{"id":103150,"date":"2026-07-02T18:22:12","date_gmt":"2026-07-02T18:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103150"},"modified":"2026-07-02T18:22:12","modified_gmt":"2026-07-02T18:22:12","slug":"stc16930-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16930-2019\/","title":{"rendered":"STC16930-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16930-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2019-00327-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 30  de octubre de 2019,  dictada por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  la Alcald\u00eda Mayor de ese municipio contra los Juzgados Cuarto  Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con  ocasi\u00f3n del incidente de desacato proferido en el resguardo  promovido en contra de la gestora por Jos\u00e9 Pinto Arenilla,  como agente oficioso de sus hijas menores de edad.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  entidad accionante exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa  fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las  autoridades convocadas.<br \/>\n2.  En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el  25 de abril de 2019, se neg\u00f3 la salvaguarda deprecada por  Pinto Arenilla, decisi\u00f3n revocada el 14 de junio posterior  para, en su lugar, acceder al resguardo y disponer la \u201crealizaci\u00f3n  de las reparaciones urgentes en la Instituci\u00f3n Educativa de la  Boquilla\u201d.  <\/p>\n<p>El  21 de agosto de 2019, se impuso sanci\u00f3n al Alcalde de  Cartagena, consistente en arresto por tres (3) d\u00edas y multa  equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes, determinaci\u00f3n confirmada en sede de consulta el 9  de septiembre hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>Asevera que los  despachos cuestionados no tuvieron en cuenta las gestiones realizadas  para dar cumplimiento a la orden tutelar.  <\/p>\n<p>El  1\u00b0 de octubre de 2019, el  a quo  neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u201cinaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n\u201d,  incurriendo en v\u00eda de hecho vulneratoria de sus prerrogativas,  pues es evidente el acatamiento de la sentencia en el \u00e1mbito  de sus competencias.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, en concreto,  dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por desacato, desvincular  al Alcalde de Cartagena y archivar definitivamente las diligencias.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El juzgado  municipal censurado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones  surtidas en el sublite  y sostuvo que cada una de las providencias fueron notificadas  pertinentemente a la aqu\u00ed accionante. Solicit\u00f3 denegar  la protecci\u00f3n, pues, en su criterio, no ha vulnerado las  prerrogativas de la petente (folios 129 y 130).  <\/p>\n<p>2. El juzgado del  circuito convocado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al estimar el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, dado que la accionante debi\u00f3 poner en  conocimiento del despacho querellado el cumplimiento del fallo  constitucional en virtud del cual le fue impuesta la sanci\u00f3n  por desacato (folios 145-150).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  la querellante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y manifestando que el despacho censurado no tuvo en cuenta  las pruebas mediante las cuales demostr\u00f3 el cumplimiento de la  providencia donde se ampararon los derechos fundamentales de las  agenciadas por Pinto Arenilla (folios 152 y 153).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEsta  Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n  s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  <\/p>\n<p>En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo  se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  es pertinente recordar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tExcepcionalmente,  se abrir\u00eda paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre que, como lo ha  se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este instrumento  extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  \u201c(\u2026) sustantivo,  org\u00e1nico, procedimental absoluto [y]  f\u00e1ctico  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>El  alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n  arbitraria (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  Analizadas las probanzas aportadas, advierte la Sala que el amparo no  sale avante porque la providencia emitida por el juzgado  del circuito criticado, para definir la presunta desobediencia de la  ahora querellante, no merece reproche.  <\/p>\n<p>Sobre  el espec\u00edfico tema acot\u00f3 el ad  quem  convocado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  este caso en particular, la decisi\u00f3n de amparo fue bastante  clara tanto en su objeto como en sus t\u00e9rminos, precisamente  teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas  constitucionales amparadas a los ni\u00f1os y ni\u00f1as  estudiantes ante los riesgos que a diario deben inconstitucionalmente  asumir en las instalaciones de la instituci\u00f3n educativa de la  Boquilla. De all\u00ed que resulten inadmisibles las explicaciones  de los incidentados, por cuanto, m\u00e1s bien, se concluyen  proclives a trasladar los efectos negativos de los errores confesados  por la administraci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para  la contrataci\u00f3n de las obras respectivas de reparaci\u00f3n,  a la misma poblaci\u00f3n estudiantil, por cuanto debe seguir  soportando la prolongaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a sus  derechos fundamentales a la educaci\u00f3n en condiciones dignas a  pesar de contar con una sentencia favorable de amparo tutelar\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, dicha norma elemental de contrataci\u00f3n estatal parece  ser olvidada por el Distrito al momento de centrarse a cumplir con  las \u00f3rdenes de tutela impuestas pret\u00e9ritamente por este  despacho judicial y por el contrario, diluy\u00f3 los esfuerzos en  engorrosos tr\u00e1mites por dem\u00e1s circundados de  imprecisiones y errores, soslayando que la decisi\u00f3n ante la  cual debe ajustarse es de car\u00e1cter-constitucional