{"id":103161,"date":"2026-07-02T18:24:30","date_gmt":"2026-07-02T18:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103161"},"modified":"2026-07-02T18:24:30","modified_gmt":"2026-07-02T18:24:30","slug":"stc16944-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16944-2019\/","title":{"rendered":"STC16944-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16944-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  66001-22-13-000-2019-00692-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  19 de noviembre de 2019, que neg\u00f3 la tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Alcald\u00eda y  Personer\u00eda de esa municipalidad, as\u00ed como la Defensor\u00eda  del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  (ambas de la regional Risaralda).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en propio nombre, reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  considera quebrantados por la  autoridad judicial convocada, en el marco de la acci\u00f3n popular  en la que el quejoso es coadyuvante.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su s\u00faplica relat\u00f3 que la sede judicial  encartada desconoci\u00f3, \u00ababiertamente\u00bb,  la elecci\u00f3n en la atribuci\u00f3n de la competencia que  realiz\u00f3 dentro de la acci\u00f3n popular n.\u00b02019-01020  conforme lo faculta el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3, en lo cardinal, que se protejan sus  garant\u00edas supralegales y,  que, como consecuencia se ordene (i) al  despacho convocado \u00ab[aplicar]  el numeral 5, art. 28 C\u00f3digo General del Proceso\u00bb;  (ii) al  Procurador Delegado en acciones populares que \u00abconsigne  si aplica el art 16 ley 472 de 1998, y si dicha elecci\u00f3n es  potestativa del actor popular o lo es del juez (\u2026) y  consignara en derecho si cuando el juez reh\u00fasa el tr\u00e1mite  constitucional, desconoce art 16 ley 472 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Quinch\u00eda anot\u00f3  que \u00abel 21 de mayo de  la presente anualidad se declar\u00f3 incompetente\u00bb  y, que, por auto de 3 de julio actual mantuvo en su integridad la  decisi\u00f3n recurrida por el coadyuvante.  <\/p>\n<p>Finalmente,  se\u00f1al\u00f3 que el 17 de julio pasado, remiti\u00f3 el  expediente a la autoridad judicial con sede en Bogot\u00e1, la que  en su criterio, debe conocer del asunto.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mencion\u00f3 que  el caso bajo an\u00e1lisis carec\u00eda del requisito de la  subsidiariedad y, por lo mismo, el amparo deb\u00eda ser denegado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al encontrar ausente el requisito de la subsidiariedad  advirtiendo que \u00abla  solicitud de amparo se torna prematura, porque se desconoce qu\u00e9  posici\u00f3n pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1  al que le sea asignada la demanda popular, que podr\u00eda incluso  ocasionar conflicto de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el quejoso sin indicar las razones de su disidencia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si  se  encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que caracteriza  la acci\u00f3n constitucional de amparo, dado que la sede que  recepcion\u00f3 la causa no ha definido la suerte de la acci\u00f3n  popular presentada por el accionante.  <\/p>\n<p>2.\tLa  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional que consagra en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n  p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1  concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con  ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; CSJ STC, 24 sep. 2012,  rad. 2012-00320-01).  <\/p>\n<p>3.\tEl  car\u00e1cter prematuro de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>Ligado  a lo expuesto previamente, se ha decantado que el requisito al que se  viene haciendo alusi\u00f3n es inobservado cuando la protecci\u00f3n  constitucional gravita en torno a tem\u00e1ticas pendientes de  soluci\u00f3n definitiva en el marco del tr\u00e1mite judicial  materia de censura. Al respecto, ha sentado esta Corporaci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (ver  entre otras CSJ STC6172-2015, 21 may. y CSJ STC7886-2016, 16 jun).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis efectuado a los argumentos de la presente queja  constitucional, la informaci\u00f3n proporcionada por el  funcionario accionado y las piezas procesales adosadas al expediente,  la Sala confirmar\u00e1  la negativa de la tutela,  porque tal como lo advirti\u00f3 el tribunal a  quo,  la  presente salvaguarda es  prematura.  <\/p>\n<p>En  efecto, conforme da cuenta el expediente el 17 de julio de los  corrientes, la acci\u00f3n popular que dio origen al presente  reclamo fue remitida a la oficina judicial de reparto para ser  sorteada entre los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1,  desconociendo a la fecha el pronunciamiento que sobre el particular  adopte la sede receptora.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la tutela deviene improcedente ya que no puede  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, pues de  vieja data se ha dicho y reiterado que no est\u00e1 estatuida como  una instancia alterna a la ordinaria, y el juez excepcional no puede  tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de  quien est\u00e1 llamado a resolver el juicio, conforme a las  competencias preestablecidas legalmente.  <\/p>\n<p>Al  respecto es necesario recordar que  el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al ordinario, pues la tutela no se estableci\u00f3  \u00abpara  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb,  y que \u00abmientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC12176-2018, 19  sept. 2018, rad. 00168-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.\tConsideraci\u00f3n  adicional.  <\/p>\n<p>Del  reparo relacionado con el Procurador Delegado en acciones populares,  porque en criterio del accionante no ha \u00abconsignado\u00bb  si la elecci\u00f3n en la atribuci\u00f3n de la competencia es  facultativa o no del pretensor, basta  con precisar que no existe prueba de que el interesado haya elevado  petici\u00f3n alguna en ese sentido, si consideraba que esa era la  entidad encargada de realizar dicho pronunciamiento, de suerte que,  tal pretensi\u00f3n debe ser igualmente desestimada dado el  car\u00e1cter subsidiario y residual de este instrumento  especial\u00edsimo.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por un medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16944-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2019-00692-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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