{"id":103151,"date":"2026-07-02T18:22:34","date_gmt":"2026-07-02T18:22:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103151"},"modified":"2026-07-02T18:22:34","modified_gmt":"2026-07-02T18:22:34","slug":"stc16931-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16931-2019\/","title":{"rendered":"STC16931-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16931-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2019-00153-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 30  de octubre de 2019,  dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Rina Antonia Salcedo Guzm\u00e1n contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ceret\u00e9, con ocasi\u00f3n del juicio  ejecutivo hipotecario adelantado frente a la gestora por Patricio  Valverde Dom\u00ednguez.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el  22 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9  neg\u00f3 su petici\u00f3n de ilegalidad y dispuso la entrega del  inmueble al demandante, determinaci\u00f3n recurrida por la actora  en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  virtud del impedimento declarado por el referido funcionario, las  diligencias fueron remitidas al despacho querellado.  <\/p>\n<p>El  24 de septiembre de 2019, la c\u00e9lula judicial cuestionada, neg\u00f3  los medios de impugnaci\u00f3n rese\u00f1ados; sin embargo, dicha  decisi\u00f3n no es coherente, pues seg\u00fan la tutelante, en  principio se hab\u00eda determinado el rechazo de plano de los  mismos olvidando que \u201cuna  cosa es rechazar de plano un recurso y la otra muy distinta es  disponer que los mismos sean negados\u201d.  <\/p>\n<p>Aunque  cuestion\u00f3 ese prove\u00eddo a trav\u00e9s del medio  horizontal y, en subsidio, el vertical, los dos se rechazaron de  plano el 2  de octubre siguiente, sin ofrecerse alguna explicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, en concreto,  dejar sin efecto los autos censurados y decidir de fondo los recursos  presentados.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El juzgado  convocado sostuvo no haber vulnerado los derechos de la petente, pues  su actuar ha estado enmarcado en los poderes de ordenaci\u00f3n  otorgados por el C\u00f3digo General del Proceso (folio 228).  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al estimar el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, pues la actora no promovi\u00f3 el recurso de queja  (folios 230-234).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  la accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial (folio  239).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  tutelante reclama  dejar sin efecto los autos de (i) 24 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s  del cual se negaron los medios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  interpuestos por ella contra el prove\u00eddo de 22 de abril de los  corrientes, denegatorio de la ilegalidad inicialmente solicitada, y  (ii) el de 2 de octubre hoga\u00f1o, que rechaz\u00f3 de plano  los mecanismos de defensa presentados frente a la primera decisi\u00f3n  referida.  <\/p>\n<p>2.  El juzgado convocado en las determinaciones censuradas sostuvo que  las peticiones y recursos elevados por la censora resultaban  dilatorios; por tanto, procedi\u00f3 a \u201crechazarlos  de plano\u201d  de conformidad con lo previsto por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  43 del C\u00f3digo General del Proceso en virtud los poderes de  ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n otorgados a los jueces.  <\/p>\n<p>3.  Analizado lo expuesto, destaca la Sala que el funcionario criticado  incurri\u00f3 en proceder lesivo de las garant\u00edas  fundamentales invocadas, pues se limit\u00f3 a estimar que las  \u201cpeticiones  y recursos\u201d  presentados por la querellante en el proceso ejecutivo adelantado en  su contra, resultaban dilatorias; sin embargo, no motiv\u00f3 las  decisiones criticadas, exteriorizando de manera clara y suficiente,  como era su deber, las razones por las cuales consideraba que las  solicitudes y manifestaciones de la gestora no permit\u00edan  infirmar el prove\u00eddo impugnado.  <\/p>\n<p>La  Sala ha sostenido que el recurso de reposici\u00f3n, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del  Proceso1,  salvo norma en contrario, procede contra todos los autos del juez,  mecanismo de defensa a trav\u00e9s del cual se busca brindarle una  oportunidad adicional al funcionario de revisar sus decisiones,  asegurando, de contera, los derechos de contradicci\u00f3n y acceso  a la administraci\u00f3n de justicia de los interesados.<br \/>\nSi  bien esta  Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los  juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento  jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos  demostrativos2,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisi\u00f3n  ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de  la jurisprudencia, es factible la intervenci\u00f3n de esta  particular jurisdicci\u00f3n, por cuanto, se afecta rectamente el  debido proceso.  <\/p>\n<p>5.  Es  indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el  deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la  normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con  claridad el quebranto al debido proceso.  <\/p>\n<p>Aunque  los prove\u00eddos de los administradores de justicia son en  principio ajenos al an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n de  amparo consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna  decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria, en contrav\u00eda de la  legislaci\u00f3n, como lo es la aqu\u00ed atacada, es factible la  intervenci\u00f3n de esta particular sede en aras de reparar esa  situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, resulta procedente la protecci\u00f3n incoada porque, se  insiste, el juzgador convocado no desat\u00f3 los recursos  interpuestos y con ello afect\u00f3 los derechos de la tutelante.  Por tanto, habr\u00e1 de revocarse el fallo impugnado para que el  juez convocado resuelva, particularmente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n  horizontal presentado por la quejosa frente al auto de 22 de abril de  2019.  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, como se dijo, el accionado procedi\u00f3 de  manera err\u00f3nea al no resolver el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto por la quejosa y resolver sin motivaci\u00f3n alguna  que los pedimentos por aqu\u00e9lla elevados eran dilatorios. De  esa manera, contravino los c\u00e1nones 8.1 y 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la  presente Convenci\u00f3n,  aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 revocado, y en  su lugar, se conceder\u00e1 el amparo.  <\/p>\n<p>2. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tREVOCAR  la  sentencia impugnada  para en su lugar, CONCEDER  la salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En  consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ceret\u00e9 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin  efectos los autos de 24 de septiembre y 1\u00b0 de octubre de 2019 y  las actuaciones que de \u00e9stos se desprendan, y, en el mismo  t\u00e9rmino, proceda a desatar los recursos elevados por la  gestora frente al prove\u00eddo de 22 de abril de los corrientes,  conforme a lo expresado en este pronunciamiento. Por secretar\u00eda  rem\u00edtasele copia del mismo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, a todos  los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tart\u00edculo  \t318. procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el  \trecurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el  \tjuez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  \ts\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  \tla Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (\u2026).<br \/>\n2  \tCSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16931-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2019-00153-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}