m\u00e1s  que legal\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  puede perderse de vista, adem\u00e1s, que seg\u00fan el informe  elaborado por el tecn\u00f3logo en control de calidad e ingeniero  industrial WALBIS M. ZAMBRANO ORTIZ, auxiliar administrativo de la  instituci\u00f3n educativa de la boquilla, se vienen presentando  -entre otras- serias aver\u00edas en el cien por ciento de la  baranda de seguridad y un cuarenta por ciento de las tejas de la  cubierta del segundo piso de la sede principal, adem\u00e1s de esto  las actas de visitas t\u00e9cnica de la secretaria de educaci\u00f3n  distrital de los d\u00edas 17 y 20 de septiembre del 2018  resaltaron los siguientes hallazgos\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cVentiladores  con desajustes e inadecuado soporte de instalaciones el\u00e9ctricas  inadecuadas\u201d  <\/p>\n<p>\u201cBaranda  de madera presenta alto deterioro cielo raso en madera con riesgo de  colapso en determinadas aulas adem\u00e1s de otros deterioros  relacionados en el fallo de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este caso es deber de la administraci\u00f3n tutelada, cumplir  dentro de los t\u00e9rminos impuestos la sentencia de tutela que  amerit\u00f3 este tr\u00e1mite incidental, con el objeto no solo  de conjurar los da\u00f1os mencionados que padece la instituci\u00f3n  educativa, sino tambi\u00e9n -y sobre todo- de evitar una calamidad  en la poblaci\u00f3n estudiantil que, m\u00e1s all\u00e1 de  ponerla en riesgo, de acontecer, evidenciar\u00eda la consumaci\u00f3n  del da\u00f1o a los derechos fundamentales de los amparados por la  v\u00eda de tutela, que es precisamente lo que se quiso evitar con  ella\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  en el auto de 1\u00b0  de octubre de 2019, el a  quo  precis\u00f3 que no se ha materializado realmente la orden tutelar,  pues, en definitiva, no se han realizado las reparaciones urgentes  que necesita la instituci\u00f3n educativa.  <\/p>\n<p>4.\tLas  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; las dependencias reprochadas efectuaron  una disertaci\u00f3n adecuada de los lineamientos legales y los  elementos f\u00e1cticos que los condujeron a las decisiones ahora  cuestionadas.  <\/p>\n<p>Las  providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de  permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, pues, en efecto,  tanto el  colegiado como el juzgado atacados encontraron que la orden tutelar  no fue cumplida cabalmente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto, resulta  evidente que las obras tendientes a proteger los derechos  fundamentales de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa  la Boquilla no han sido realizadas, permaneciendo la afectaci\u00f3n  de su integridad, dignidad y vida; adem\u00e1s, no se han tomado  medidas de urgencia que permitan cumplir efectivamente la orden  constitucional.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Con todo, se destaca, el  prop\u00f3sito del incidente de desacato no se restringe,  exclusivamente, a sancionar al denunciado, sino que se orienta a  lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la  tutela, enfiladas a salvaguardar las garant\u00edas fundamentales  quebrantadas; por tanto, la funcionaria puede conseguir el  levantamiento de los correctivos a ella impuestos cuando acredite la  observancia del mandato tutelar.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  los decursos incidentales no est\u00e1n previstos, exclusivamente,  para castigar a las personas acusadas de desconocer las \u00f3rdenes  tutelares, dado que aqu\u00e9llos propenden por obtener el  acatamiento de esas decisiones para as\u00ed garantizar  efectivamente las prerrogativas vulneradas, cuesti\u00f3n que puede  ocurrir, incluso, luego de surtirse el grado jurisdiccional de  consulta.  <\/p>\n<p>Ante cumplimientos  posteriores a los correctivos decretados en asuntos como el  reprochado, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]omo el accionante (sic) aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3  el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es  la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la  sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreci\u00f3 (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  La imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n,  deber\u00e1 acatar la sentencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado  acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003) (\u2026)\u201d  (subl\u00ednea original).  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo decidido en este fallo a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21  \tde febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.<br \/>\n3  \t\u00cddem.<br \/>\n4  \t\u201cART\u00cdCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. &lt;Aparte  \ttachado derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007&gt;  \tExiste urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige  \tel suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la  \tejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro; cuando se  \tpresenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n;  \tcuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas  \tcon hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre  \tque demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate  \tde situaciones similares que imposibiliten acudir a los  \tprocedimientos de selecci\u00f3n o concurso  \tp\u00fablicos. La urgencia manifiesta se declarar\u00e1 mediante  \tacto administrativo motivado. PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo  \tCONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Con el fin de atender las necesidades  \ty los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podr\u00e1n  \thacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro  \tdel presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente\u201d.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n6  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16  \tde 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16930-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2019-00327-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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