{"id":103159,"date":"2026-07-02T18:24:05","date_gmt":"2026-07-02T18:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103159"},"modified":"2026-07-02T18:24:05","modified_gmt":"2026-07-02T18:24:05","slug":"stc16940-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16940-2019\/","title":{"rendered":"STC16940-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16940-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-04-000-2019-02037-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 5 de noviembre de  2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Compa\u00f1\u00eda  de Seguros Bol\u00edvar S.A., Seguros Comerciales Bol\u00edvar  S.A. y Capitalizadora Bol\u00edvar S.A. contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indicaron que el se\u00f1or Rubio  S\u00e1nchez instaur\u00f3 demanda laboral, con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por considerar que  no se cumpli\u00f3 el requisito de estipulaci\u00f3n escrita para  pactar el salario integral.  <\/p>\n<p>Agregaron  que, el 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintinueve Laboral del  Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo absolutorio, decisi\u00f3n  que fue ratificada el 7 de octubre del mismo a\u00f1o por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad.  <\/p>\n<p>Explicaron  que, como fundamento de dicha determinaci\u00f3n, el colegiado ad  quem destac\u00f3  que el promotor \u00absuscribi\u00f3  sin reparo el comprobante del cheque correspondiente a la liquidaci\u00f3n  definitiva del auxilio de cesant\u00eda; liquidaci\u00f3n \u00e9sta  que solo es posible en vigencia del contrato de trabajo por virtud de  lo se\u00f1alado en el citado art\u00edculo 18, es decir, cuando  la voluntad de las partes es estipular el cambio a la modalidad de  salario integral\u00bb.  <\/p>\n<p>Relataron  que, pese a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de esta Corporaci\u00f3n valor\u00f3  \u00absuperficialmente\u00bb  las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, y cas\u00f3 la  determinaci\u00f3n del tribunal.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidieron \u00abdejar  sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2019 dictada por la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral (\u2026)  as\u00ed  como todas las actuaciones que adelant\u00f3 dicha Sala de  Descongesti\u00f3n desde la fecha en la que avoc\u00f3  conocimiento para proferir sentencia\u00bb;  y ordenar que el expediente sea remitido a la \u00abSala  de Casaci\u00f3n Laboral Permanente\u00bb,  para que sea esta quien decida el recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tUn  magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral querellada dijo que  no es cierto que la providencia cuestionada haya incurrido en defecto  org\u00e1nico por supuestamente variar la jurisprudencia de esa  Corporaci\u00f3n pues, por el contrario, \u00abfue  con base en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad.  36411, que se corrigi\u00f3 el error en que incurri\u00f3 el  sentenciador de alzada, al entender equivocadamente el art\u00edculo  18 de la Ley 50 de 1990\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tUna  togada de la Sala Laboral del tribunal ad  quem  relat\u00f3 las actuaciones del proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEl  apoderado de la parte recurrente en el laboral ordinario se\u00f1al\u00f3  que el fallo de casaci\u00f3n est\u00e1 conforme a las  disposiciones imperantes en la materia, por lo que no existe la  vulneraci\u00f3n de derechos deprecada.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3  el amparo porque  los argumentos esgrimidos por la autoridad accionada son razonables,  aunado a que los censores no desarrollaron las supuestas v\u00edas  de hecho  que le endilgan a la providencia de casaci\u00f3n. As\u00ed las  cosas, ratific\u00f3 que la diferencia de criterios no habilita la  procedencia del resguardo.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  convocantes recurrieron la precitada sentencia porque, en su  concepto, no se tuvo en cuenta que lo resuelto por el \u00f3rgano  querellado soslay\u00f3 la postura de la Sala de Laboral  \u00abOrdinaria\u00bb,  seg\u00fan la cual \u00abla  estipulaci\u00f3n escrita del salario integral \u201cno exige una  extrema solemnidad\u201d y que, por lo tanto, \u201cbasta s\u00ed,  la conjunci\u00f3n de voluntades de empleador y trabajador  consignada en escrito o escritos que acrediten sin equ\u00edvoco  que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba  3 de  esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el proceso laboral que conoci\u00f3 en sede extraordinaria, al  casar el fallo del tribunal ad  quem (SL3575-2019,  rad. 72354),  mediante  el cual se hab\u00eda absuelto a las demandadas del pago de las  prestaciones sociales del promotor en ese asunto, en tanto tuvo por  acreditada la supuesta estipulaci\u00f3n de \u00absalario  integral\u00bb.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tDe la  razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>3.1.  Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba  3 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 28 de agosto de 2019  casar el fallo del tribunal ad  quem,  no  se advierte la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales  invocadas, comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica  respetable, y a los precedentes de ese mismo \u00f3rgano colegiado  sobre la materia.  <\/p>\n<p>En efecto, en  punto a los cargos formulados por el demandante en el laboral  ordinario que se inici\u00f3 contra los aqu\u00ed recurrentes, a  saber: (i)  la violaci\u00f3n directa \u2013por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u2013  de los art\u00edculos \u00ab18  de la Ley 50 de 1990; 43, 46, 132 y 467 del C\u00f3digo Sustantivo  del Trabajo, y 61 del Estatuto Procesal Laboral\u00bb\u2013,  fincado en la presunta inobservancia de la exigencia legal de pactar  el salario integral por escrito; y (ii)  la violaci\u00f3n indirecta \u2013por aplicaci\u00f3n indebida  de las normas relacionadas en el cargo anterior\u2013, por \u00abdar  por demostrado sin estarlo, que se estipul\u00f3 el salario  integral; no dar por demostrado est\u00e1ndolo, que nunca se firm\u00f3  escrito alguno que establezca el acuerdo; y no dar por establecido  est\u00e1ndolo, que dentro del expediente obran pruebas  documentales que acreditan que el demandante nunca acept\u00f3 la  estipulaci\u00f3n de salario integral\u00bb,  la  autoridad convocada adujo que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto a la interpretaci\u00f3n de la norma denunciada, la Corte ha  precisado que si  bien no se requiere que el acuerdo de voluntades sobre salario  integral conste en el contrato de trabajo o en un \u00fanico  documento suscrito entre las partes, s\u00ed se hace necesario  demostrar a trav\u00e9s de cualquier escrito, que el trabajador  expres\u00f3 su voluntad de acogerse a dicha modalidad retributiva.  As\u00ed lo adoctrin\u00f3 esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 ene.  2010, rad. 36411.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no  solo surge palmario el error del Tribunal en la inteligencia del  art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, en tanto ignor\u00f3 la  exigencia de que la voluntad del trabajador debe constar por escrito,  sino que, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en la indebida apreciaci\u00f3n  de las pruebas denunciadas, las cuales dan cuenta de que Rubio  S\u00e1nchez nunca tuvo la intenci\u00f3n de acogerse a la  modalidad de salario integral,  en tanto se abstuvo de firmar el convenio entregado por su empleadora  en 1993, ni expres\u00f3 su aceptaci\u00f3n con posterioridad,  tal cual se le exigi\u00f3 en el otros\u00ed que le fue remitido  el 19 de octubre de 2009, mediante comunicaciones que dirigi\u00f3  a la Gerente de Relaciones Humanas de Seguros Bol\u00edvar  manifest\u00f3 que \u201cnunca ha existido, en mi caso, salario  integral; y as\u00ed lo ha reconocido mediante sus diferentes  escritos SEGUROS BOL\u00cdVAR. Adem\u00e1s [de  que] nunca  ni en forma libre, ni espont\u00e1nea lo acept\u00e9 ni firm\u00e9  documento alguno\u201d\u00bb  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).<br \/>\nAs\u00ed mismo,  la Sala requerida expuso detalladamente  la postura del \u00f3rgano  de cierre laboral, consistente en que, para pactarse la modalidad de  salario integral, la exigencia de que se haga por escrito no deviene  desproporcionada, sino que tiene su raz\u00f3n de ser en la  protecci\u00f3n de la \u00abparte  d\u00e9bil\u00bb  de la relaci\u00f3n laboral; m\u00e1xime si se tiene en cuenta  que, como qued\u00f3 recogido en el fallo cuestionado, \u00abresulta  evidente que el accionante nunca tuvo la voluntad de acogerse a la  [propuesta]  de la compa\u00f1\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  la providencia concluy\u00f3 que, \u00abcomo  el ad quem ignor\u00f3 que estaba plenamente demostrado que el  trabajador no tuvo la intenci\u00f3n de acogerse a la modalidad de  salario integral, pues no suscribi\u00f3 documento que as\u00ed  lo acreditara, y siendo necesaria la voluntad expresa de las partes  del contrato de trabajo para acceder a dicho mecanismo remuneratorio,  se impone casar la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada  o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho,  de tal forma que el reclamo de los censores no halla recibo en esta  sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquellos frente a la autoridad accionada,  en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos de defensa al desatar el  recurso extraordinario propuesto por su contraparte.  <\/p>\n<p>3.2. As\u00ed,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una  resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De suerte que los  promotores no pueden aspirar a anteponer su propia interpretaci\u00f3n  a la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  requerida y atacar, por esta v\u00eda, una providencia que  consideran desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta  salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en raz\u00f3n a que  no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n  cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16940-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02037-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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