{"id":103153,"date":"2026-07-02T18:22:55","date_gmt":"2026-07-02T18:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103153"},"modified":"2026-07-02T18:22:55","modified_gmt":"2026-07-02T18:22:55","slug":"stc16933-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16933-2019\/","title":{"rendered":"STC16933-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16933-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-21-000-2019-00020-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 6  de noviembre de 2019,  dictada por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Luis Fernando Sierra Jaramillo, en su calidad de Juez Promiscuo del  Circuito de Urrao, contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado  en Restituci\u00f3n de Tierras Itinerante de Antioquia, con ocasi\u00f3n  del juicio de restituci\u00f3n de tierras adelantado por Jes\u00fas  Mar\u00eda \u00c1lvarez Vel\u00e1squez.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al derecho de petici\u00f3n y debido proceso,  presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, la  c\u00e9lula judicial querellada, el 9 de noviembre de 2018,  profiri\u00f3 sentencia donde, dentro de otras determinaciones, se  le orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Antioquia  Sala Civil, mediante providencia del 5 de marzo de 1996, en cuanto se  le orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que  pesa sobre el bien de matr\u00edcula inmobiliaria N 036-002858  (sic),  constituido mediante la escritura p\u00fablica N 178, del 24 de  abril de 1989, Notar\u00eda \u00danica de Betulia, y lo dem\u00e1s  que de ello se derive (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Afirma  que dicha providencia no le fue notificada de manera oportuna y solo  hasta el 21 de marzo de 2019, se le enter\u00f3, mediante correo  electr\u00f3nico, de una decisi\u00f3n dictada el d\u00eda  anterior a trav\u00e9s de la cual se le requer\u00eda un informe  sobre el cumplimiento de lo ordenado.  <\/p>\n<p>El  23 de septiembre de 2019, luego del tr\u00e1mite correspondiente,  se le impuso sanci\u00f3n al actor por desacato consistente en  multa de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente y se  dispuso \u201cla  compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia\u201d,  prove\u00eddo en el cual, seg\u00fan su criterio, se incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho, pues se aplic\u00f3, indebidamente, el  art\u00edculo 58 de la Ley 270 de 1996.  <\/p>\n<p>Asevera  que, el despacho cuestionado no tuvo en cuenta las gestiones  realizadas tendientes al cabal cumplimiento a lo ordenado, tal como  la remisi\u00f3n del oficio a la Notar\u00eda de Betulia a trav\u00e9s  del cual se dispon\u00eda el levantamiento del gravamen que pesaba  sobre el inmueble objeto de debate en el proceso de restituci\u00f3n  de tierras.  <\/p>\n<p>El  21 de octubre de 2019, solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la  sanci\u00f3n, insistiendo en la observancia de lo resuelto,  pedimento no definido, a la fecha de presentaci\u00f3n de este  ruego.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en concreto,  dejar sin efecto la sanci\u00f3n y declarar la inexistencia de  desacato.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El juzgado acusado  realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite.  Solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n, pues, manifest\u00f3,  la decisi\u00f3n refutada est\u00e1 debidamente soportada;  adem\u00e1s, la sanci\u00f3n no ha sido ejecutada, dado el  pedimento del actor, encaminado a su inaplicaci\u00f3n, el cual  est\u00e1 pendiente de zanjarse (folios 82 y 83).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al estimar la inexistencia de quebranto a la garant\u00eda  contenida en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, por cuanto el gestor acudi\u00f3 ante el juzgado  querellado en virtud del proceso de restituci\u00f3n all\u00ed  tramitado y los requerimientos a \u00e9l efectuados. Destac\u00f3  que la decisi\u00f3n refutada no luce antojadiza ni caprichosa, por  el contrario, est\u00e1 soportada en la normatividad aplicable al  caso (folios 122-128).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el accionante sin expresar las razones de su inconformidad (folio  155).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante reclama  anular el prove\u00eddo de 15 de octubre de 2019, confirmatorio del  de 23 de septiembre de 2019, donde se le impuso sanci\u00f3n por  desacato, consistente en multa  de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente y se dispuso  \u201cla  compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, se advierte la improcedencia de la censura, por  cuanto, en \u00faltimas, lo pretendido por el querellante era  obtener el  levantamiento de la sanci\u00f3n, lo cual, seg\u00fan la  informaci\u00f3n obrante en el plenario, tuvo lugar el 6 de  diciembre de este a\u00f1o, pues en auto emitido en esa data, se  atendi\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n  de dichos correctivos, elevada por el gestor.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se disipan los supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales  el actor  encauz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas  fundamentales, de manera que administrar justicia constitucional para  el caso en concreto, se torna inane.  <\/p>\n<p>Sobre la figura  del hecho superado, esta Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>3.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo decidido en este fallo a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16  \tde 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16933-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-21-000-2019-00020-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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