{"id":103158,"date":"2026-07-02T18:23:55","date_gmt":"2026-07-02T18:23:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103158"},"modified":"2026-07-02T18:23:55","modified_gmt":"2026-07-02T18:23:55","slug":"stc16939-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16939-2019\/","title":{"rendered":"STC16939-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16939-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76001-22-03-000-2019-00296-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el  7 de noviembre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Fundaci\u00f3n  Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chichinquir\u00e1 contra  el  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito  de esa misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa que consider\u00f3 quebrantados  por la autoridad convocada, en el marco del proceso verbal de  impugnaci\u00f3n de actos de asamblea (rad. n.\u00b02018-00116), en  el que fue demandada.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que su poderdante present\u00f3 renuncia al poder, el 28 de marzo  de 2019, pero el juzgado convocado no acept\u00f3 aqu\u00e9lla  tras considerar \u00abque  no se hab\u00eda comunicado dicha renuncia a la poderdante\u00bb  conforme lo impone la codificaci\u00f3n procesal civil.  <\/p>\n<p>Por  ello, el 26 de abril siguiente, su representante legal radic\u00f3  en el despacho \u00abmemorial  en el que manifest\u00f3 expresamente que la renuncia hecha por  [el]  abogado  (\u2026)  le  hab\u00eda sido [debidamente]  comunicada\u00bb,  inclusive \u00aben  la misma fecha en que este present\u00f3 el [correspondiente]  memorial\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que, pese a lo anterior, el 30 de abril de los corrientes, la sede  enjuiciada realiz\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento en la cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda  \u00absin  que hubiere garantizado [su]  derecho a la defensa\u00bb;  ello, en la medida en que dicha actuaci\u00f3n se realiz\u00f3  sin la debida representaci\u00f3n  judicial e incluso sin su comparecencia.  <\/p>\n<p>Inconforme,  el mandatario sustituto del inicial apoderado present\u00f3  incidente de nulidad contra la sentencia all\u00ed proferida,  particularmente, porque \u00abla  audiencia inicial [en  su criterio]  no pod\u00eda realizarse toda vez que el juez no hab\u00eda  resuelto sobre la renuncia al poder\u00bb  pero, el 4 de junio actual, la autoridad judicial dispuso \u00abagrega[r]  sin  consideraci\u00f3n alguna la sustituci\u00f3n de poder presentada  (\u2026)  comoquiera  que quien sustituye el mandato renunci\u00f3 al poder inicialmente  otorgado, y dicha renuncia fue aceptada en auto proferido en  audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo  General del proceso, realizada el d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o  que avanza\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que, verificada el acta de audiencia, no encontr\u00f3 evidencia de  que en dicha oportunidad se hubiere aceptado la aludida renuncia, en  raz\u00f3n de ello, infructuosamente interpuso recurso de  reposici\u00f3n y subsidiariamente apelaci\u00f3n, pues el 5 de  julio de la anualidad que avanza, el accionado, una vez m\u00e1s,  \u00abagreg\u00f3\u00bb  el escrito al expediente sin impartir tr\u00e1mite alguno al mismo  pretextando \u00abque  el memorialista ya no es parte\u00bb  en el litigio.  <\/p>\n<p>Acusa  estas decisiones de constituir una v\u00eda de hecho,  principalmente porque: la aceptaci\u00f3n de la renuncia no fue  incorporada en el acta de la audiencia y, de aceptarse que esta oper\u00f3  antes de proferirse sentencia, trasgred\u00eda su garant\u00eda  supralegal  al  debido proceso en la medida en que, \u00abse  dej\u00f3 sin derecho a la defensa a la fundaci\u00f3n\u00bb;  la comunicaci\u00f3n de la representante legal radicada ante el  despacho, el 26 de abril de 2016, \u00abconstituyen  en (sic)  justificaci\u00f3n suficiente para haber ordenado el aplazamiento  de la audiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, de su relato se extrae que lo pretendido por la  pretensora es que se deje sin efectos la actuaci\u00f3n adelanta  por ese despacho, en la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento.<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali pidi\u00f3  desestimar la solicitud de amparo, por cuanto \u00ablas  decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen  desbordamientos f\u00e1cticos o hermen\u00e9uticos que  justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb,  en la medida en que, \u00abla  audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo  General del Proceso, se llev\u00f3 a cabo con el pleno de las  garant\u00edas procesales, pues si bien es cierto se dict\u00f3  sentencia sin presencia de la parte ahora accionante, dicha conducta  encuentra autorizaci\u00f3n en el numeral 5\u00b0 ejusdem\u00bb.  <\/p>\n<p>Referente  a la manifestaci\u00f3n relacionada con que no se garantiz\u00f3  el derecho a la defensa de la querellante anot\u00f3 que, \u00abaunque  en la respectiva audiencia se acept\u00f3 la renuncia del apoderado  judicial de la actora, (\u2026)  dicha  actuaci\u00f3n no gener\u00f3 efectos inmediatamente, de ah\u00ed  que, el apoderado judicial estaba a\u00fan en uso de sus funciones,  no obstante (\u2026)  no se hizo presente\u00bb  y, por lo mimo, ninguna garant\u00eda hab\u00eda sido  quebrantada.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Arquidi\u00f3cesis de Cali asever\u00f3 que, contrario a lo  afirmado en la tutela, la accionante, -en su calidad de convocada  dentro del proceso verbal- no contest\u00f3 la demanda en tiempo y,  tampoco ella ni su apoderado asistieron a \u00abninguna  audiencia programada por el despacho accionado\u00bb  y, por lo mismo, \u00abno  se le ha vulnerado derecho alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda tras sostener que \u00abel  juez accionado agot\u00f3 cada etapa del proceso garantizando el  derecho de defensa de la parte demandada, as\u00ed fue que cit\u00f3  para audiencia que trata el art\u00edculo 372 del CGP, y la parte  demandada no asisti\u00f3 (\u2026)  program\u00f3 nueva fecha para surtir la referida audiencia y  asisti\u00f3 el apoderado judicial de la parte demandante y el  demandante se excus\u00f3, sin embargo la representante legal de la  entidad demandada y su abogado no asistieron, acarreando las  consecuencia (sic) de  que trata el numeral 4 del art\u00edculo 372 ib\u00eddem\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si bien el apoderado de la  quejosa, present\u00f3 renuncia al poder conferido \u00abesta  no surti\u00f3 efecto por no comunicar al poderdante de la  decisi\u00f3n\u00bb y  que \u00abcon la notificaci\u00f3n  que hace la representante legal (\u2026)  al juzgado (memorial radicado el d\u00eda  26 de abril de 2019) por medio del cual inform\u00f3 que conoci\u00f3  de la renuncia de su apoderado, tal acto no termin\u00f3  inmediatamente con el poder otorgado (\u2026)  es decir que al momento de celebrarse  la audiencia (30 de abril de 2019) que trata el art\u00edculo 373  CGP, el referido abogado a\u00fan fung\u00eda como su apoderado  judicial y por tanto, deb\u00eda comparecer e informar a su  poderdante de la asistencia a la referida audiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la quejosa al considerar que el tribunal a  quo \u00abomiti\u00f3  referirse en forma absoluta a un aspecto que fue censurado y\/o  cuestionado (\u2026)  y  que tiene que ver con la prosperidad de las pretensiones de la  demanda\u00bb  con el \u00fanico supuesto de tener por ciertos los hechos ante su  inasistencia a la audiencia inicial.  <\/p>\n<p>En  su criterio, \u00abel  punto central de la violaci\u00f3n del debido proceso, se  configur\u00f3, por una parte, al haberse restringido el derecho de  defensa ante la confusi\u00f3n que se gener\u00f3 al rechazarse  la renuncia del apoderado de la Fundaci\u00f3n, sin hab\u00e9rsele  requerido para que aclarara si hab\u00eda comunicado dicha renuncia  a la representante legal [de  la quejosa]  lo  cual tuvo que hacerse posteriormente por medio de memorial allegado  por la poderdante del al Juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tProblema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del  Circuito de Cali, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales  invocadas por la fundaci\u00f3n demandante dentro del pleito n.\u00ba  2018-00116 al no resolver, presuntamente, sobre la renuncia al poder  presentado por el apoderado de la demandada y, consecuentemente, no  aplazar  la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, para en su lugar  continuar con el tr\u00e1mite procesal finiquitando la actuaci\u00f3n  con sentencia estimatoria.  <\/p>\n<p>2.  \tDe la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado,  por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De  la revisi\u00f3n efectuada al reclamo constitucional y con  observancia en la informaci\u00f3n extractada de las piezas  procesales adosadas al expediente, la Corte establece que  habr\u00e1 de confirmarse el fallo desestimatorio del amparo, toda  vez que la decisi\u00f3n criticada no  constituye un desafuero jur\u00eddico con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  <\/p>\n<p>En  efecto, contrario a lo manifestado por la quejosa, en la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento realizada el 30 de abril de los  corrientes, el despacho accionado acept\u00f3 la renuncia al poder  que el abogado de la demandada realiz\u00f3 el 14 de febrero de los  corrientes; ello, en la medida en que la comunicaci\u00f3n de ese  acto fue verificada por el despacho el 26 de abril de la misma  anualidad (cuando la quejosa inform\u00f3 que tal situaci\u00f3n  hab\u00eda acaecido).  <\/p>\n<p>Entonces,  como la vista p\u00fablica se realiz\u00f3 el 30 de abril de esa  misma anualidad, resulta claro que el mandato todav\u00eda no hab\u00eda  finalizado y, por lo tanto, era deber del profesional del derecho  atender con diligencia la labor encomendada por su prohijada, siendo  irrelevante que la aceptaci\u00f3n de ese particular acto, se  consignara o no en el acta de la audiencia.  <\/p>\n<p>La  anterior decisi\u00f3n, (y como consecuencia la de proseguir con el  curso procesal), no obedece a una interpretaci\u00f3n arbitraria de  las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo General del Proceso,  sino a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por ende  admisible, que parte de los efectos de la finalizaci\u00f3n del  mandato, as\u00ed como los deberes del abogado en su condici\u00f3n  de representante judicial de una de las partes.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 76 ib\u00eddem,  que regula los efectos de la terminaci\u00f3n del apoderamiento, el  cual prev\u00e9 que \u00ab[l]a  renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas  despu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,  acompa\u00f1ado  de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en tal sentido\u00bb.  Por su parte, el numeral 11 del art\u00edculo 78 ejusdem,  consagra que son deberes de los apoderados \u00ab[c]omunicar  a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya fijado  para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos,  inspecci\u00f3n judicial o exhibici\u00f3n, en general la de  cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de  inmediato la renuncia del poder\u00bb.<br \/>\nAhora,  en cuanto a la posibilidad de aplazar la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento dada la ausencia de una de las partes, el  numeral 5\u00ba del canon 373 en cita, establece que: \u00abEn  la misma audiencia el juez proferir\u00e1 sentencia en forma oral,  aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren  retirado (\u2026)\u00bb,  en raz\u00f3n de ello, el juez del asunto contaba con la facultad  de definir la instancia, como en efecto lo hizo, m\u00e1xime cuando  dentro del asunto no se alleg\u00f3 ning\u00fan acto de  exculpaci\u00f3n de la inasistencia de la parte all\u00ed  demandada.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  es claro que para el caso analizado en el marco de la presente  acci\u00f3n, no resultaba viable posponer la actuaci\u00f3n en la  medida en que no se ajusta a ninguna circunstancia especial que as\u00ed  lo ameritara; a tal respecto se precisa que, ni en el abogado y  tampoco su cliente, se configur\u00f3 una situaci\u00f3n  imprevisible o irresistible para no atender el llamado que les hizo  el juzgado a la audiencia programada y realizada el 30 de abril de  2019 dentro de la causa n\u00ba 2018-00116.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, frente la inconformidad de la quejosa respecto al  sentido de la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, resulta oportuno  recordar que \u00abla  contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla  ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  \u201c&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d\u00bb  (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00); tampoco puede  desconocerse \u00abque  el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado  de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en  disputa son los suyos\u00bb  (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que  \u00abexiste  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada\u00bb  (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19  ene. 2012, rad. 2011-01601-01).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el  hecho de que la  providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las  partes, es un asunto que en s\u00ed mismo considerado escapa al  \u00e1mbito del fallador excepcional, pues este \u00abno  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul.  2019, rad. 01322-00, entre otras), m\u00e1xime si la quejosa no  hizo uso de las herramientas procesales para combatir la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  queda claro que lo pretendido por la actora es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda,  la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  con las precisiones dadas en esta instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16939-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00296-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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