{"id":103154,"date":"2026-07-02T18:23:04","date_gmt":"2026-07-02T18:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103154"},"modified":"2026-07-02T18:23:04","modified_gmt":"2026-07-02T18:23:04","slug":"stc16934-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16934-2019\/","title":{"rendered":"STC16934-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16934-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01602-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  17 de octubre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Benjam\u00edn Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por medio de apoderado, el  querellante reclama la protecci\u00f3n de los derechos  constitucionales al debido  proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, presunci\u00f3n de  inocencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el  curso del juicio penal n\u00b0 2011-86048.  <\/p>\n<p>2.  Manifest\u00f3 que ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina-Cundinamarca, el 12 de  agosto de 2017 se realizaron las audiencias concentradas de  legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de cargos por los  delitos de \u00abacceso  carnal abusivo y actos  sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado\u00bb  los cuales -en asesor\u00eda con su defensor de confianza- acept\u00f3,  y finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que tal allanamiento no fue libre ni voluntario, por ello, con  sustento en el video de la diligencia referida, donde se observa \u00abcon  claridad que se hab\u00edan violado los derechos de capturado  visualizando a unos funcionarios con mucha premura y con evidente  voluntad de terminar el asunto en el menor tiempo posible\u00bb,  su nuevo abogado elev\u00f3 solicitud de nulidad ante el juez de  conocimiento, quien accedi\u00f3 a lo pretendido el 12 de diciembre  de 2017.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que frente a tal determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico interpusieron recurso  de alzada, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio  en auto de 9 de junio de 2019, revocando la providencia de primera  instancia, para en su lugar, dejar en firme la aceptaci\u00f3n de  cargos.  <\/p>\n<p>Acus\u00f3  este \u00faltimo prove\u00eddo de incurrir en v\u00eda  de hecho, toda vez que el allanamiento  se debi\u00f3 a un mal asesoramiento del profesional del derecho  que lo representaba en aquel momento.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar \u00abla  pr\u00e1ctica de la audiencia de imputaci\u00f3n con observancia  plena de las formas (\u2026) y con respeto a la presunci\u00f3n  de inocencia\u00bb (fls. 1 a 3, cd.  1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, realiz\u00f3 un recuento  de las actuaciones surtidas bajo su conocimiento, sin pronunciarse a  las pretensiones del presente amparo (fl. 36, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Fiscal\u00eda 16  Seccional CAIVAS de Villavicencio, efectu\u00f3 similar  manifestaci\u00f3n (fl. 118, ib.).  <\/p>\n<p>3.  La representante judicial de la v\u00edctima adscrita a la  Defensor\u00eda del Pueblo, dijo que lo narrado en el escrito de  tutela contrar\u00eda lo sucedido en audiencia p\u00fablica, pues  en ella, se explicaron con detalle las consecuencias del allanamiento  a cargos, precisando la prohibici\u00f3n legal de los beneficios  deseados y as\u00ed mismo el quantum  punitivo, por ello, considera que las decisiones adoptadas al  interior del proceso penal se encuentran ajustadas a derecho (fls. 40  a 41, ib.)  <\/p>\n<p>4.  La Procuradur\u00eda 180 Judicial II Penal indic\u00f3 que no es  posible afirmar que dentro de la discutida diligencia se produjo un  vicio en el consentimiento, error o dolo para coaccionar la voluntad  del accionante, toda vez que al procesado se le indag\u00f3 en dos  oportunidades sobre la aceptaci\u00f3n de cargos y en ambas  contest\u00f3 afirmativamente (42 a 43, ib.).  <\/p>\n<p>5.\tEl  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la misma ciudad, efectu\u00f3 un recuento de las  gestiones adelantas y finalmente, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n  del presente tr\u00e1mite (fl. 45, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  <\/p>\n<p>La  Sala  de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 el auxilio argumentando que lo que se acusa es un proceso  penal en curso, siendo ese el escenario donde el gestor deber\u00e1  elevar las quejas que plantea por esta v\u00eda, agotando los  medios que consagr\u00f3 el legislador de acuerdo a la etapa en que  se encuentre (fls. 123 a 131, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 el apoderado del quejoso, insistiendo en los  argumentos del escrito inicial (fl. 132, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades acusadas,  vulneraron las  garant\u00edas denunciadas por el accionante al revocar el auto de  12 de diciembre de 2017, mediante el cual se decret\u00f3 la  nulidad del allanamiento a los cargos, dentro del juicio penal n\u00b0  2011-86048, pues, el  actor considera que su consentimiento en tal aceptaci\u00f3n estuvo  viciado.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  dicho, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  providencias de \u00edndole judicial; s\u00f3lo excepcionalmente  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC2345-2019, 27 feb. 2019, rad. 00463-00).  <\/p>\n<p>3. De  \tla subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial, han  precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos  fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando  el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial,  pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta sustitutiva de los  dem\u00e1s instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento  jur\u00eddico, salvo que se utilice como elemento temporal para  impedir un da\u00f1o insalvable.  <\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \tllamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \trespectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  \tfundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \t\u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal \trespecto de  las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  \tmomento puede entenderse como un mecanismo instituido para  \tdesplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les \than asignado la competencia para resolver las controversias  \tjudiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su  \u00f3rbita de \tacci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (CSJ STC10279-2017, \t17 jul. 2017, rad. 00687-01).  <\/p>\n<p>Por  otro lado, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dicta  las causales de improcedencia del amparo, que a tenor reza: \u00ab  1.\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tImprocedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.  <\/p>\n<p>Atado  al razonamiento anterior, se ha manifestado que tampoco procede el  auxilio constitucional cuando la demanda procura la protecci\u00f3n  de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en el  marco de un tr\u00e1mite judicial en curso, pues frente a cualquier  presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe  ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a trav\u00e9s  de las herramientas previstas en el estatuto normativo que regula la  materia.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se  halla en tr\u00e1mite, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede constitucional ha precisado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la \tposibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios \tdefensivos que la normativa  procesal contempla, requisito \tsin el cual la acci\u00f3n de tutela  contra decisiones que en su \ttr\u00e1mite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  \tcomo insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  \topci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como \tlos expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte  por \tv\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de  control constitucional que tiene \tese recurso\u00bb  (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. \t91826-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n prever   la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le  corresponde satisfacer al juzgador competente, pues no puede usurpar  facultades atribuidas a otros funcionarios.  <\/p>\n<p>5.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Se  ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del resguardo, acogiendo lo  expuesto  por la Hom\u00f3loga Penal, por cuanto no se satisface el requisito  de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prev\u00e9  el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, es anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja  que exhibe el impugnante teniendo en cuenta que, seg\u00fan se  desprende de lo aportado, el tr\u00e1mite penal se encuentra  pendiente de definici\u00f3n, habida cuenta que no se ha iniciado  el juicio oral, ni el debate probatorio, ni proferido sentencia que  ponga fin a la instancia, actuaciones contra las cuales el  peticionario podr\u00e1 ejercitar los medios de contradicci\u00f3n  respectivos.  <\/p>\n<p>Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es  viable acudir al juez de amparo para que intervenga en procesos en  tr\u00e1mite, no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la  autonom\u00eda de que est\u00e1 revestido el despacho de la causa  para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque,  tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la  tutela para la protecci\u00f3n de derechos superiores, m\u00e1s  no para su declaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  reiteradamente ha sido se\u00f1alado por esta Corte,  al precisar que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir  o \tdesplazar las competencias propias de las autoridades judiciales  \to administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado \tasunto  sometido a su consideraci\u00f3n,  pretextando la supuesta \tviolaci\u00f3n de derechos fundamentales.  Mientras las personas \ttengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos est\u00e9n \tsiguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este mecanismo \tde protecci\u00f3n, ya que no fue  instituido para alternar con las \therramientas de defensa judicial  que el ordenamiento jur\u00eddico ha \tcontemplado, sino cuando  carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. \t2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19  \tjul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra \ttexto)  <\/p>\n<p>Entonces,  mientras haya posibilidad de discutir al interior del proceso,  aspectos como los formulados por esta v\u00eda, al juez de amparo  le est\u00e1 vedado incursionar, para reemplazar, los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad de  quien es el llamado a resolver sobre la responsabilidad penal del  accionante.  <\/p>\n<p>En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas,  que sin duda est\u00e1n condicionadas a la superaci\u00f3n del  criterio expuesto  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Resultado  de lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, dada la  evidente improcedencia del resguardo, toda vez que el accionante  tiene a su alcance instrumentos id\u00f3neos para procurar la  defensa de sus derechos dentro del proceso penal que se encuentra  activo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16934-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01602-03 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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