{"id":103163,"date":"2026-07-02T18:24:45","date_gmt":"2026-07-02T18:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103163"},"modified":"2026-07-02T18:24:45","modified_gmt":"2026-07-02T18:24:45","slug":"stc16947-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16947-2019\/","title":{"rendered":"STC16947-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC16947-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  19001-22-13-000-2019-00089-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de octubre de 2019,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Jairo  Mart\u00ednez Ruiz contra  los  Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de  Popay\u00e1n, y Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Timb\u00edo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades convocadas dentro de varios tr\u00e1mites de  desacato en procesos de tutela y en uno de impugnaci\u00f3n de  actas de asambleas (radicaci\u00f3n 2013-00085).<br \/>\n2.\tDel  farragoso escrito introductor, se desprende que el actor fue asociado  por varios a\u00f1os de la Cooperativa Transportadora de Timb\u00edo,  y que en vista de las denuncias que ha realizado por los supuestos  indebidos manejos de recursos en esa dependencia, el gerente y otros  integrantes han intentado desconocer su calidad, por lo que interpuso  tutela en el 2005, misma que fue fallada en su favor  por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, el 29 de febrero de 2008, el Consejo de Administraci\u00f3n de  la precitada cooperativa declar\u00f3 su \u00abretiro  forzoso\u00bb,  raz\u00f3n por la cual present\u00f3 demanda para \u00abla  verificaci\u00f3n de la ineficacia del mencionado acuerdo\u00bb,  proceso en el que se presentaron irregularidades, por lo que inco\u00f3  un nuevo resguardo, que fue decidido favorablemente por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante  sentencia del 14 de julio de 2009.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, \u00abante  la negativa de los \u201cadministradores\u201d de la accionada  Cooperativa para cumplir las \u00f3rdenes impartidas por el juez  constitucional en la sentencia de  (\u2026) 16  de marzo de 2005\u00bb,  y comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo  no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para hacer cumplir el fallo  estimatorio de segunda instancia, el 1 de marzo de 2010 present\u00f3  \u00absolicitud  de cumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, los entonces accionados, \u00abrecurriendo  a la calumnia y la mentira me indispusieron  [con las titulares] del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo (de la \u00e9poca),  expresando falsamente que el suscrito abogado hab\u00eda formulado  ante grupos guerrilleros acusaciones en contra de las se\u00f1oras  jueces\u00bb,  motivo por el cual aquellas formularon queja ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de esa localidad, que despu\u00e9s de  una larga investigaci\u00f3n lo absolvi\u00f3; y, por lo mismo,  las funcionarias se declararon impedidas para seguir conociendo los  asuntos en los que \u00e9l actuara.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, por lo anterior, correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de la referida ciudad seguir el incidente, en virtud del  cual requiri\u00f3 a los renuentes a cumplir las \u00f3rdenes de  tutela para que procedieran de conformidad, \u00abpero  estos [interpusieron]  recursos improcedentes los cuales siempre les fueron resueltos en  forma adversa\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que, como los querellados \u00abconfundieron  al juez\u00bb,  se vio en la obligaci\u00f3n de proponer nuevo amparo, \u00abacci\u00f3n  que fue fallada en mi favor seg\u00fan sentencia de primera  instancia de fecha 9 de marzo de 2012 del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Popay\u00e1n y sentencia de segunda instancia de fecha  20 de abril de 2012\u00bb,  providencia en la cual se indic\u00f3 que \u00aben  el futuro la competencia y vigilancia para el cumplimiento de la  sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2005  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n continuaba  bajo la responsabilidad del citado juzgado accionado\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que, en contrav\u00eda de todas las \u00f3rdenes judiciales  dictadas en los m\u00faltiples procesos, el \u00abautodenominado\u00bb  departamento jur\u00eddico de la cooperativa decret\u00f3 \u00abla  expulsi\u00f3n del [accionante]  como asociado de CootrasTimb\u00edo\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que, mediante auto de 16 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal mencionado requiri\u00f3 a los miembros del Consejo de  Administraci\u00f3n de la Cooperativa Transportadora para que  cumplieran la sentencia de 16 de marzo de 2005.