{"id":103162,"date":"2026-07-02T18:24:35","date_gmt":"2026-07-02T18:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103162"},"modified":"2026-07-02T18:24:35","modified_gmt":"2026-07-02T18:24:35","slug":"stc16945-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16945-2019\/","title":{"rendered":"STC16945-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16945-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  05001-22-03-000-2019-00533-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 12 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mar\u00eda  del Carmen Giraldo Giraldo contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Bello.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa accionante,  actuando por medio de apoderada judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  propiedad privada \u00abadquirida  con justo t\u00edtulo\u00bb,  e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas dentro del ejecutivo hipotecario (radicaci\u00f3n  2017-00319) que adelant\u00f3 contra Luis Contreras Salazar.  <\/p>\n<p>2.\tEn sustento  de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que en el 2013, el demandado  constituy\u00f3 garant\u00eda hipotecaria en su favor, hecho que  fue registrado en septiembre de ese mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, en febrero de 2016, el se\u00f1or Contreras Salazar \u00abtraspas\u00f3\u00bb  las  oficinas a Negocios e Inversiones del Norte S.A.S., representada por  Daniel Ortiz; pero, como sobre los precitados bienes pesaba un  embargo, la oficina de registro devolvi\u00f3 las escrituras porque  aquellas \u00abestaban  hipotecadas y embargadas desde mucho antes de la negociaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, en marzo siguiente, el se\u00f1or Ortiz \u00abvendi\u00f3  por documento privado\u00bb  a su hija Daniela Ortiz una de las oficinas, y el 5 de mayo de ese  a\u00f1o esta \u00faltima \u00abautentic[\u00f3]  la copia de esa  venta\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso que, en ese  contexto, luego de iniciado el proceso judicial, se program\u00f3  el secuestro de la propiedad y la se\u00f1ora Ortiz se opuso a la  diligencia, alegando ser poseedora, lo que debi\u00f3 desestimarse  porque no demostr\u00f3 tal calidad, sino la de tenedora, pues la  promesa de venta acredita que ella reconoce dominio ajeno, y \u00abesa  calidad de tenedora no se pierde por el simple paso del tiempo\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que, aun en gracia de discusi\u00f3n,  \u00absuponiendo  que fuera poseedora, no es admisible su oposici\u00f3n porque  deriva el derecho del litigante vencido, pues ella le recibi\u00f3  a su padre Daniel Ortiz, quien actuando como representante legal de  su S.A.S. le recibi\u00f3 al deudor hipotecario el inmueble, el  cual estaba fuera del comercio en virtud de la medida cautelar de  embargo\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, en esas condiciones, lo procedente era el rechazo de plano de su  oposici\u00f3n porque \u00ablos  derechos del opositor derivan directamente del litigante vencido y  nadie puede dar m\u00e1s derechos de los que tiene\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que, sin embargo, la juez a  quo  declar\u00f3 pr\u00f3spera la oposici\u00f3n y orden\u00f3  levantar el secuestro del inmueble; decisi\u00f3n que fue  ratificada en sede de apelaci\u00f3n por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bello, soslayando que \u00abel  promitente comprador reconoce que su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n  del inmueble no es una escritura y de que (sic)  sab\u00eda que el inmueble estaba hipotecado y embargado. Es decir,  la opositora no tiene ning\u00fan t\u00edtulo de tenencia o de  posesi\u00f3n porque los inmuebles solo pueden comprarse por  escritura p\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 que se ordene la modificaci\u00f3n de las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, en el sentido  de \u00abdenegar  la oposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.   El Juzgado  Primero Civil Municipal de Bello remiti\u00f3 el expediente al  tribunal a  quo  para su evaluaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Daniela Ortiz  Bedoya dijo que la determinaci\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3  con observancia de las garant\u00edas procesales, as\u00ed como  de los requisitos establecidos en el C\u00f3digo General del  Proceso para que prospere este tipo de oposici\u00f3n, en tanto  acredit\u00f3 que era la poseedora material al momento de la  diligencia de secuestro.