{"id":103156,"date":"2026-07-02T18:23:35","date_gmt":"2026-07-02T18:23:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103156"},"modified":"2026-07-02T18:23:35","modified_gmt":"2026-07-02T18:23:35","slug":"stc16936-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16936-2019\/","title":{"rendered":"STC16936-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16936-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76001-22-10-000-2019-00090-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  12 de noviembre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Francy  Patricia Casta\u00f1o Quintero y Amadeo Victoria Acosta, en nombre  propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial, tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tulu\u00e1 (Valle del Cauca) y a las partes e intervinientes en las  ejecuciones n\u00ba 2012-00078 y 2009-00183.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando en  nombre propio, los actores acuden a esta herramienta supralegal  buscando  el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estimaron  trasgredido por la no entrega del cami\u00f3n de placas ZDA-177,  que fue embargado por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos n\u00ba  2012 00078, medida que fue cancelada en auto del 9 de julio de este  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, relataron que una vez se orden\u00f3 el  levantamiento de la cautela que pesaba sobre el rodante, acudieron al  parqueadero donde el mismo fue depositado (de propiedad de la  sociedad Almalco S.A.S.), lugar en que les indicaron que la entrega  estaba condicionada al pago del estacionamiento ($80\u00b4000.000),  sin importar que en el coercitivo se les hubiera otorgado amparo de  pobreza.  <\/p>\n<p>Agregaron  que el juzgado de conocimiento no ha logrado materializar el  cumplimiento de la orden de entrega por \u00e9l impartida, ni la  Fiscal\u00eda ha adelantado las indagaciones correspondientes con  base en la denuncia penal que formularon por los mismos hechos.  <\/p>\n<p>Destacaron,  finalmente, que promovieron otra demanda de tutela con base en el  mismo sustrato f\u00e1ctico, pero en contra de Almalco S.A.S., \u00abpor  lo que la diferencia de esta acci\u00f3n es que entra el se\u00f1or  Fiscal y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de  Cali, que son los nuevos demandados\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretenden que se les restituya el veh\u00edculo, sin   necesidad de pagar el monto que para esos efectos reclama el  parqueadero.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 indic\u00f3 que el  veh\u00edculo sobre el cual versa la solicitud de amparo se  encuentra embargado desde el 9 de febrero de 2010, por cuenta del  compulsivo que el Banco de Occidente S.A. promueve en contra de  Amadeo Victoria Acosta (rad. 2009-00183), juicio en el que  actualmente est\u00e1 pendiente de materializarse el secuestro del  bien.  <\/p>\n<p>2.\tAlexander  Rojas Zu\u00f1iga (ex auxiliar de la justicia a quien se design\u00f3  como secuestre del rodante en el coercitivo de alimentos n\u00ba 2012  00078) enfatiz\u00f3 en que \u00e9l hizo \u00abentrega  simb\u00f3lica\u00bb  del bien cautelado a la se\u00f1ora Casta\u00f1o Quintero  mediante misiva del 29 de marzo de 2019, en la que tambi\u00e9n le  recalc\u00f3 la necesidad \u00abde  solicitar la liquidaci\u00f3n total de los costos de parqueo,  durante el tiempo en que estuvo inmovilizado\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tCaliparking  Multiser S.A.S. pidi\u00f3 que se le desvinculara de esta  actuaci\u00f3n, por cuanto \u00abnunca  le ha sido entregado en dep\u00f3sito legal el veh\u00edculo de  placas ZDA-177\u00bb,  ni tampoco \u00abtiene  ninguna relaci\u00f3n con el parqueadero Almalco S.A.S.\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Cali manifest\u00f3 que su actuar \u00abse  circunscribe a conformar el registro de parqueaderos para los  veh\u00edculos inmovilizados, pero en modo alguno dicho ejercicio  implica la existencia de v\u00ednculo contractual con los  parqueaderos\u00bb,  a lo que agreg\u00f3 que \u00abel  determinar la entrega, el pago o no de los valores cobrados no  corresponde a esta entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>6.\tEl  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se limit\u00f3 a  refrendar la legalidad de las actuaciones del Juzgado Primero de  Familia de Cali.  <\/p>\n<p>7.\tAlmalco  S.A.S. defendi\u00f3 la legitimidad del cobro que exige a los  actores por gastos de parqueadero y adem\u00e1s enfatiz\u00f3 en  que sobre el automotor pesa un gravamen prendario en favor de Banco  de Occidente que actualmente se pretende materializar en la ejecuci\u00f3n  n\u00ba 2009-00183, \u00abpor  lo tanto, la accionante no tiene garantizado la totalidad del derecho  producto de la subasta y a lo mejor no le quede ning\u00fan  producto despu\u00e9s del remate\u00bb.  <\/p>\n<p>8.\tEl  Juez Primero de Familia de Cali hizo un recuento de lo acontecido en  la ejecuci\u00f3n de alimentos a su cargo y manifest\u00f3 que  \u00absi  bien el secuestro del veh\u00edculo fue practicado a trav\u00e9s  de la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda II categor\u00eda  del Barrio El Diamante Comuna 13 de Cali, el 9 de agosto de 2013, el  automotor ya hab\u00eda sido decomisado por agentes de la Polic\u00eda  Nacional el 21 de diciembre de 2011 por orden del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tulua\u00bb.  <\/p>\n<p>9.\tEl  Fiscal Tercero Seccional de Cali se\u00f1al\u00f3 que en la  actualidad se adelanta indagaci\u00f3n por la denuncia formulada  por los hoy accionantes, en la cual se requiri\u00f3 al Juzgado  Primero de Familia de Cali para que allegara copia del expediente con  radicaci\u00f3n n\u00ba 2012-00178, sin que hasta la fecha se haya  recibido respuesta a esa solicitud.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda tras  sostener que \u00abAlmalco  cobra las expensas invertidas por ella en la conservaci\u00f3n del  veh\u00edculo all\u00ed depositado (\u2026) por lo que salta a  la vista que en ello no hay arbitrariedad de dicha accionada (\u2026)  a quien no puede oponerle el acreedor de la entrega su condici\u00f3n  de amparado por pobre como sin mayor sustento lo dispuso la juez, sin  audiencia del afectado\u00bb.  