de trabajo, en caso de haberlas  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Como  ninguna de las circunstancias rese\u00f1adas fueron objeto de  debate en el asunto materia de disenso, los juzgados convocados no  desatendieron el precedente en comento.  <\/p>\n<p>7.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  el  fallo  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tFols.  \t51 a 54, C1.<br \/>\n2  \tFols.  \t47 a 49, C1<br \/>\n3  \tFol  \t10, C1.<br \/>\n4  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t60. Pago directo.\u00a0El  \tacreedor podr\u00e1 satisfacer su cr\u00e9dito directamente con  \tlos bienes dados en garant\u00eda por el valor del aval\u00fao  \tque se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el  \tpar\u00e1grafo 3\u00b0\u00a0del  \tpresente art\u00edculo, cuando as\u00ed se haya pactado por  \tmutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien  \tdado en garant\u00eda  \t(\u2026). Par\u00e1grafo  \t1\u00b0.\u00a0Si  \tel valor del bien supera el monto de la obligaci\u00f3n  \tgarantizada, el acreedor deber\u00e1 entregar el saldo  \tcorrespondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores  \tinscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona  \tdistinta al deudor, seg\u00fan corresponda, para lo cual se  \tconstituir\u00e1 un dep\u00f3sito judicial a favor de quien  \tcorresponda y siga en orden de prelaci\u00f3n, cuyo t\u00edtulo  \tse remitir\u00e1 al juzgado correspondiente del domicilio del  \tgarante (\u2026).  \tPar\u00e1grafo  \t2\u00b0.\u00a0Si  \tno se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del  \tgarante objeto de la garant\u00eda, el  \tacreedor garantizado podr\u00e1 solicitar a la autoridad  \tjurisdiccional competente que libre orden de aprehensi\u00f3n y  \tentrega del bien, con la simple petici\u00f3n del acreedor  \tgarantizado  \t(\u2026). Par\u00e1grafo  \t3\u00b0.\u00a0En  \tel evento de la apropiaci\u00f3n del bien, este se recibir\u00e1  \tpor el valor del aval\u00fao realizado por un perito escogido por  \tsorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de  \tSociedades, el cual ser\u00e1 obligatorio para garante y acreedor,  \ty se realizar\u00e1 al momento de entrega o apropiaci\u00f3n del  \tbien por el acreedor  \t(\u2026)\u201d (se destaca).<br \/>\n5  \tCSJ.  \tAC747-2018 de 26 de febrero de 2018, exp.  \t11001-02-03-000-2018-00320-00.<br \/>\n6  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1r. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16924-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02105-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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