{"id":103148,"date":"2026-07-02T18:21:35","date_gmt":"2026-07-02T18:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103148"},"modified":"2026-07-02T18:21:35","modified_gmt":"2026-07-02T18:21:35","slug":"stc16926-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16926-2019\/","title":{"rendered":"STC16926-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16926-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-30-000-2019-00515-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al  fallo proferido el 6 de agosto de 20191  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, dentro de la  acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Francisco  Gonz\u00e1lez Castillo contra  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar;  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados los intervinientes del asunto en que se  origina la presente querella constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, dejar sin efectos los fallos emitidos al interior  del proceso disciplinario n.\u00ba 2013-01148, para, en su lugar y,  \u00aben  caso de considerar[se] procedente\u00bb, se  inicien nuevamente las actuaciones, \u00abasegur\u00e1ndose  (\u2026) que el encartado (\u2026) reciba las correspondientes  notificaciones y pueda ejercer su [garant\u00eda] de defensa. En  forma subsidiaria implor\u00f3 que \u00abse  declare extinta la acci\u00f3n (\u2026) y se anule cualquier  sanci\u00f3n que [l]e haya [sido] impuest[a]\u2026\u00bb (folio  10, cuaderno n.\u00ba 1).  <\/p>\n<p>2.  Del  libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los  siguientes hechos (folios 1 a 194, cuaderno n.\u00ba 1; reproductor  CD, cuaderno de la impugnaci\u00f3n):  <\/p>\n<p>2.1.  Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bol\u00edvar se surti\u00f3, en primera instancia,  la queja de esa especialidad instaurada por Carlos  Garc\u00eda Yepes,  Germ\u00e1n  de la Rosa Altamiranda, Benjam\u00edn Palacio Garc\u00eda y Sim\u00f3n  S\u00e1nchez Daza  contra  el tutelante, bajo la radicaci\u00f3n referida a espacio; causa que  tuvo apertura el 14 de abril de 2014 y en la que se le design\u00f3  apoderado de oficio al all\u00e1 investigado, por falta de  comparecencia de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>2.2.  Despu\u00e9s de agotadas las actuaciones procesales de rigor, dicha  Corporaci\u00f3n sancion\u00f3 al titular del presente resguardo  \u2013tras declararlo responsable\u2013, con \u00absuspensi\u00f3n  de tres (3) a\u00f1os del ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb  de  abogado y multa de 10 SMLMV, mediante sentencia de 31 de julio de  2017; determinaci\u00f3n confirmada el 21 de febrero de 2018, en  sede de alzada, por decisi\u00f3n mayoritaria del Consejo Superior  de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, neg\u00e1ndose  adem\u00e1s la nulidad por indebida notificaci\u00f3n que deprec\u00f3  el apelante.  <\/p>\n<p>2.3.  El titular del presente resguardo critic\u00f3, de un lado, que fue  \u00abcondenado  injustamente a pesar de que exist\u00edan pruebas que demostraban  que no hab\u00eda cometido ninguna falta\u00bb,  las cuales no pudo aportar debido a que \u00abtodas  las comunicaciones relativas a es[e] proceso fueron enviadas a una  antigua direcci\u00f3n de domicilio, en donde dej\u00f3 de  residir desde antes de\u00bb  darse apertura al mismo y, de otra parte, que la acci\u00f3n  disciplinaria estar\u00eda \u00abprescrita\u00bb  al 4 de diciembre de 2018, si se contaban los cinco a\u00f1os a  partir de la presentaci\u00f3n de la queja.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3  enterarse de la causa seguida en su contra posterior a la emisi\u00f3n  del fallo de primer grado, por lo que propuso la nulidad del asunto  por falta de notificaci\u00f3n, que fue desestimada por el juzgador  de segunda instancia al dirimir la apelaci\u00f3n de sentencia, lo  cual, en su sentir, devino en \u00abexceso  ritual manifiesto\u00bb, en  la medida en que si bien no fue expresamente se\u00f1alada una  causal de anulaci\u00f3n, de su memorial se entend\u00eda que la  esgrimida era la de \u00abindebida  notificaci\u00f3n\u00bb  aludida en el art\u00edculo 98, numeral 2\u00ba de la ley 1123 de  2007.  <\/p>\n<p>3.  