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  que, con prove\u00eddo de 7 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Timb\u00edo conmin\u00f3 a los referidos  renuentes para que restablecieran su calidad de asociado.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que la titular del juzgado precitado incurri\u00f3  \u00aben  errores en el tr\u00e1mite del incidente de desacato (\u2026) y  trata de desconocer el Auto 2272 del 12 de julio de 2016 del Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n y Auto de fecha 7 de febrero  de 2018 y 15 de mayo de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Timb\u00edo; providencias debidamente ejecutoriadas con car\u00e1cter  de cosa juzgada constitucional, lo que conlleva a la vulneraci\u00f3n  de m\u00faltiples derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 declarar sin valor ni efecto las siguientes  providencias: \u00ab(i)  Auto interlocutorio n\u00famero 407 de fecha 25 de septiembre de  2018 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo; (ii)  Auto de fecha 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Timb\u00edo; (iii) Auto de fecha 15 de enero de 2019  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timb\u00edo; (iv) Auto  de fecha 18 de febrero de 2019 del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Popay\u00e1n; (v) Auto de fecha 19 de febrero de 2019 del Juzgado  Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n; (vi) Auto de fecha de 1 de  marzo de 2019 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n;  (vii) Auto de fecha de 20 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Timb\u00edo; (viii) Auto de fecha 26 de  marzo de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo;  y (ix) Sentencia anticipada 001 del 13 de marzo de 2018 del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.   El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n se pronunci\u00f3  sobre las providencias que emiti\u00f3, a saber: (i)  el auto de 18 de febrero de 2019, en el que no acept\u00f3 los  impedimentos declarados por las jueces primera y segunda promiscuas  municipales de Timb\u00edo y orden\u00f3 remitir el expediente a  reparto, que correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de  Popay\u00e1n \u00aba  fin de que resuelta sobre los impedimentos declarados\u00bb;  y (ii)  el auto de 19 de febrero de 2019, que resolvi\u00f3 negar la  solicitud presentada por el promotor.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, indic\u00f3 que dichos pronunciamientos respetaron  el debido proceso de las partes, adem\u00e1s de que el actor no  tuvo en cuenta \u00abla  forma como se encuentran integrados los Juzgados Municipales en los  Circuitos de este Distrito Judicial, y qui\u00e9nes son los  superiores con competencia para resolver los impedimentos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El representante legal de la Cooperativa Transportadora de Timb\u00edo  adujo que la sentencia anticipada de 13 de marzo de 2018, proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo dentro  del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea se  encuentra debidamente ejecutoriada, porque el accionante no interpuso  recurso de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, aunado a  que han pasado m\u00e1s de seis meses desde su expedici\u00f3n,  de modo que el resguardo es improcedente.  <\/p>\n<p>De  otra parte, sobre los autos mencionados en el escrito introductor,  precis\u00f3 que tambi\u00e9n superaron el t\u00e9rmino  prudencial que la jurisprudencia ha establecido para acudir a este  mecanismo excepcional y que, en todo caso, no hubo ning\u00fan  incumplimiento a los fallos de tutela.  <\/p>\n<p>4.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3  que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que pudiera  trasgredir las garant\u00edas reclamadas.  <\/p>\n<p>5.  Su hom\u00f3logo Quinto de la misma ciudad explic\u00f3 que \u00absi  bien es cierto y de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito  genitor, el 14 de febrero de 2014 se adopt\u00f3 decisi\u00f3n de  segunda instancia, la misma no corresponde al proceso en donde se  pregona la vulneraci\u00f3n de los derechos cuyo amparo se demanda,  sino en el proceso \u201cABREVIADO- IMPUGNACI\u00d3N DE ACTAS DE  ASAMBLEA\u201d adelantado por JAIRO MART\u00cdNEZ RU\u00cdZ  contra COOTRANSTIMB\u00cdO\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, aclar\u00f3 que profiri\u00f3 los autos de agosto y  octubre de 2018 en el se\u00f1alado asunto, los cuales se  relacionaron con \u00abla  devoluci\u00f3n del proceso para que se determinara el efecto en el  que se conced\u00eda una apelaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n del  recurso de queja que se deprec\u00f3 en contra del auto de 03 de  mayo y la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el auto dictado el 06  de junio de 2018, mediante el cual se rechaz\u00f3 una nulidad,  siendo las decisiones dictadas en primera instancia por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo\u00bb;  los cuales no fueron cuestionados en este amparo.  <\/p>\n<p>6.   El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n expuso que la  tutela se debe declarar improcedente.  <\/p>\n<p>7.    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mentada ciudad recalc\u00f3  que no ha vulnerado ninguna prerrogativa del promotor, por lo que se  debe desestimar el resguardo.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  tribunal a  quo  deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, en  tanto estim\u00f3 que, sobre las providencias cuestionadas dictadas  en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, se soslay\u00f3 el  requisito de inmediatez, ya que las excusas m\u00e9dicas allegadas  por el accionante no permiten inferir una circunstancia que lo  imposibilitara acudir al resguardo oportunamente; adem\u00e1s de  que, frente al fallo en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de  actas de asambleas, el promotor no interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  pese a que se encontraba inconforme, de modo que tambi\u00e9n se  desconoce la exigencia de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  recurrente cuestion\u00f3 que el fallo referido porque, en su  criterio, no valor\u00f3 que el \u00faltimo auto proferido en el  incidente de desacato es del 26 de marzo de 2019 \u2013notificado el  28 del mismo mes\u2013, a la vez que la tutela se radic\u00f3 el  20 de septiembre de 2019, raz\u00f3n por la cual no se incumple el  prenombrado requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que la providencia impugnada desconoce  la realidad del sistema de salud en Colombia, comoquiera que las  citas no son asignadas de manera oportuna y no se present\u00f3 una  intermitencia en sus incapacidades ni en su estado de salud, sino en  la programaci\u00f3n de aquellas, lo que debi\u00f3 analizarse  favorablemente frente a su actividad procesal en los respectivos  asuntos.  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, dentro del  proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que promovi\u00f3  contra Cooperativa  Transportadora de Timb\u00edo, as\u00ed como en los incidentes de  desacato que inici\u00f3 por el supuesto  desconocimiento de varios  fallos de tutela.  <\/p>\n<p>2.\tEl requisito  de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este presupuesto  impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto  la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.   Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya  que las determinaciones que acusa el actor como trasgresoras de sus  derechos fundamentales superan el t\u00e9rmino razonable, a saber:  <\/p>\n<p>(i)  Auto de 25 de septiembre de 2018, del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Timb\u00edo;  <\/p>\n<p>(ii)  Auto de 11 de diciembre de 2018, del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Timb\u00edo;  <\/p>\n<p>(iii)  Auto de 15 de enero de 2019, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Timb\u00edo;  <\/p>\n<p>(iv)  Auto de 18 de febrero de 2019, del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Popay\u00e1n;  <\/p>\n<p>(v)  Auto de 19 de febrero de 2019, del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Popay\u00e1n;  <\/p>\n<p>(vi)  Auto de 1 de marzo de 2019, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Popay\u00e1n; y  <\/p>\n<p>(vii)   Sentencia anticipada de 13 de marzo de 2018, del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Timb\u00edo.  <\/p>\n<p>En efecto, se  tiene acreditado que el resguardo se present\u00f3 el 20  de septiembre de 2019,  de modo que se super\u00f3 \u2013frente a todas las providencias  mencionadas\u2013 el t\u00e9rmino considerado por la  jurisprudencia como razonable, esto es, seis meses desde que se  expidi\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n estimada como  vulneradora de los derechos invocados en la demanda.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, si bien el promotor alleg\u00f3 copias de las  certificaciones m\u00e9dicas que dan cuenta de las incapacidades  que tuvo, en los siguientes periodos: del 27 de noviembre al 26 de  diciembre de 2018, del 10 de enero al 9 de febrero de 2019, del 20 de  febrero al 21 de marzo de 2019, del 22 de marzo al 2 de abril de  2019, del 25 de abril al 9 de mayo de 2019, y del 23 al 24 de agosto  de este a\u00f1o; lo cierto es que, como bien explic\u00f3 el  tribunal a  quo1  al denegar el resguardo, el  aqu\u00ed recurrente realiz\u00f3 varias actuaciones durante los  periodos en los que ten\u00eda las respectivas excusas m\u00e9dicas  en los procesos que cuestiona,  por lo que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un verdadero  obst\u00e1culo para debatir las determinaciones aducidas como  vulneradoras en un tiempo prudencial.