{"id":103155,"date":"2026-07-02T18:23:20","date_gmt":"2026-07-02T18:23:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103155"},"modified":"2026-07-02T18:23:20","modified_gmt":"2026-07-02T18:23:20","slug":"stc16935-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16935-2019\/","title":{"rendered":"STC16935-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC16935-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00234-01<br \/>\nAprobado  en sesi\u00f3n del doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada  el 28  de octubre de 2019,  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en el  auxilio promovido  por Luz  Deify Parra Barcias y Valentina Morales Parra  al  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Palmira,  con ocasi\u00f3n del coercitivo  hipotecario  radicado bajo el  n\u00ba 2001-00028,  seguido  por el Banco Davivienda S.A. a Holmes Bola\u00f1os Palacios y  Miriam Cecilia Vilaro Velilla.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLas  censoras reclaman la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, defensa, contradicci\u00f3n, vida, vivienda digna y  propiedad privada, presuntamente conculcadas por la autoridad  convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus pedimentos, las libelistas  arguyen que en el  compulsivo  incoado por  el Banco Davivienda S.A. a Holmes Bola\u00f1os Palacios y Miriam  Cecilia Vilaro Velilla,  seguido por el Juzgado Cuarto Civil de Palmira, se decret\u00f3 la  venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda  hipotecaria, ubicado en la carrera 30b n\u00b0 50-27 de esa localidad.  <\/p>\n<p>Narran,  el 6 de julio de 2012, unos \u201cfuncionarios\u201d  le  solicitaron permiso para ingresar a la vivienda con el fin de  efectuar un aval\u00fao a la edificaci\u00f3n; empero, seg\u00fan  protestan las actoras, en realidad de trat\u00f3 del secuestro del  antelado bien ra\u00edz.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan,  elevaron incidente de desembargo,  el cual fue decidido adversamente1.  <\/p>\n<p>Comentan, la  memorada almoneda se celebr\u00f3 el 11 de septiembre de 2018,  disponi\u00e9ndose la entrega del referido predio.  <\/p>\n<p>A  voces de las gestoras, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda  comisionada, inici\u00f3 la materializaci\u00f3n del comentado  acto de desalojo el 26 de septiembre de 2019, ocasi\u00f3n en la  cual, rechaz\u00f3 de plano su \u201coposici\u00f3n  a la entrega\u201d  y se\u00f1al\u00f3 para el 8 de noviembre de 2019, la  continuaci\u00f3n del antedicho lanzamiento.  <\/p>\n<p>Atestan,  en reiteradas ocasiones, invocando su calidad de poseedoras,  infructuosamente, requirieron la cancelaci\u00f3n de la anunciada  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  toda  vez que [Ra\u00fal  Morales,]  padre de [los]  hijos [de  Luz Deify Parra Barcias,]  adquiri\u00f3 para la familia la casa en un negocio verbal que  realiz\u00f3 con (\u2026)  Homes Bola\u00f1os Palacios, inmueble que \u00e9ste hab\u00eda  obtenido de un cr\u00e9dito de vivienda con [la  entidad financiera ejecutante] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Alegan,  actualmente moran en el indicado inmueble con dos menores de edad y  no cuentan con un lugar al cual mudar su residencia.<br \/>\n3.\tExigen,  en concreto, invalidar la orden de entrega fustigada y, en su lugar,  se admita la oposici\u00f3n enarbolada por ellas durante \u201cla  diligencia de entrega\u201d.  <\/p>\n<p>4.  El  8 de noviembre pasado, se finiquit\u00f3 el memorado desalojo con  la anuencia de las actuales tutelantes quienes, con antelaci\u00f3n,  abandonaron voluntariamente el lugar.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  estrado judicial encartado rog\u00f3  la nugatoria del auxilio porque: i) \u201ces  la cuarta vez que [la  actora] busca[,]  por medio de la acci\u00f3n de tutela, se reconozca un mismo  derecho bajo [similares]  supuestos  f\u00e1cticos\u201d;  ii) la gestora  Luz  Deify Parra Barcias \u201c(\u2026)  no se encuentra legitimada para actuar dentro del tr\u00e1mite,  toda vez que en su oportunidad[,]  le fue resuelto incidente en el que no logr\u00f3 demostrar su  calidad de poseedora\u201d;  y iii) \u201cValentina  Morales Parra no es parte del proceso materia del incidente de  desembargo\u201d.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por existir  cosa juzgada constitucional, dado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)   [que] la  interposici\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n de tutela, entre las  mismas partes[,]  con causa [similar]  y  sobre [id\u00e9ntico]  objeto, deviene injustificada, pues en sentencia de 27 de agosto  pasado, expediente n\u00b0 76-111-22-13-002-2019-00148, este tribunal  (\u2026)  neg\u00f3 la primera solicitud de amparo, haci\u00e9ndoles saber  a las interesadas[,]  de forma clara y detallada que el resguardo resultaba improcedente[,]  por cuanto[,]  las determinaciones del Juzgado Cuarto de Circuito de Palmira tienen  sustento en decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  incoaron las actoras, se\u00f1alando que las salvaguardas referidas  por el a  quo no  son equiparables porque, mientras en la primera, se aspiraba la  supresi\u00f3n de la orden de  \u201centrega\u201d;  en esta, se reclam\u00f3 impartir tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n  presentada por ellas durante el acto de desalojo, iniciado el 26 de  septiembre anterior.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Luz  Deify Parra Barcias y Valentina Morales Parra, ans\u00edan la  postergaci\u00f3n de la \u201centrega\u201d  forzosa  del lugar donde habitan, iniciada en el memorado coercitivo, mientras  se desata \u201cla  oposici\u00f3n a la entrega\u201d  presentada por ellas.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente debe precisarse que no se avizora temeridad en el  actuar de las gestoras, pues aun cuando el ruego tuitivo ahora  analizado es similar al sentenciado el 27 de agosto de 2019, en esta  oportunidad se solicit\u00f3 suspender tramitar la \u201coposici\u00f3n  a la entrega\u201d  iniciada el 26 de septiembre siguiente -mecanismo defensivo desechado  por la sede judicial ejecutante- con el fin de evitarla.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed  las cosas, la  protecci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito por  carencia de objeto pues el 8 de noviembre de la anualidad que corre,  Luz  Deify Parra Barcias y  su familia efectuaron la entrega voluntaria del inmueble en disputa a  su actual propietario, con la mediaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda de Palmira.  <\/p>\n<p>En efecto,  habi\u00e9ndose consumado el comentado acto desapareci\u00f3 la  raz\u00f3n de ser del auxilio por cuanto se concret\u00f3 la  diligencia que se anhelaba impedir.  <\/p>\n<p>Sobre  la figura anotada, esta Colegiatura ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  [l]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se  presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Entonces,  es clara la improsperidad de esta s\u00faplica, por el decaimiento  del supuesto de hecho en que se soport\u00f3 el resguardo aqu\u00ed  reclamado, it\u00e9rese, la interrupci\u00f3n del lanzamiento de  la vivienda ocupada por los actores.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tSe  ratificar\u00e1 la providencia examinada por las razones esbozadas  con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tNo  \tespecifican la fecha de la providencia.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  \totros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC16935-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00234-01 Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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