Agreg\u00f3 que \u00abdel  hecho de haberse formulado denuncia penal no se sigue que, como  necesaria respuesta de la Fiscal\u00eda, se procediera por esta a  la fuerza a materializar la entrega del veh\u00edculo sin el pago  de los derechos del depositario (\u2026) raz\u00f3n por la cual  no cabe endilgar omisi\u00f3n alguna negativamente trascendente\u00bb  y que \u00abel rodante  soporta embargo decretado en ejecuci\u00f3n seguida contra el se\u00f1or  Victoria Acosta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1  (\u2026), aspecto que deber\u00e1 tenerse en cuenta a la hora de  adoptarse por el accionado las decisiones que correspondan frente a  su malograda orden de entrega\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon  los accionantes insistiendo en sus alegaciones primigenias y  resaltando que la \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  denunciada en el libelo introductor result\u00f3 corroborada por  las respuestas que emitieron los vinculados a esta actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer  si  en esta oportunidad es procedente ordenar la entrega del veh\u00edculo  que reclaman  los promotores del amparo, con fundamento en los hechos  invocados por ellos en el libelo introductor.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la trascendencia constitucional como presupuesto de la prosperidad  del amparo.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab\u00ab(i)  \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de  tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas  tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se  impugna;  y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb  (CC.  Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).  <\/p>\n<p>Por  esta misma l\u00ednea, la Corte Constitucional de anta\u00f1o ha  se\u00f1alado que: \u00ab[L]a  definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que  no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales  de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional  claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, de igual forma, en la sentencia C-590 de 2005, esa Alta  Corporaci\u00f3n expuso que\u00a0el estudio de la \u00abrelevancia  constitucional\u00bb  a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto  atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades:  \u00ab(i)\u00a0preservar  la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones  diferentes a la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la  acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad;\u00a0(ii)\u00a0restringir  el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales  y, finalmente,\u00a0(iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela  se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir  las decisiones de los jueces\u00bb.  Negrillas fuera de texto.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Aplicadas  las rese\u00f1adas pautas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por  las siguientes razones:  <\/p>\n<p>3.1\tLa  discusi\u00f3n que aqu\u00ed plantearon los promotores del  resguardo en punto a la eventual ilegalidad del cobro de gastos de  parqueadero, reviste una naturaleza netamente econ\u00f3mica, para  cuya definici\u00f3n tendr\u00e1 que acudirse a los mecanismos  ordinarios de defensa, pues, como ya se tiene decantado, \u00abla  acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que  est\u00e1 dirigido a lograr en forma inmediata la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, previsi\u00f3n  constitucional que descarta el tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n  respecto de derechos de contenido puramente patrimonial\u00bb  (C.  Const., sents. T 1476 de 2000 y T 160 de 2007, entre otras).  <\/p>\n<p>3.2\tAdem\u00e1s,  ni el libelo introductor, ni los elementos de juicio recaudados,  develan que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en  la petici\u00f3n de amparo involucre un perjuicio inminente e  irremediable para los accionantes, lo cual tambi\u00e9n impide  acoger las pretensiones a manera de \u00abmecanismo  transitorio\u00bb  (art. 8, Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>Ciertamente,  los convocantes no invocaron y menos probaron que se hubieran  configurado las m\u00ednimas exigencias que hagan posible esa  modalidad de protecci\u00f3n, debi\u00e9ndose recordar que para  tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01).  <\/p>\n<p>3.3\tAhora,  si en simple gracia de discusi\u00f3n se dieran por superadas las  prenotadas circunstancias, ni siquiera en ese escenario ser\u00eda  factible disponer aqu\u00ed la entrega del cami\u00f3n de placas  ZDA-177, pues, conforme se logr\u00f3 establecer en el decurso de  este tr\u00e1mite sumario, dicho rodante soporta en la actualidad  otra medida cautelar que fue dispuesta en un coercitivo distinto, que  actualmente est\u00e1 en curso.  <\/p>\n<p>Como  en su momento lo destac\u00f3 el fallador constitucional de primera  instancia, sobre el aludido automotor recae un embargo por cuenta del  proceso ejecutivo n\u00b0 2009-00183 que el Banco de Occidente S.A.  promueve contra Amadeo Victoria Acosta ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Tulu\u00e1 (fl. 47), cautela que fue dispuesta,  seg\u00fan lo indic\u00f3 este \u00faltimo juzgador al  pronunciarse en el decurso de esta actuaci\u00f3n, desde el 9 de  febrero de 2010.  <\/p>\n<p>Se  ratificar\u00e1 la negativa de la presente salvaguarda por cuanto  el \u00abdefecto\u00bb  atribuido a las autoridades convocadas no alcanza la relevancia  jur\u00eddica y constitucional frente al derecho fundamental  invocado que imponga la inmediata intervenci\u00f3n de esta  justicia excepcional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16936-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2019-00090-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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