{"id":103160,"date":"2026-07-02T18:24:12","date_gmt":"2026-07-02T18:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103160"},"modified":"2026-07-02T18:24:12","modified_gmt":"2026-07-02T18:24:12","slug":"stc16942-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16942-2019\/","title":{"rendered":"STC16942.-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16942-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-04-000-2019-02010-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  30 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhonatan  Steve Guerrero contra  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al que fue vinculados las partes e intervinientes en  el juicio penal radicado n\u00b0 2014-06141.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus suplicas manifest\u00f3 que en el curso de una  indagaci\u00f3n preliminar, se present\u00f3 ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para rendir entrevista  sobre la comisi\u00f3n del delito  de \u00abtr\u00e1fico,  fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb  y en ella, entreg\u00f3  sus  datos personales como direcci\u00f3n de residencia, n\u00famero  de tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico; posteriormente, fue  citado a audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, a la cual, asisti\u00f3  de \u00abmanera  voluntaria\u00bb,  quedando en libertad a la espera de la continuaci\u00f3n del  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Adujo  que no fue notificado del juicio en su contra, sin embargo, \u00e9ste  se surti\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogot\u00e1, quien en sentencia de 1 de febrero de  2019, lo declar\u00f3 responsable del punible referido y lo conden\u00f3  a purgar 256 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que frente al referido fallo su defensor p\u00fablico interpuso  recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior de la misma  ciudad le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 2 de abril  siguiente, decisi\u00f3n  que adquiri\u00f3 firmeza al no ser recurrida por v\u00eda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de las autoridades,  ni de los abogados asignados, situaci\u00f3n que considera  vulneradora de su derecho de defensa, pues dijo que \u00abno  [ha] cometido esos hechos\u00bb  y que su representante no cuestion\u00f3 \u00abla  separaci\u00f3n de masas\u00bb,  prueba que aduce, determin\u00f3 el peso del alcaloide y  finalmente, el quantum  punitivo al que fue condenado.<br \/>\n3.\tEn  consecuencia pide, \u00abse  proteja la presunci\u00f3n de inocencia (\u2026)  [y]  se  ordene la nulidad de todo lo actuado\u00bb   (fls. 1 a 4, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Fiscal 10 Especializado de Bogot\u00e1, se opuso a la procedencia  de la acci\u00f3n, arguyendo que el gestor fue notificado a la  direcci\u00f3n y abonado telef\u00f3nico que \u00e9l mismo  aport\u00f3, pero que nunca acudi\u00f3 a las citaciones, ni  contest\u00f3 las llamadas del juzgado, el defensor p\u00fablico  o de esa oficina (fl. 30, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s  del Magistrado ponente de la providencia recriminada, reiter\u00f3  las razones por las que concluy\u00f3 que los derechos de defensa y  debido proceso del acusado no fueron trasgredidos en la causa penal y  por ello, mantuvo inc\u00f3lume la condena,  decisi\u00f3n contra  la cual no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  por tanto, cobr\u00f3 ejecutoria (fls. 31 a 33, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1,  relacion\u00f3 lo acontecido en el proceso seguido contra el aqu\u00ed  actor, indicando que no se omiti\u00f3 garant\u00eda fundamental  alguna que amerite orden constitucional (fl. 46, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo implorado al concluir que el actor no cumpli\u00f3 con  su obligaci\u00f3n de vigilancia del juicio seguido en su contra y  \u00abopt\u00f3  por seguir una actitud desinteresada\u00bb,  pese a estar enterado del mismo, en ese mismo sentido, debi\u00f3  agotar todos los mecanismos de defensa judicial.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  querellante disinti\u00f3  de la anterior determinaci\u00f3n insistiendo en las  manifestaciones del libelo inicial (fls. 85 a 86, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  Jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante agot\u00f3  todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para  cuestionar la decisi\u00f3n que no comparte y, de superarse lo  anterior, si  las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas denunciadas  por  el quejoso dentro de la  causa penal que se sigui\u00f3 en su  contra, al declararlo penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico,  fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado  (rad. n\u00b0 2014-06141).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este remedio no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre  esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la  jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios  esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto  <\/p>\n<p>En  consonancia con la Sala a  quo, y conforme la  revisi\u00f3n de  las pruebas adosadas a la actuaci\u00f3n, no  se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales  que se atribuyen en el escrito introductor, por cuanto, se verific\u00f3,  que los oficios de citaci\u00f3n correspondiente fueron librados y  remitidos por telegrama a la direcci\u00f3n entregada por el mismo  procesado sin que \u00e9ste compareciera al despacho.  <\/p>\n<p>En  efecto, el proceder rese\u00f1ado respondi\u00f3 a los preceptos  168, 169 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que prev\u00e9:  <\/p>\n<p>\u00abARTICULO  171. CITACIONES.\u00a0Procedencia.  Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba  adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 citarse  oportunamente a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s personas  que deban intervenir en la actuaci\u00f3n (\u2026).  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  168. CRITERIO GENERAL.\u00a0Se  notificar\u00e1n las sentencias y los autos.  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  169. FORMAS.