{"id":103152,"date":"2026-07-02T18:22:49","date_gmt":"2026-07-02T18:22:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103152"},"modified":"2026-07-02T18:22:49","modified_gmt":"2026-07-02T18:22:49","slug":"stc16932-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16932-2019\/","title":{"rendered":"STC16932-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16932-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2019-00333-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 14  de noviembre de 2019,  dictada por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Jos\u00e9 Marcel Rodr\u00edguez Cancelada contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del  juicio ejecutivo hipotecario adelantado frente al gestor y Mar\u00eda  Morales Rodr\u00edguez por el Banco Central Hipotecario.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad  convocada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que, en el juicio criticado, el  22 de mayo de 2018, se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del  proceso por pago de la obligaci\u00f3n; sin embargo, el inmueble  sigue cautelado.  <\/p>\n<p>Expone,  seg\u00fan su criterio, la ocurrencia de distintas irregularidades  que afectaron el juicio coercitivo, tales como la cesi\u00f3n del  cr\u00e9dito, pas\u00e1ndose por alto que la deuda fue cancelada  desde el a\u00f1o 2012.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, en concreto,  dejar sin efecto el auto de 22 de mayo de 2018, en cuanto al no  levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien  objeto del decurso.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El despacho  censurado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en  el sublite  (folios 203 y 204).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al estimar el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, pues la decisi\u00f3n cuestionada data  del 22 de mayo de 2018 y frente a la misma el actor no interpuso los  recursos pertinentes (folios 211-217).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el actor reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando  que la decisi\u00f3n de primer grado no se ajust\u00f3 a los  hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s,  insiste en la afectaci\u00f3n de su patrimonio familiar, pues la  obligaci\u00f3n fue cancelada en su totalidad por intermedio de  Covinoc S.A. (folios 246-249).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de 22 de  mayo de 2018, donde  se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido  por el Banco Central Hipotecario frente al accionante y Mar\u00eda  Leonor Morales de Rodr\u00edguez; empero, solo en cuanto al hecho  de dejarse a disposici\u00f3n de otro asunto ejecutivo el predio  all\u00ed cautelado, dado el previo \u201cembargo  de remanentes\u201d  decretado en el coercitivo radicado 2015-00079-00.  <\/p>\n<p>2.  Ha  de recordarse  que la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo de la cuesti\u00f3n debatida, de manera que, a falta de  alguna de las antedichas exigencias, deber\u00e1 negarse el ruego  reclamado.  <\/p>\n<p>3.  Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n del  querellante en relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, pues  desde la data de la actuaci\u00f3n cuestionada, esto es, 22 de mayo  de 2018, a la fecha de formulaci\u00f3n del resguardo, 29 de  octubre de 2019, transcurrieron m\u00e1s de quince (15) meses,  lapso superior al de seis (6) meses adoptado por esta Sala como  razonable para interponer la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el gestor se demor\u00f3 en presentar la  petici\u00f3n constitucional, su descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad querellada, m\u00e1xime si el  \u201cdesconocimiento  e ignorancia\u201d  aducidos no justifican su inactividad, pues nada le imped\u00eda  concurrir a esta jurisdicci\u00f3n, tan pronto como evidenci\u00f3  el presunto hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  Con todo,  la salvaguarda tampoco puede prosperar por la desatenci\u00f3n del  requisito  de subsidiariedad, por cuanto el querellante no present\u00f3 los  recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el enunciado  auto, conforme lo permiten los art\u00edculos 3182  y 321-73  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Tales medios de  defensa resultaban id\u00f3neos para controvertir, por ejemplo, la  vigencia del embargo de remanentes en raz\u00f3n del cual se  mantiene cautelado el predio del tutelante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la falta de cumplimiento de  tal postulado  le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza  excepcional, pues no  es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el  ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  previstos por el legislador.  <\/p>\n<p>Frente al tema la  Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria4  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo decidido en este fallo a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \t\u201cArt\u00edculo  \t318. procedencia y oportunidades.\u00a0Salvo  \tnorma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  \tlos autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  \tno susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de  \tCasaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se  \treformen o revoquen (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201cArt\u00edculo 321. procedencia.\u00a0Son  \tapelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se  \tdicten en equidad. Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos  \tproferidos en primera instancia. (\u2026)  \t7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (\u2026).<br \/>\n4  \t(CSJ  \tSTC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015, 5  \tmay, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018  \tMar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01).<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16  \tde 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16932-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2019-00333-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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