Rog\u00f3, como mecanismo provisional de cara a un perjuicio  irremediable, \u00abse  suspenda el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta por las salas  accionadas\u00bb;  pedimento al que no accedi\u00f3 el a-quo  constitucional en el auto admisorio de la demanda tutelar de marras  (folio 248, continuaci\u00f3n del cuaderno n.\u00ba 2).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura pidi\u00f3 declarar la improcedencia del reclamo  iusfundamental,  por cuanto el actor \u00abpretende  revivir un debate ya dado con oportunidad\u00bb;  el amparo carece de inmediatez y es deber de los profesionales del  Derecho tener su domicilio profesional actualizado en el Registro  Nacional de que trata el art\u00edculo 28, numeral 15, del C\u00f3digo  Disciplinario del Abogado, situaci\u00f3n que descarta la nulidad  por la indebida notificaci\u00f3n denunciada (folios 356 a 360  vuelto, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados aleg\u00f3 una ausencia  de vulneraci\u00f3n, toda vez que ha cumplido con conservar la  direcci\u00f3n facilitada por el peticionario (folios 347 y 347  vuelto, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Bol\u00edvar  inst\u00f3 a la negaci\u00f3n del ruego de tutela, en tanto que  es deber del gestor tener actualizado su domicilio, son m\u00e1s de  600 procesos contra abogados los que tiene bajo tr\u00e1mite, de  donde no es cierto que conociera de la direcci\u00f3n acusada como  de ubicaci\u00f3n actual y que la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  de la acci\u00f3n penal difiere de la disciplinaria, teniendo en  cuenta que en el \u00e1mbito de la ley 1123 de 2007 hay conductas  de car\u00e1cter instant\u00e1neo y otras con vocaci\u00f3n  permanencia en el tiempo (folios 363 y 363 vuelto, ejusdem).  <\/p>\n<p>4.  Los dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la salvaguarda por falta  de inmediatez, pues \u00abla  providencia que dio finalizaci\u00f3n al proceso (\u2026) objeto  de cuestionamiento data del 21 de febrero de 2018 (\u2026), lo cual  significa que trascurrieron m\u00e1s de diecis\u00e9is meses  entre la comisi\u00f3n del presunto agravio y la solicitud de  amparo\u00bb (12  de julio de 2019).  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el fallo de apelaci\u00f3n criticado se encuentra en firme  desde su proferimiento, a voces de los preceptos 205 y 206 del C\u00f3digo  Disciplinario \u00danico, aplicable al caso del libelista por  remisi\u00f3n del canon 16 de la ley 1123 de 2007 y, que seg\u00fan  la disposici\u00f3n 28 de esa \u00faltima norma, es deber del  abogado tener un domicilio profesional actualizado en el Registro  Nacional (folios 377 a 389, continuaci\u00f3n del cuaderno n.\u00ba  2).  <\/p>\n<p>OTRAS  ACTUACIONES RELEVANTES  <\/p>\n<p>Esta  Sala de Casaci\u00f3n dispuso, en auto de 18 de septiembre de 2019,  devolver la foliatura al a-quo  constitucional, para que resolviera la solicitud de adici\u00f3n de  sentencia presentada junto con la primera impugnaci\u00f3n  propuesta por la defensora del pretensor (folio 420, cuaderno n.\u00ba  3).  <\/p>\n<p>La  hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal adicion\u00f3 el fallo  tutelar en pronunciamiento calendado el 3 de octubre siguiente, en  punto a pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n aducida por el  convocante y \u00aben  el sentido de NEGAR  la acci\u00f3n de tutela invocada\u00bb,  determinaci\u00f3n esta que fue corregida de oficio el d\u00eda  24 posterior, bajo el entendido de enmendar el ordinal tercero de  aquel prove\u00eddo, referente a que: \u00ab(\u2026)De  no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u2026\u00bb  (folios 435 a 446, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  intentada por la mandataria del reclamante, quien discrep\u00f3  tanto de la sentencia de amparo como de la providencia que la  adicion\u00f3, habida cuenta que no es la ejecutoria del fallo de  alzada el que interrumpe la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  de la acci\u00f3n disciplinaria, sino su notificaci\u00f3n,  reiterando que en su caso la facultad sancionatoria del Estado hab\u00eda  caducado desde el 14 de diciembre de 2018.  <\/p>\n<p>Discrep\u00f3  del a-quo  constitucional, pues: (i)  es un \u00abcraso  error\u00bb  que hubiera concluido la permanencia en el tiempo de las conductas  amonestadas, al no existir imprescriptibilidad de la acci\u00f3n  disciplinaria; (ii)  su demanda cumple con la inmediatez, si de presente se tiene que fue  enterado de la decisi\u00f3n de apelaci\u00f3n 15 meses luego de  su emisi\u00f3n, el 21 de junio de 2019, y (iii)  constituye un \u00abexceso  ritual manifiesto\u00bb  la afirmaci\u00f3n de que era su deber mantener actualizada la  direcci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados, en dem\u00e9rito  de la verdad real de su domicilio conocido en Cartagena, que no en  Barranquilla (folios 458 a 464, cuaderno n.\u00ba 3).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Se  \tanticipa la improsperidad del resguardo deprecado, pese a los  \targumentos del escrito impugnaticio, por insatisfacci\u00f3n del  \trequisito general de  \tinmediatez, puesto que entre la data de la sentencia que desat\u00f3  \tla apelaci\u00f3n, negando la solicitud de nulidad por indebida  \tnotificaci\u00f3n, dentro del proceso disciplinario n.\u00ba  \t2013-01148 seguido contra el actor (21  \tde febrero de 2018)  \ty la de interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela (12  \tde julio de 2019),  \ttranscurri\u00f3 un t\u00e9rmino que supera, con creces, el de  \tseis (6) meses fijado por esta Sala como razonable para que la  \tpersona afectada en sus garant\u00edas esenciales ejerza la acci\u00f3n  \tconstitucional, lo cual, impide ahondar en las controversias  \tdeveladas en torno a la inbedida notificaci\u00f3n, m\u00e1xime  \tcuando la misma fue abordada en el fallo de alzada cuestionado, as\u00ed  \tcomo acerca del perjuicio irremediable aducido en la medida  \tprovisional que deneg\u00f3 el a-quo  \tconstitucional.  <\/p>\n<p>Sobre  este presupuesto gen\u00e9rico de procedencia, la Corte ha  esgrimido que:  <\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; STC 5977, 15 de may. 2015; STC  19383, 21 nov. 2017, rad. 2017-03084-00).  <\/p>\n<p>Dest\u00e1quese,  adem\u00e1s, que seg\u00fan el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo  Disciplinario \u00danico (ley 734 de 2002), \u00ab(\u2026)[l]a  sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la  consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n  ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n\u00bb  y, a voces del canon 206 de la citada norma, \u00ab(\u2026)la  providencia que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n y de queja,  y la consulta se  notificar\u00e1n\u00a0sin perjuicio de su ejecutoria inmediata\u2026\u00bb  (resaltado, fuera del texto original); disposiciones aplicables al  procedimiento disciplinar de los abogados previsto en la ley 1123 de  2007, por remisi\u00f3n del precepto 162  de  esta \u00faltima obra.  <\/p>\n<p>En  un caso con alguna simetr\u00eda al de ahora, esta Sala dej\u00f3  decantado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)[A]tendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Ad Quem referentes a la ejecuci\u00f3n de  la sanci\u00f3n impuesta al tutelante, consistente en la suspensi\u00f3n  por el t\u00e9rmino de seis (6) meses en el ejercicio de la  profesi\u00f3n, que finalmente se confirm\u00f3 en sentencia de  11 de octubre de 2017, por hallarlo responsable de la comisi\u00f3n  de la falta descrita en el numeral 4 del art\u00edculo 35 de la Ley  1123 de 2007, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n adoptada en ese Sede, es  de obligatorio e inmediato cumplimiento, por tratarse del \u00f3rgano  de cierre.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que de conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 734 de 2002,  las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, cuando desaten una apelaci\u00f3n  como en el caso de marras, quedaran ejecutoriadas al momento de su  suscripci\u00f3n \u2013sin perjuicio de ello se notificar\u00e1  al interesado-.  <\/p>\n<p>La norma en  cita a la letra dice:  <\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo  205. Ejecutoria. La sentencia de \u00fanica instancia dictada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de  queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n  ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En este punto,  resulta procedente revisar a que determinaci\u00f3n lleg\u00f3 la  entidad querellada en la sentencia de 11 de octubre del a\u00f1o  pasado para efectos de revisar su ejecuci\u00f3n;  por tanto, de  las probanzas arrimadas al plenario, se advierte que la encausada  resolvi\u00f3 en el numeral segundo de la providencia en comento:  <\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO:  CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bol\u00edvar, mediante la cual se sancion\u00f3 al abogado  LUIS MIGUEL DE ORO YEPES con SUSPENSI\u00d3N DE SEIS MESES EN EL  EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N, por haber incurrido en la falta  descrita en el art\u00edculo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  vista de lo anterior, pas\u00f3 a fijar las \u00f3rdenes  pertinentes del caso, como fueron:  <\/p>\n<p>\u00abTERCERO:  Anotar la sanci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados, fecha a  partir de la cual empezar\u00e1 a regir la misma, para cuyo efecto  se le comunicar\u00e1 a la Oficina encargada del Registro lo aqu\u00ed  resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su  ejecutoria.  <\/p>\n<p>CUARTO:  DEVU\u00c9LVASE al Seccional de origen, para que notifique a los  intervinientes de la presente decisi\u00f3n de conformidad a lo  establecido en los art\u00edculos 70 y siguientes de la ley 1123 de  2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendr\u00e1 las  facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a  la presente decisi\u00f3n; y en segundo lugar, cumpla con lo  dispuesto por la Sala y los dem\u00e1s fines pertinentes\u00bb. Se  resalta  <\/p>\n<p>Sin  lugar a dudas, el 5 de marzo de este a\u00f1o, el despacho dej\u00f3  constancia de que la trasuntada disposici\u00f3n \u00abqued\u00f3  en firme en la fecha de su suscripci\u00f3n de conformidad con los  art\u00edculos 205 y 206 Ley 734 de 2002 y 16 Ley 1123 de 2007.\u00bb\u2026  (CSJ  STC5332-2018, 25 abr., rad. 2018-00164-00).  <\/p>\n<p>3. Por  \tlo anteriormente esgrimido, no resultan de recibo las alegaciones  \tdel opugnante tendientes a inferir que el t\u00e9rmino de cara a  \tla inmediatez debe contabilizarse a partir de la fecha en que  \trecibi\u00f3 el enteramiento de la sentencia de alzada en la causa  \tn.\u00ba 2013-01148 (21 de junio de 2019) y, que la acci\u00f3n  \tdisciplinaria se encontraba \u00abprescrita\u00bb  \tpara  \tcuando se lo notific\u00f3 de dicho fallo, puesto que, como qued\u00f3  \tdecantado l\u00edneas arriba, la notificaci\u00f3n de la  \tprovidencia que desata la apelaci\u00f3n en ese tipo de procesos,  \tse ha de materializar \u00absin  \tperjuicio de su ejecutoria inmediata\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello  conlleva a no obviar el presupuesto gen\u00e9rico de procedencia  echado de menos en esta demanda de salvaguarda y, as\u00ed mismo, a  estimar carente de trascendencia el argumento dirigido a atribuir el  tema de la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb,  con  mayor soporte si la sentencia de apelaci\u00f3n criticada qued\u00f3  ejecutoriada desde su misma suscripci\u00f3n, seg\u00fan las  normas estudiadas a espacio, que no a partir de su notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Se respaldar\u00e1  \tla determinaci\u00f3n de primer grado, por lo diserto en  \tprecedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tAdicionado mediante prove\u00eddo de 3 de octubre de 2019 (folios  \t435 a 444, cuaderno n.\u00ba 3), el cual, a su turno, fue corregido  \tde oficio el d\u00eda 24 siguiente (folios 445 y 446, \u00eddem).<br \/>\n2  \t(\u2026)APLICACI\u00d3N  \tDE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA.\u00a0En  \tla aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n  \tlos principios rectores contenidos en la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica y en esta ley. En  \tlo no previsto en este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n  \tlos tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontolog\u00eda  \tde los abogados, y lo dispuesto en los C\u00f3digos  \tDisciplinario Unico,  \tPenal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no  \tcontravenga la naturaleza del derecho disciplinario&#8230;  \t(Se resalt\u00f3).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16926-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2019-00515-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al fallo proferido el 6 de agosto de 20191 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}