\u00a0Por  regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en  estrados.<br \/>\nEn  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la  notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se  entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.<br \/>\nDe  manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante  comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier  otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes.<br \/>\nSi  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en  el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1  la respectiva constancia (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo expuesto, la alegaci\u00f3n sobre la que se edifica esta demanda  no se configura, coligi\u00e9ndose que la queja del promotor en  torno a ese espec\u00edfico punto se aviene claramente infundada,  de ah\u00ed que no se  aprecia un actuar de parte de la judicatura que conlleve a dispensar  la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos reclamados  por el accionante, dado que resulta indudable que se ci\u00f1\u00f3  estrictamente a la normativa espec\u00edfica aplicable, luego no  puede hablarse de actuaci\u00f3n omisiva o negligente como pudo  advertirse.  <\/p>\n<p>4.\tDel  deber de vigilancia procesal y la incuria.  <\/p>\n<p>4.1.  Prohijando lo razonado por la Sala a  quo,  nada justifica la desconexi\u00f3n con el acontecer procesal que se  advierte en el tutelante, ello porque una causa judicial, de  cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se  encuentra en vilo un derecho como la libertad, exige un  apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe  una carga que le corresponde asumir con el tr\u00e1mite que se le  adelanta, un deber de vigilancia propia frente al cual no es  admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la  desidia procesal:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las  cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prev\u00e9;  y  entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atenci\u00f3n  del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante  los instrumentos id\u00f3neos, vgr. los estados, los edictos y si  es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones  judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin  garantista, el que prescribe la forma como se notifican las  decisiones judiciales y se computan los t\u00e9rminos judiciales  mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los  derechos fundamentales de las partes, sino, tambi\u00e9n, que  trazan derroteros seguros y fiables en la materia\u00bb  (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en  STC, 1\u00ba Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014,  rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).  <\/p>\n<p>Complementariamente  tambi\u00e9n se ha dejado sentado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no se puede \u00abdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1  claro que los derechos en disputa son los suyos\u00bb (Providencia  de 29 de enero de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que \u00abexiste en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u00bb  (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en  STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y m\u00e1s recientemente en  STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).  <\/p>\n<p>4.2.\tCiertamente,  se pudo verificar la negligencia del actor al  impugnar a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n la sentencia  de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  Sala Penal, el 2 de abril de 2019 (fls. 57 a 69, ib.),  mediante la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en lo que  es materia de reproche, esto es, la notificaci\u00f3n de las  diligencias y la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunci\u00f3  al mecanismo id\u00f3neo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, las  censuras que aqu\u00ed plantea.  <\/p>\n<p>De  manera que, no puede por esta v\u00eda pretender enmendar esa falta  de gesti\u00f3n, siendo entonces el propio interesado quien no  respald\u00f3 su posici\u00f3n en el instante procesal adecuado,  permitiendo  que la decisi\u00f3n del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el  tribunal de cierre de la justicia penal.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>Entonces,  la  no utilizaci\u00f3n de los medios de control judiciales, torna  inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  <\/p>\n<p>5.\tSobre  la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica.  <\/p>\n<p>Finalmente,  si en criterio del accionante el desenlace del juicio deriv\u00f3  de la negligencia del abogado que lo represent\u00f3, ello no  resulta suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que est\u00e1 facultado para  denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias  respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00abSe agrega  que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo,  ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara  como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb  (CSJ SC STC214-2016,  21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).  <\/p>\n<p>En todo  caso, ha resaltado que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>En  definitiva,  lo expuesto impone ratificar la desestimaci\u00f3n del resguardo  por incumplimiento del presupuesto que viene destac\u00e1ndose, lo  cual es motivo suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas  espec\u00edficas, que sin duda est\u00e1n condicionadas por la  superaci\u00f3n del criterio expuesto.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificaci\u00f3n del fallo  de primer grado en el sentido de negar la salvaguarda porque, la  desatenci\u00f3n del quejoso respecto del tr\u00e1mite del  asunto, tal como se resalt\u00f3, deriv\u00f3 en la omisi\u00f3n  que permiti\u00f3 cobrar firmeza a la la  condena que le fue impuesta, desperdiciando la posibilidad de  plantear las alegaciones que por este sendero constitucional propone  ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16942-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-02010-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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