{"id":103149,"date":"2026-07-02T18:21:47","date_gmt":"2026-07-02T18:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103149"},"modified":"2026-07-02T18:21:47","modified_gmt":"2026-07-02T18:21:47","slug":"stc16928-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16928-2019\/","title":{"rendered":"STC16928-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16928-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba  54001-22-21-000-2019-00035-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 15  de noviembre de 2019, por Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy  Gonzalo Amaya Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Bucaramanga, con  ocasi\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n de tierras radicado  bajo el n\u00ba 2016-0013200, en  el cual el quejoso present\u00f3 oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  procura la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa, confianza leg\u00edtima y vivienda, entre  otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional  querellada.  <\/p>\n<p>2.\tDel  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Mariela Rueda  Beltr\u00e1n, a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial  de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas  Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena Medio, solicit\u00f3  la restituci\u00f3n de sus derechos territoriales sobre el predio  identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00b0 320-13111.  <\/p>\n<p>El conocimiento de  ese asunto le correspondi\u00f3 a la sede judicial accionada,  quien admiti\u00f3 el tr\u00e1mite y orden\u00f3 vincular a la  Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Santander Ltda.,  -Financiera Comultrasan- en su condici\u00f3n de acreedora con  garant\u00eda real, respecto del inmueble en disputa, y al aqu\u00ed  actor, en su calidad de propietario.  <\/p>\n<p>La  primera convocada, present\u00f3 oposici\u00f3n el 16 de  diciembre de 2016 y, el gestor, notificado personalmente el 1 de  febrero de 2017, el 6 de marzo posterior, hizo lo propio, seg\u00fan  se\u00f1ala, \u201c(\u2026)  de  forma extempor\u00e1nea, advirtiendo al juzgado en dicho escrito la  imposibilidad de contratar un profesional del derecho por su  condici\u00f3n econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3  el amparo de pobreza (\u2026)\u201d.<br \/>\nEl 7 de mayo de  2017, el estrado confutado no accedi\u00f3 al reconocimiento  deprecado por el actor y se abstuvo de valorar su intervenci\u00f3n;  luego, dada la oposici\u00f3n de la Cooperativa y tras recaudar las  pruebas pertinentes, remiti\u00f3 las diligencias a su superior.  <\/p>\n<p>El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 14 de noviembre  de 2017, manifest\u00f3 que la entidad Financiera Comultrasan hab\u00eda  allegado a ese decurso constancia de paz y salvo del cr\u00e9dito  hipotecario inscrito sobre el inmueble objeto de inter\u00e9s,  raz\u00f3n por la cual \u201cal  cesar las causas de una oposici\u00f3n real\u201d, orden\u00f3  la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen.  <\/p>\n<p>El 2 de mayo de  2018, la c\u00e9lula judicial convocada profiri\u00f3 sentencia y  resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Primero:  Proteger el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de  Mariela Rueda Beltr\u00e1n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Noveno:  Reconocer la buena fe exenta de culpa de Fredy Amaya Gonz\u00e1lez  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Pese a lo  expuesto, dicho funcionario el 7 de mayo siguiente, declar\u00f3 la  nulidad de actuado desde el auto de traslado para alegar de  conclusi\u00f3n y el 30 de agosto de 2019, profiri\u00f3 un nuevo  fallo en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Primero:  Amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de  Mariela Rueda Beltr\u00e1n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tercero:  No reconocer la calidad de segundo ocupante de Fredy Amaya Gonz\u00e1lez  y  su grupo familiar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El 10 de  septiembre ulterior, el censor solicit\u00f3 la invalidez de la  decisi\u00f3n de 30 de agosto anterior, dadas las \u201cirregularidades\u201d  evidenciadas, al no haberse realizado una valoraci\u00f3n  probatoria \u201cid\u00f3nea\u201d  y  no tenerse en cuenta la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas  iusfundamentales,  pues  durante todo el tr\u00e1mite judicial ha requerido un  pronunciamiento frente a su situaci\u00f3n; empero, ya se comision\u00f3  la entrega de la heredad.  <\/p>\n<p>3.  Suplica,  en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados de 30 de  agosto de 2019 y 7 de marzo y 7 de mayo de 2018 y, en su lugar,  mantener la providencia de 2 mayo de 2018.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1. El titular del  Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Bucaramanga  indic\u00f3 que la protecci\u00f3n carece del requisito de  inmediatez. Frente a la sentencia de 30 de agosto de 2019, indic\u00f3:  \u201c(\u2026)  el  no pronunciamiento con relaci\u00f3n a la buena fe exenta de culpa  obedeci\u00f3 a la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del  escrito de oposici\u00f3n allegado por el accionante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. La Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite  por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda  44 Judicial I para la Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  decisi\u00f3n contenida en la sentencia de 30 de agosto de 2019 fue  objeto de solicitud de modulaci\u00f3n por parte del Ministerio  P\u00fablico, con