{"id":103147,"date":"2026-07-02T18:21:29","date_gmt":"2026-07-02T18:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103147"},"modified":"2026-07-02T18:21:29","modified_gmt":"2026-07-02T18:21:29","slug":"stc16925-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16925-2019\/","title":{"rendered":"STC16925-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16925-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  15001-22-13-000-2019-00132-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  trece (13) de diciembre de  dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  al fallo de 7  de noviembre  de  2019,  proferido  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la salvaguarda promovida por N\u00e9stor  Humberto L\u00f3pez Cruz al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n  del  juicio ejecutivo N\u00ba 2017-00304-00, incoado por el  gestor contra Cencosud S.A. de Colombia.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  reclamante implora  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  impulsor aduce que el 31 de agosto de 2011, en calidad de arrendador,  celebr\u00f3 un contrato de tenencia con Cencosud  S.A. de Colombia.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el promotor, por  los perjuicios ocasionados en desarrollo de ese negocio, demand\u00f3  compulsivamente a dicha sociedad ante el despacho confutado.  <\/p>\n<p>Mediante  auto de 14 de septiembre de 2017, la sede judicial fustigada, libr\u00f3  apremio de pago en favor del suplicante por doscientos millones de  pesos ($200.000.000).  <\/p>\n<p>El  actor predica que Cencosud S.A. de Colombia, no contest\u00f3 el  libelo y, de manera extempor\u00e1nea, impetr\u00f3 reposici\u00f3n  frente a la precitada determinaci\u00f3n, alegando la ausencia de  competencia del estrado encausado debido a la existencia de una  cl\u00e1usula compromisoria en el documento base del coercitivo.  <\/p>\n<p>En  decisi\u00f3n de 22 de noviembre de 2018, el juzgado del circuito  acogi\u00f3 el planteamiento de la enunciada compa\u00f1\u00eda  y, en consecuencia, declar\u00f3 su falta de jurisdicci\u00f3n  para tramitar el decurso y dispuso la remisi\u00f3n de las  diligencias a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.<br \/>\nEl  21 de mayo de 2019, el tutelante solicit\u00f3 a la autoridad  recriminada dar continuar al  procedimiento ejecutivo, exigencia desestimada en prove\u00eddo de  30 de mayo siguiente.  <\/p>\n<p>Frente  a esa negativa, el precursor formul\u00f3 el medio de defensa  horizontal, el cual se neg\u00f3 en determinaci\u00f3n de 4 de  julio de 2019.  <\/p>\n<p>Para  el petente, las actuaciones del fallador refutado lesionan sus  garant\u00edas superlativas, por cuanto con ellas se le priv\u00f3  del proceso incoado para hacer efectivo su cr\u00e9dito y se le  dej\u00f3 a \u00f3rdenes de un sistema de justicia ajeno al  principio de gratuidad.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, por tanto, (i)  dejar sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2018; (ii) disponer  reanudar la ejecuci\u00f3n objeto de disenso; y (iii) librar copias  con destino a la \u201c(\u2026) Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, se limit\u00f3 a  indicar que en oficio N\u00b0 2741 de 3 de diciembre de 2018, envi\u00f3  el diligenciamiento en cuesti\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio  de Bogot\u00e11.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.<br \/>\n1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n,  pues estim\u00f3 razonado el pronunciamiento que decidi\u00f3  sobre ausencia de jurisdicci\u00f3n del despacho confutado, por  cuanto el mismo se adopt\u00f3 con fundamento en la cl\u00e1usula  compromisoria del contrato base del compulsivo2.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 la querellante, reiterando  los argumentos esbozados en la demanda de amparo3.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2.  Frente al primer aspecto, se aprecia que entre la fecha de  presentaci\u00f3n del ruego tuitivo, esto es, 25 de octubre de 2019  y el auto de 22 de noviembre de 2018, mediante el cual el estrado  fustigado declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n ante la  vigencia de una cl\u00e1usula compromisoria entre las partes all\u00ed  involucradas, ha transcurrido cerca de un (1) a\u00f1o, tiempo que  supera el t\u00e9rmino de seis (6) meses establecido por la Sala  como  suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.  <\/p>\n<p>Sobre  la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>Por  tanto, si el quejoso se demor\u00f3 en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  estrado confutado y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas  fundamentales; adem\u00e1s, el reclamante no adujo razones para  justificar su tardanza.  <\/p>\n<p>3.  Del mismo modo, se desconoce la segunda exigencia se\u00f1alada,  pues, frente al prove\u00eddo que dispuso la remisi\u00f3n de las  diligencias a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el  suplicante no formul\u00f3 reparo alguno y s\u00f3lo vino a  mostrar su inconformidad, ante el estrado encausado, seis (6) meses  despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n aqu\u00ed  controvertida, cuando la misma ya hab\u00eda cobrado ejecutoria, lo  cual gener\u00f3 la desestimaci\u00f3n de esa protesta por  extempor\u00e1nea, seg\u00fan providencia de 4 de julio de 2019.  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para  revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>En  torno al mencionado presupuesto, esta Colegiatura ha sido enf\u00e1tica  al sostener:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria (\u2026)6\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Atinente  a la solicitud de librar  copias con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  para dar inicio a las investigaciones correspondientes, ello desborda  el objeto de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, el tutelante  puede, sin intermediaci\u00f3n, incoar las denuncias que considere  procedentes.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia, a impartir una formaci\u00f3n  permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jer\u00e1rquicos  de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  el  fallo  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tFols.  \t51, C1.<br \/>\n2  \tFols  \t81 a 88, C1<br \/>\n3  \tFols.  \t122 a 125, C1.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n5  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n6  \tCSJ  \tSTC11177-2018.<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16925-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2019-00132-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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