{"id":103157,"date":"2026-07-02T18:23:45","date_gmt":"2026-07-02T18:23:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103157"},"modified":"2026-07-02T18:23:45","modified_gmt":"2026-07-02T18:23:45","slug":"stc16937-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16937-2019\/","title":{"rendered":"STC16937-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16937-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-02097-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  12 de noviembre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por XXX contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  la Unidad de Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y la  Representante Judicial de V\u00edctimas de la Defensor\u00eda del  Pueblo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa solicitante  actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales al debido proceso e igualdad, que  considera vulneradas por la colegiatura convocada.<br \/>\n2.\tDe  la demanda y la informaci\u00f3n obrante en el expediente puede  extraerse que en sesiones de 6 de diciembre de 2018, 29 de julio y 2  de agosto de 2019 ante la accionada, se llev\u00f3 a cabo la  imputaci\u00f3n de cargos en contra de Salvatore Mancuso y otros  postulados a la ley de Justicia y Paz por los delitos de  \u00abdesplazamiento  forzado, acceso carnal violento y tortura en persona protegida (\u2026)\u00bb  de los  que fue v\u00edctima la promotora.  <\/p>\n<p>Frente a lo all\u00ed  resuelto la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico y un defensor,  interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en  tr\u00e1mite ante el ad  quem (radicaci\u00f3n  n\u00b0 2016-80008).  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que, dentro del juicio transicional acudi\u00f3 a diferentes  entidades solicitando la reparaci\u00f3n de sus perjuicios, sin  embargo, ello no ha sido posible, lo que considera ha vulnerado sus  derechos.  <\/p>\n<p>3.\tPor lo  anterior, exigi\u00f3 la celebraci\u00f3n de la \u00abaudiencia  de incidente de reparaci\u00f3n y el pago de $400.000.000\u00bb  (fls. 4  a 6, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Representante Judicial de V\u00edctimas de la Defensor\u00eda del  Pueblo efectu\u00f3 un recuento de las etapas procesales surtidas  al interior del asunto, y adujo que se ha comunicado a trav\u00e9s  de whatsapp  con la gestora a fin de informarle sobre el estado de su causa (fls.  38 a 39, ib\u00eddem).<br \/>\n2.\tLa  Sala de Justicia y Paz -Control de Garant\u00edas- del Tribunal  Superior de Barranquilla, inform\u00f3 que en el asunto discutido  no se ha dado inici\u00f3 a la fase de conocimiento, toda vez que  el expediente se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n Penal,  pendiente por resolver la apelaci\u00f3n formulada por varios  sujetos procesales, y finalmente, advirti\u00f3 que carece de  competencia sobre la petici\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n  integral citado en el libelo introductor (fl. 26, ib.)  <\/p>\n<p>3.\tEl  representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la  Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas,  expuso que la accionante fue incluida en el registro \u00fanico de  v\u00edctimas -RUV-, bajo el marco normativo ley 1448 de 2011 y  desde el 2017, registra cobrada la indemnizaci\u00f3n  administrativa por parte de la promotora (fls. 42 a 43, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Fiscal\u00eda  33  Especializada de Justicia Transicional, manifest\u00f3 que el 22 de  junio de 2014 la gestora diligenci\u00f3 el formato de hechos  punibles atribuibles a grupos armados al margen de la ley, por los  delitos de los que fue v\u00edctima sucedidos en mayo de 2002 en la  ciudad de Santa Marta, confesados por miembros del frente resistencia  Tayrona de las autodefensas (fl.  46, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  protecci\u00f3n implorada por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, al concluir que en el tr\u00e1mite acusado no ha  finalizado la etapa de control de garant\u00edas, y ser\u00e1  ante la jurisdicci\u00f3n especial donde la accionante deber\u00e1  plantear sus inconformidades, luego de agotar las audiencias  concentrada y de incidente de reparaci\u00f3n integral, para que en  su condici\u00f3n de v\u00edctima, plantee sus pretensiones a  efectos de logar la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica que trae  por esta v\u00eda (fls. 48 a 57, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La interpuso la  querellante insistiendo en los argumentos del escrito inicial (fl. 64  a 65, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  Jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad judicial  acusada vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la promotora,  al demorar, supuestamente la reparaci\u00f3n  integral de los perjuicios sufridos como v\u00edctima del conflicto  armado en el curso del proceso de Justicia y Paz n\u00b0 2016-80008.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  dicho, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  providencias de \u00edndole judicial; s\u00f3lo excepcionalmente  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC2345-2019, 27 feb. 2019, rad. 00463-00).  <\/p>\n<p>3. De  \tla subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial, han  precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos  fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando  el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial,  pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta sustitutiva de los  dem\u00e1s instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento  jur\u00eddico, salvo que se utilice como elemento temporal para  impedir un da\u00f1o insalvable.  <\/p>\n<p>Al  efecto, la Sala ha destacado:  <\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \tllamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \trespectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  \tfundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \t\u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal \trespecto de  las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  \tmomento puede entenderse como un mecanismo instituido para  \tdesplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les \than asignado la competencia para resolver las controversias  \tjudiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su  \u00f3rbita de \tacci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (CSJ STC10279-2017, \t17 jul. 2017, rad. 00687-01).  <\/p>\n<p>Por  otro lado, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dicta  las causales de improcedencia del amparo, que a tenor reza: \u00ab  1.\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tImprocedencia  de la salvaguarda cuando el proceso se encuentra en curso.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en  tr\u00e1mite, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede constitucional ha precisado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la \tposibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios \tdefensivos que la normativa  procesal contempla, requisito \tsin el cual la acci\u00f3n de tutela  contra decisiones que en su \ttr\u00e1mite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  \tcomo insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  \topci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como \tlos expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte  por \tv\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de  control constitucional que tiene \tese recurso\u00bb  (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. \t91826-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n prever   la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le  corresponde satisfacer al juzgador competente, pues no puede usurpar  facultades atribuidas a otros funcionarios.  <\/p>\n<p>5.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Se  ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del resguardo, acogiendo lo  expuesto  por la Hom\u00f3loga Penal, por cuanto no se satisface el requisito  de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prev\u00e9  el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, es anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja  que exhibe la  impugnante  teniendo en cuenta que, seg\u00fan se desprende de lo aportado, el  tr\u00e1mite de  Justicia y Paz se  encuentra pendiente de definici\u00f3n, habida cuenta que no se ha  iniciado la fase de conocimiento, ni proferido sentencia que ponga  fin a la instancia, actuaciones contra las cuales la peticionaria  podr\u00e1 ejercitar los medios de defensa respectivos.  <\/p>\n<p>Y es que ha sido  criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al  juez de amparo para que intervenga en procesos en tr\u00e1mite, no  s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda  de que est\u00e1 revestido el despacho de la causa para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la tutela para  la protecci\u00f3n de derechos superiores, m\u00e1s no para su  declaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  reiteradamente ha sido se\u00f1alado por esta Corte,  al precisar que:  <\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o \tdesplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales \to  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado \tasunto  sometido a su consideraci\u00f3n,  pretextando la supuesta \tviolaci\u00f3n de derechos fundamentales.  Mientras las personas \ttengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos est\u00e9n \tsiguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este mecanismo \tde protecci\u00f3n, ya que no fue  instituido para alternar con las \therramientas de defensa judicial  que el ordenamiento jur\u00eddico ha \tcontemplado, sino cuando  carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. \t2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19  \tjul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra \ttexto)  <\/p>\n<p>Entonces, mientras  haya posibilidad de discutir al interior del proceso, aspectos como  los formulados por esta v\u00eda, al juez de amparo le est\u00e1  vedado incursionar, para reemplazar, los senderos legales debidamente  establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una  instancia adicional o alternativa de la actividad de quien es el  llamado a resolver sobre  reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Resultado de lo  discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, dada la evidente  improcedencia del resguardo, toda vez que la  accionante tiene a su alcance instrumentos id\u00f3neos para  procurar la defensa de sus derechos dentro del proceso de justicia  transicional que se encuentra activo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia confutada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes  y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16937-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-02097-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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