miras a que se reconociera la calidad de segundo  ocupante del se\u00f1or Amaya Gonz\u00e1lez, con fundamento en  las siguientes razones: 1) El se\u00f1or Fredy Amaya es v\u00edctima  del conflicto armado (\u2026)  2)  No cuenta con ning\u00fan otro predio de su propiedad. (\u2026)  3)  En el predio objeto de solicitud ha invertido [todos]  sus  ahorros; 4) En [la  heredad] solicitada  desarrolla una actividad agr\u00edcola l\u00edcita; 5) El predio  le sirve como garant\u00eda para participar como contratista en  procesos licitatorios; 6) El se\u00f1or Amaya es quien sostiene  econ\u00f3micamente el hogar conformado por su esposa y dos hijos  menores de edad; 7) El se\u00f1or Amaya Gonz\u00e1lez no estuvo  involucrado en ninguna forma en las practicas que condujeron al  despojo y\/o abandono por parte de los solicitantes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia impugnada  <\/p>\n<p>El a  quo constitucional  accedi\u00f3 a la salvaguarda porque, en su criterio, el juzgador  cuestionado omiti\u00f3 pronunciarse frente la petici\u00f3n  alusiva al amparo de pobreza y sobre ese t\u00f3pico manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]oco  o nada importa y menos aprovecha para justificar esa comentada falta  de decisi\u00f3n, el mero hecho de que la petici\u00f3n de marras  se hubiere presentado luego de haberse fenecido el t\u00e9rmino  para oponerse. (\u2026)  Pues el derecho para ser representado judicialmente no acaba con el  plazo para formular la defensa, sino que aplica para toda la  actuaci\u00f3n judicial, esto es, hasta que culmine el proceso.  Otro tanto se\u00f1ala el [precepto  152] del  C.G.P. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e cercen\u00f3  sin fundamento v\u00e1lido la posibilidad de que el accionante  pudiere adelantar adecuadamente su gesti\u00f3n defensiva,  vulnerando de paso su derecho al debido proceso toda vez que, por  pasar de largo esas acotadas circunstancias, se produjo una decisi\u00f3n  que lo perjudic\u00f3 dado que fue dictada sin tener en  consideraci\u00f3n su cardinal derecho a tener abogado y por ah\u00ed  mismo, con la gesti\u00f3n de este, contar con la facultad de  controvertir las pruebas acopiadas, (\u2026)  no  cab\u00eda desconocer, el que fuere malograda su leg\u00edtima  aspiraci\u00f3n porque el juez opt\u00f3 por no resolver el punto  (\u2026)  y  acab\u00f3 afectamente indebidamente su debido proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Declarar  que  queda sin efecto vinculante alguno todo lo actuado dentro del proceso  de restituci\u00f3n de tierras formulado por MARIELA RUEDA BELTR\u00c1N  (\u2026)  a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, sin perjuicio de  la validez de las pruebas documentales aportadas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ordenar  al Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Bucaramanga, que, (\u2026)  emita la decisi\u00f3n que corresponda y adelante el tr\u00e1mite  consecuente, atendiendo para el efecto lo se\u00f1alado en la parte  considerativa de esta providencia. El citado funcionario dar\u00e1  cuenta a esta Corporaci\u00f3n del oportuno cumplimiento de esta  decisi\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Prevenir  a la autoridad accionada para que en el futuro se abstenga de  incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a conceder el  amparo deprecado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Exhortar  al Procurador 44 Judicial I Para la Restituci\u00f3n de Tierras  Territorial de Bucaramanga que, en cabal cumplimiento de sus claros  deberes misionales, oportunamente intervenga ante el Juez para  garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en  estos asuntos en aras de evitar situaciones como las aqu\u00ed  sucedidas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga y la Direcci\u00f3n  Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de  Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.  <\/p>\n<p>El  primero, adujo sustentar la alzada con posterioridad, lo cual no  realiz\u00f3 y, la segunda, si bien se\u00f1al\u00f3 \u201ccompartir  en su gran mayor\u00eda la argumentaci\u00f3n\u201d del  tribunal, manifest\u00f3,  entre otros aspectos, con ese pronunciamiento se desconoc\u00edan  las garant\u00edas superiores de la all\u00e1 solicitante Mariela  Rueda Beltr\u00e1n, quien quedar\u00eda sujeta a debatir una  nueva controversia, \u201cretrasando  la satisfacci\u00f3n y el goce efectivo de sus derechos (\u2026)  como  v\u00edctima del conflicto armado y madre cabeza de familia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n  prevista en la Ley 1448 de 20111,  est\u00e1  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las  v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables a la legislaci\u00f3n ordinaria,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles  a las v\u00edctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado,  fijando hip\u00f3tesis sobre la ausencia de consentimiento o causa  l\u00edcita, marcando derroteros de inversi\u00f3n de la carga de  la prueba, dando preferencia a los intereses de las v\u00edctimas  por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de  restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las  tierras comprometidas en la restituci\u00f3n; imponiendo la  obligaci\u00f3n de probar la buena fe exenta de culpa a los  terceros opositores, al punto de valerse de un r\u00e9gimen extenso  y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en  relaci\u00f3n con los inmuebles inscritos en el registro de tierras  despojadas. En fin, se trata de un cat\u00e1logo de principios y de  derechos, recalcados en el art\u00edculo 73 de la novedosa Ley, y  en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.  <\/p>\n<p>2.\tLas  complejidades de  las din\u00e1micas agrarias, entremezcladas con la violencia b\u00e9lica  colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean  armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el  control territorial a trav\u00e9s del despojo u ocupaci\u00f3n de  los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.  <\/p>\n<p>El  anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez  o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o  asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros  de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones,  desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los  mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.  <\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n  secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un  inconveniente para la restituci\u00f3n de los fundos despojados o  abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio  de nuestro pa\u00eds, pues tambi\u00e9n tuvo lugar en otras  naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse  implementado en ellas programas de retorno y reparaci\u00f3n, tal  realidad constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para su \u00e9xito2.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los  ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicaci\u00f3n  irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLas  operaciones de paz y las instituciones de restituci\u00f3n, al  mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restituci\u00f3n,  han  de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin  vivienda\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEs  importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra  vivienda (\u2026)  no  se puede retrasar continuamente la recuperaci\u00f3n de las  viviendas por sus titulares leg\u00edtimos a consecuencia de la  incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para  los actuales ocupantes  (\u2026)\u201d4  (se resalta).  <\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n  irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura  transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una  realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho  texto normativo: muchos  de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al  margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos  ocupantes)  que sin tener relaci\u00f3n pr\u00f3xima con el despojo o  abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe  exenta de culpa, se encontraban en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de v\u00edctimas de la  guerra o por razones de pobreza o subsistencia, depend\u00edan  econ\u00f3micamente de los fundos a restituir.  <\/p>\n<p>Ante  la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de  proveer una compensaci\u00f3n a las referidas personas, la UAEGRT  profiri\u00f3 el Acuerdo  15 de 2015, destacando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]entro  del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el  opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que \u00fanicamente  se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser  reconocid[o]  por el juez en virtud de su autonom\u00eda judicial y ordenar a su  favor una medida de atenci\u00f3n, dadas sus condiciones  socioecon\u00f3micas dependiendo del caso concreto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Posteriormente, el  Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 440 de 2016, por el cual  adopt\u00f3 \u201cMedidas  de atenci\u00f3n a los segundos ocupantes\u201d,  exponiendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]ando  cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades  inherentes a la restituci\u00f3n de tierras, los Jueces y  Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta  problem\u00e1tica y han ordenado atender a los segundos ocupantes,  por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas, como \u00f3rgano administrativo para la gesti\u00f3n  de la restituci\u00f3n de tierras de los despojados, establezca  mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales  que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De esa forma,  dispuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que  reconozcan medidas y mecanismos de atenci\u00f3n a segundos  ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras, emprender\u00e1 las acciones correspondientes a dar  cumplimiento efectivo a dichos fallos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego, la memorada  entidad emiti\u00f3 el Acuerdo 33 de 2016, \u201cPor  el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de  atenci\u00f3n a segundos ocupantes\u201d,  considerando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [se] hace  necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga  omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas  jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y  T-367 de 2016, dado que conforme a los c\u00e1nones de la t\u00e9cnica  normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las  normas de car\u00e1cter administrativo, es conveniente la creaci\u00f3n  de un nuevo acuerdo donde se d\u00e9 alcance a la providencia y  compendie la forma en la que se adelantar\u00e1 la atenci\u00f3n  a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Bajo tales  reflexiones, el comentado acto determin\u00f3 instrumentos de  protecci\u00f3n espec\u00edficos para los \u201csegundos  ocupantes\u201d,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  8. Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio  restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que  no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de  tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus  medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgar\u00e1  una medida de atenci\u00f3n correspondiente a la entrega de un  inmueble equivalente al restituido, pero en ning\u00fan caso con  una extensi\u00f3n superior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar  (UAF) calculada a nivel predial conforme al art\u00edculo 38 de la  160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan, acompa\u00f1ado de la implementaci\u00f3n de un  proyecto productivo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adem\u00e1s,  si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto  de restituci\u00f3n, la unidad de restituci\u00f3n, realizar\u00e1  las gestiones para su priorizaci\u00f3n al programa de vivienda de  inter\u00e9s social rural (VISR). En todo caso ser\u00e1 el Banco  Agrario de Colombia quien determinar\u00e1 la viabilidad de otorgar  el referido Subsidio seg\u00fan lo establecido en la normatividad  del programa de vivienda de inter\u00e9s social rural (VISR). El  valor ser\u00e1 el vigente del Subsidio Familiar VISR en la  modalidad de construcci\u00f3n de vivienda nueva (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  valor del proyecto productivo que se otorgar\u00e1 al segundo  ocupante, ser\u00e1 el se\u00f1alado en la respectiva gu\u00eda  operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, ser\u00e1  hasta de cuarenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes  (40 SMMLV) y el valor de la asistencia t\u00e9cnica ser\u00e1  hasta de quince salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes  (15 SMLMV) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Par\u00e1grafo.  Cuando no sea posible la atenci\u00f3n mediante la entrega de la  medida prevista en el art\u00edculo 8\u00ba, los segundos  ocupantes, previa autorizaci\u00f3n de los correspondientes jueces  y magistrados, pueden optar por una medida de atenci\u00f3n de  car\u00e1cter econ\u00f3mico, que en ning\u00fan caso ser\u00e1  superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel  predial sobre el predio solicitado en restituci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario  de esta medida, se deber\u00e1 contar con el informe de aval\u00fao  comercial vigente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  se constata que no procede efectuar la formalizaci\u00f3n del  predio en favor del poseedor u ocupante, \u00e9ste ser\u00e1  considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, ser\u00e1  sujeto de la medida de atenci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo  8\u00ba del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de  la medida, \u00e9ste deber\u00e1 comprometerse a hacer entrega  formal y material: del predio que posee u ocupa a la entidad  competente de su administraci\u00f3n que determine el juez o  magistrado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  revisar de manera preliminar la posibilidad de formalizaci\u00f3n  de la propiedad, deber\u00e1n remitirse a los criterios  establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1561 de 2012  para la aplicaci\u00f3n del proceso especial de saneamiento de la  propiedad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Precepto]  10. Ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio  restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de  subsistencia. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un  predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del  predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgar\u00e1  una medida de atenci\u00f3n consistente en la implementaci\u00f3n  de un proyecto productivo. El valor del proyecto productivo ser\u00e1  el se\u00f1alado en el art\u00edculo 8\u00ba del presente acuerdo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. Aunque  la protecci\u00f3n demandada no cumple el presupuesto de inmediatez  frente a los prove\u00eddos de 7 de marzo de 2017, 2 y 7  de mayo de 2018, refulge  palmaria la  vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y  contradicci\u00f3n del actor, quien, adem\u00e1s, a lo largo del  decurso censurado, ha advertido al estrado confutado, la no  resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n frente al aludido amparo de  pobreza; por lo cual, se obviar\u00e1 lo anotado y se estudiar\u00e1  de fondo la  solicitud de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Esta  Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado, ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante[,]  la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al  abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus  males directamente en el proceso (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>En  igual sentido, la Sala ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  No  soslaya  la  Corte que  si  bien  no se  utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para  impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se  interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza  de los Jueces de la Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de  su plena autonom\u00eda que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n,  realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a  efectos de llevar a cabo la venta forzada (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>4. Critica  el gestor, particularmente, que dentro del comentado subex\u00e1mine,  (i) mediante auto de 7  de marzo de 2017, no se le reconoci\u00f3 como opositor y tampoco  se  resolvi\u00f3 su petici\u00f3n atinente al amparo de pobreza; y  (ii)  la  decisi\u00f3n de 7 de mayo de 2018, donde dej\u00f3 sin efecto la  de 2 de mayo anterior, mediante la cual se le hab\u00eda reconocido  la buena fe exenta de culpa para, en su lugar, negarle la  compensaci\u00f3n a la cual ten\u00eda derecho, pronunciamiento  del cual reclam\u00f3 su invalidez sin \u00e9xito.  <\/p>\n<p>4.1. En lo  atinente al primer reclamo y para  resolver este resguardo constitucional, es pertinente definir el  alcance del memorado beneficio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso desarrolla  la aludida instituci\u00f3n y su procedencia as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho  litigioso a t\u00edtulo oneroso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  a voces del canon 152 \u00eddem  la oportunidad, competencia y requisitos son:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  amparo podr\u00e1 solicitarse por el presunto demandante antes de  la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de las partes  durante el curso del proceso.  <\/p>\n<p>El  solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se encuentra en  las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente, y si se  trata de demandante que act\u00fae por medio de apoderado, deber\u00e1  formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.  <\/p>\n<p>Cuando  se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra  al proceso, que act\u00fae por medio de apoderado, y el t\u00e9rmino  para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el  solicitante deber\u00e1 presentar, simult\u00e1neamente la  contestaci\u00f3n de aquella, el escrito de intervenci\u00f3n y  la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el  t\u00e9rmino para contestar la demanda o para comparecer se  suspender\u00e1 hasta cuando este acepte el encargo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  el precepto 154 \u00eddem,  tiene como efectos entre otros, los siguientes:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones  procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1  condenado en costas.  <\/p>\n<p>\u201cEn  la providencia que conceda el amparo el  juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al  amparado,  en la forma prevista para los curadores ad l\u00edtem, salvo que  aquel lo haya designado por su cuenta.  <\/p>\n<p>\u201cEl  cargo de apoderado ser\u00e1 de forzoso desempe\u00f1o y el  designado deber\u00e1 manifestar su aceptaci\u00f3n o presentar  prueba del motivo que justifique su rechazo  (\u2026)\u201d  (subrayado para destacar).  <\/p>\n<p>Examinada  la queja y los soportes adosados a este asunto se  observa que, el actor, el 6 de marzo de 2017, alleg\u00f3 escrito  de oposici\u00f3n y elev\u00f3 una solicitud en los siguientes  t\u00e9rminos: \u201cen  raz\u00f3n a que estoy en condiciones econ\u00f3micas  absolutamente cr\u00edtica  (sic) ruego  n\u00f3mbrame (sic)  un  abogado en amparo de pobreza\u201d;  empero, el fallador accionado en prove\u00eddo de 7 de marzo  siguiente, resolvi\u00f3  denegar, la oposici\u00f3n del querellante al estimarla  extempor\u00e1nea; no obstante, respecto del socorro invocado no  hizo ning\u00fan pronunciamiento.  <\/p>\n<p>El proceder  descrito evidencia la denegaci\u00f3n del acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y el desconocimiento de la  situaci\u00f3n del promotor, quien, como lo se\u00f1al\u00f3 la  Procuradur\u00eda 44 Judicial I para la Restituci\u00f3n de  Tierras de Bucaramanga \u201ces  v\u00edctima del conflicto (\u2026)  y  es quien sostiene econ\u00f3micamente el hogar conformado por su  esposa y dos hijos menores de edad\u201d  <\/p>\n<p>El  juzgado convocado, ha debido tener especial consideraci\u00f3n con  las circunstancias particulares del quejoso. As\u00ed, le  correspond\u00eda definir lo concerniente a la designaci\u00f3n  de un profesional del derecho que lo representara en el proceso, dada  su manifestaci\u00f3n de no hallarse en capacidad de atender los  gastos del mismo, sin menoscabo de su propia subsistencia, la de su  esposa o la de sus menores hijos.  <\/p>\n<p>De  este modo, como lo anot\u00f3 el a-quo  constitucional,  ese derecho a ser asistido se ve vigorizado si se tiene en cuenta el  contenido de los art\u00edculos 357  y 438  de la Ley 1448 de 2011, que lo autorizan para ser representado  gratuitamente por un abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica.  <\/p>\n<p>En el caso  concreto, el fallador querellado, en franca preterici\u00f3n de los  mandatos transcritos, se abstuvo de pronunciarse sobre la aludida  petici\u00f3n, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la  conceptualizaci\u00f3n de las premisas contenidas en los art\u00edculos  151 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, preceptos de los cuales  se infer\u00eda, con claridad, que el actor deb\u00eda ser  cobijado con la referida figura.  <\/p>\n<p>5.  Por tanto, en esta ocasi\u00f3n, corresponde confirmar la  protecci\u00f3n otorgada, en los t\u00e9rminos dispuestos por el  a-quo  constitucional,  pues solo atendiendo a la intervenci\u00f3n del aqu\u00ed  petente, quien merece un trato especial por sus circunstancias de  vulnerabilidad, podr\u00e1 definirse el decurso de restituci\u00f3n  de tierras garantizando los derechos de todos los involucrados.<br \/>\nCon  todo, aunque no hay lugar a definir el segundo t\u00f3pico,  planteado, por cuanto deben agotarse, de nuevo, las etapas del  litigio con la participaci\u00f3n del tutelante, se exhortar\u00e1  al fallador censurado para que imparta celeridad al tr\u00e1mite a  fin de evitar su dilaci\u00f3n y, con ello, el quebranto de las  prerrogativas de los all\u00ed interesados.