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA<br \/>\nEl tribunal  desestim\u00f3 las pretensiones del amparo, habida cuenta que la  decisi\u00f3n cuestionada es razonable, y no se vislumbra ninguna  v\u00eda de hecho  que habilite la protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, destac\u00f3  que \u00aba  trav\u00e9s del contrato mal denominado de compraventa que, en  realidad, contiene una promesa de compraventa \u2013como  acertadamente lo indicara el ad quem\u2013, se confiri\u00f3 a la  opositora Daniela Ortiz Bedoya la posesi\u00f3n del bien objeto de  litigio, posesi\u00f3n que fue corroborada por los testigos  interrogados en la diligencia del 5 de octubre de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, concluy\u00f3 que \u00abal  acreditarse la calidad de poseedora de Ortiz Bedoya no pod\u00eda  ser otro el desenlace de despachar favorablemente el tr\u00e1mite  incidental y ordenar el levantamiento de la medida cautelar\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La promotora  recurri\u00f3 la providencia porque, en su criterio, \u00abhay  una ostensible v\u00eda de hecho cuando se le da prelaci\u00f3n  al promitente comprador sobre el acreedor hipotecario porque est\u00e1  violando el derecho constitucional a la propiedad privada adquirida  con justo t\u00edtulo\u00bb.  Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que las decisiones de instancia  desconocen que est\u00e1 prohibida la oposici\u00f3n de quien  deriva su derecho del demandado.  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bello vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la  accionante, al confirmar el auto mediante el cual su hom\u00f3logo  municipal declar\u00f3 pr\u00f3spera la oposici\u00f3n de la  presunta poseedora frente a la diligencia de secuestro del bien en  disputa, en el marco del ejecutivo con garant\u00eda real  (radicaci\u00f3n 2017-00319)  que  aquella promovi\u00f3.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.    \tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las providencias  proferidas por:  (i)  el  Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, que resolvi\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandante  contra el auto que accedi\u00f3 a la oposici\u00f3n al secuestro  y orden\u00f3 el levantamiento de dicha medida; y (ii)  su  hom\u00f3logo del Circuito de la misma ciudad, que confirm\u00f3  dicha determinaci\u00f3n, el  an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima,  por cuanto fue la que defini\u00f3 la controversia  <\/p>\n<p>4.\tDe  la razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>4.1.   Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello confirm\u00f3  la prosperidad de la oposici\u00f3n al secuestro \u2013formulado  por la presunta poseedora del inmueble objeto de disputa en el  ejecutivo con garant\u00eda real que promovi\u00f3 la aqu\u00ed  recurrente\u2013, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los  derechos invocados, comoquiera que se ajust\u00f3 a una  hermen\u00e9utica respetable.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, toda vez que la autoridad convocada, luego de explicar la  normativa aplicable al caso concreto, adujo los elementos que deb\u00edan  concurrir para acreditarse la posesi\u00f3n por parte de la  opositora, y para el efecto explic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abPara  efectos de saber qu[\u00e9]  elementos probatorios deben allegarse al proceso para acreditar la  calidad de poseedor, es relevante tener en cuenta lo dispuesto en el  art. 981 del C\u00f3digo Civil, que literalmente se\u00f1ala: \u201cse  debe probar la posesi\u00f3n del suelo por hechos positivos de  aquellos a que solo da derecho el dominio (\u2026),  ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Los  derechos a que hace referencia la disposici\u00f3n citada \u2013los  de due\u00f1o\u2013 est[\u00e1]n  previstos a su vez en el art. 669 del C. Civil y son el goce y la  disposici\u00f3n, es [decir],  que el poseedor para ser reconocido como tal, debe probar que ha  gozado y\/o dispuesto del bien objeto de la posesi\u00f3n sin el  consentimiento del propietario.  <\/p>\n<p>En  este caso, el despacho considera que la parte incidentista cumple con  los tres requisitos descritos en la parte considerativa para lograr  el levantamiento de las medidas cautelares, pues efectivamente no  estuvo presente en el momento de la diligencia de secuestro. Su  petici\u00f3n de que se levantasen las medidas fue [realizada]  dentro de los 20 d\u00edas siguientes a  [la] diligencia\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se\u00f1al\u00f3 que la incidentante alleg\u00f3  elementos de prueba que permitieron colegir de forma razonable que,  para la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia, aquella  era poseedora del bien, y ejerc\u00eda actos de se\u00f1ora y  due\u00f1a del mismo, a saber: (i)  \u00abLos  contratos de arrendamiento  aportados  en copias debidamente autenticadas (\u2026)  sobre  el bien que afirma poseer (\u2026),  actuando  ella en calidad de arrendadora\u00bb;  (ii)  \u00ab[los  recibos]  de pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y [el]  contrato de entrega en consignaci\u00f3n a arrendamientos Nutibara  para su administraci\u00f3n\u00bb;  y que (iii)  \u00ab[asumi\u00f3]  las  obligaciones tributarias y gastos que genera el inmueble; [lo  que]  es indiciario de su \u00e1nimo de dominio, que como lo afirman los  testigos la incidentista ha venido concertando el pago y\/o  cancelaci\u00f3n  de estas obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, recalc\u00f3 que los testimonios ratificaron la  anterior inferencia, de la siguiente manera:  \u00abComo  prueba testimonial declararon (sic)  los  se\u00f1ores: Daniel Ovidio Ortiz Avenda\u00f1o que  [informa] que  la [incidentista]  es  la due\u00f1a de la oficina 440 antes mencionada  (\u2026). Sthepanie  Valencia Ram\u00edrez, al igual que la se\u00f1ora Daniela Ortiz,  quien ha tenido en arrendamiento la oficina desde el 2016. Y ha sido  con dicha se\u00f1ora como arrendadora con quien se han entendido  [en]  todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento en sus momentos  y durante ese tiempo ninguna persona se ha presentado a reclamar o  disputar la propiedad, y advierten que siempre han tenido  conocimiento de que Daniela es la propietaria, y que cuando llegan  las cuentas de cobro de la administraci\u00f3n e impuestos se le  entregan a Daniela para su pago\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  ese preciso contexto, el referido despacho concluy\u00f3: \u00abDel  material probatorio recaudado en el marco del incidente, es posible  afirmar que la se\u00f1ora Daniela Ortiz Bedoya pose\u00eda el  bien inmueble  (\u2026)  mucho antes de que se practicara sobre \u00e9l la diligencia de  secuestro, prueba de ello es que esta se\u00f1ora fue reconocida  por los testigos como la \u00fanica que custodiaba dicho bien, que  lo cedi\u00f3 en varias veces en arrendamiento, y que a lo largo de  los a\u00f1os se ha entendido siempre con sus inquilinos, velando  porque se pague[n]  los gastos que [genera  el] bien\u00bb.  <\/p>\n<p>Deducci\u00f3n  que reiter\u00f3 al sostener que:  \u00ab(\u2026)  ni  las manifestaciones de posesi\u00f3n de la incidentista, ni las  pruebas documentales mediante las cuales se intent\u00f3 su  acreditaci\u00f3n fueron objeto de contradicci\u00f3n por el  acreedor hipotecario o su deudor,  lo que de conformidad con el art. 241 del C.G. del P. habr\u00e1 de  tomarse como un indicio en su contra[,]  para este despacho resulta claro que la se\u00f1ora Daniela Ortiz  Bedoya efectivamente es poseedora del bien objeto de las medidas  cautelares, y por tanto, teniendo en cuenta la concurrencia de los  dem\u00e1s requisitos de ley, debe confirmarse el prove\u00eddo  objeto de recurso\u00bb.  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es  infundada o arbitraria,  por  lo que se descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho,  de manera que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede  excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia  de criterios de la recurrente frente al despacho accionado, en tanto  no resolvi\u00f3 de forma favorable sus pedimentos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  frente a las cr\u00edticas formuladas por v\u00eda de tutela  sobre la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n  de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 abr. 2016, rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>4.2.   As\u00ed, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre  camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no  basta una resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que  es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos  y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De  suerte que la promotora no puede aspirar a anteponer su propia  interpretaci\u00f3n a la del juzgado requerido y atacar, por esta  v\u00eda, una providencia que considera desfavorable, porque tal  finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza  excepcional y en raz\u00f3n a que no fue creada para erigirse como  una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo porque  la determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable,  ya  que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16945-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2019-00533-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 12 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}