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se abre  paso a la protecci\u00f3n incoada por virtud del control legal y  constitucional que ata\u00f1e en esta sede al juez, compatible con  el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de  San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8\u00ba  de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), a fin de  garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19699,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d10,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio11.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia12,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas14.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por  las razones expuestas, se  confirmar\u00e1 el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio  de la exhortaci\u00f3n realizada al juzgado accionado conforme al  numeral quinto de este pronunciamiento. Por secretar\u00eda  rem\u00edtasele copia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta  manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb15,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb16;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los  anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de  voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable  Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSu particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones  \trespecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos  \ten el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como  \tresultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del  \tdespojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a  \tabandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones  \tm\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed  \tcomo un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos  \t86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad  \tjudicial amplias facultades para proteger los derechos de las  \tv\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el  \tcaso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce  \tefectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente  \teliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y  \tse contempla el recurso de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de  \tJusticia (art\u00edculo 92).<br \/>\n2\u0002  \tTal  \tes el caso de Azerbaiy\u00e1n, Armenia, Ruanda, But\u00e1n,  \tBosnia- Herzegovina, Croacia, Georgia, K\u00f3sovo, entre otros.  \t(Manual  \tsobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de  \tRefugiados y Personas Desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los  \t\u201cPrincipios  \tPinheiro\u201d.  \tMarzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y  \tONU-HABITAT).<br \/>\n3\u0002  \tEl  \tComit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales  \t(CESCR, por sus siglas en ingl\u00e9s) se cre\u00f3 en virtud de  \tla\u00a0resoluci\u00f3n  \t1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Econ\u00f3mico  \ty Social de las Naciones Unidas para desempe\u00f1ar las funciones  \tde supervisi\u00f3n del\u00a0Pacto  \tInternacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales  \t(PIDESC)\u00a0asignadas  \ta este Consejo en la\u00a0parte  \tIV\u00a0del  \tPIDESC.<br \/>\n4\u0002  \tP\u00e1gina 79.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ,  \tSTC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28  \tagosto de 2015, radicaci\u00f3n 00059-02<br \/>\n6\u0002CSJ  \tSTC  \tSentencia  \tde 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en  \tSTC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02.<br \/>\n7\u0002  \tDerechos de las V\u00edctimas dentro de los Procesos Judiciales<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t35. informaci\u00f3n de asesor\u00eda y apoyo. La v\u00edctima  \ty\/o su representante deber\u00e1n ser informados de todos los  \taspectos jur\u00eddicos,  \t(\u2026) Para  \ttales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias  \tiniciales, los funcionarios de polic\u00eda judicial, los  \tdefensores de familia y comisarios de familia en el caso de los  \tni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los Fiscales, Jueces o  \tintegrantes del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1n suministrar  \tla siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\n1.  \tLas entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para  \tobtener asesor\u00eda y apoyo  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n6.  \tLas entidades y\/o autoridades que pueden brindarle orientaci\u00f3n,  \tasesor\u00eda jur\u00eddica o servicios de representaci\u00f3n  \tjudicial gratuitos.<br \/>\n8\u0002  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t43. Asistencia Judicial. La Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1  \tlos servicios de orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y  \trepresentaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas (\u2026)\u201d.<br \/>\n9\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n10\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n11\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n12\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n13\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n14\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n15\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n16\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16928-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-21-000-2019-00035-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, por Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}