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  n\u00f3tese que las incapacidades m\u00e9dicas fueron expedidas  ocho meses despu\u00e9s de proferido el fallo en el proceso de  impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que se discute en esta sede  (13  de marzo de 2018);  lo que indudablemente descarta la ocurrencia de un evento que  permitiera flexibilizar el comentado requisito de inmediatez, habida  cuenta que no se justific\u00f3 la demostrada desidia en acudir a  la jurisdicci\u00f3n para rebatir lo resuelto.  <\/p>\n<p>Lo dicho en  precedencia permite establecer que, desde la expedici\u00f3n de las  providencias que cuestiona el convocante \u2013especialmente la  sentencia anticipada\u2013, hasta el momento en que se ejerci\u00f3  el auxilio, se super\u00f3 con notable amplitud el plazo  considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que habr\u00e1  de confirmarse la negativa del amparo.  <\/p>\n<p>3.2. De otra  parte, frente a los autos de 20 y 26 de marzo de 2019, dictados por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo, es preciso  aclarar que, si bien se encuentran dentro del t\u00e9rmino oportuno  para cuestionarlos a trav\u00e9s del amparo, tambi\u00e9n es  cierto que en ellos se ratific\u00f3 la negativa a imponer sanci\u00f3n  alguna a la cooperativa convocada en esa causa, comoquiera que el  se\u00f1or Mart\u00ednez Ru\u00edz ya no detenta la calidad de  asociado desde el 2013 \u2013despu\u00e9s de su expulsi\u00f3n  previo proceso disciplinario\u2013, aspecto que se hab\u00eda  discutido y definido con antelaci\u00f3n en las dem\u00e1s  providencias atacadas, lo que denota la pretensi\u00f3n de reabrir  debates que ya fueron zanjados por la autoridad competente.  <\/p>\n<p>Entonces, bajo ese  contexto, este ser\u00e1 el criterio que  se impondr\u00e1 para la confirmaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n  de la protecci\u00f3n rogada, lo cual releva a esta particular  justicia de ahondar en an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, lo  que sin duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del  referido requisito temporal.  <\/p>\n<p>4.    Precisi\u00f3n adicional sobre la incuria.  <\/p>\n<p>Pese  a las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario resaltar  que, aun de haberse flexibilizado el prenombrado requisito de  inmediatez en la interposici\u00f3n del resguardo, en todo caso la  decisi\u00f3n desestimatoria no habr\u00eda variado, comoquiera  que, frente a la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timb\u00edo  en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea,  el actor no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, de modo que la  determinaci\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, al no haber ejercido el medio de defensa para plantear  las cuestiones que ahora aduce en esta sede excepcional, se ratifica  la inviabilidad del resguardo, pues, como lo tiene decantado esta  Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [S]i  [se]  incurri\u00f3 en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  <\/p>\n<p>Por  ese mismo sendero, se ha decantado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico  sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales  del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la  presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (CSJ  STC6320-2018, 16 may.).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El accionante  tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el principio de la inmediatez,  y no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida que  justificara dicha tardanza; aunado a que, en caso de haberse superado  esa deficiencia, tampoco se abrir\u00eda paso el resguardo,  comoquiera que no ejerci\u00f3 el medio de defensa de que dispon\u00eda  para cuestionar la sentencia que estima trasgresora de sus garant\u00edas  fundamentales.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFallo  \tde primera instancia, p\u00e1gs. 10 y 11:  \t\u00ab6.4.  \tDe la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite del incidente de desacato  \tse constata que dentro de los periodos que estuvo en incapacidad el  \taccionante, continu\u00f3 actuando, tal como obra a folio 260 a  \t264, en que present\u00f3 memorial diado del 23 de enero de 2019,  \tel 19 de febrero de 2019, previo a que la Juez Promiscuo Municipal  \tde Timb\u00edo decidiera el incidente de desacato el 26 de marzo  \tde 2019.  \t<\/p>\n<p>6.5.  \tY de manera personal interpuso acci\u00f3n de tutela el 15 de  \tnoviembre de 2018, radicado 2018-00078-00 que fue conocida por esta  \tmisma Corporaci\u00f3n (M.P. Dra. Doris Yolanda Rodr\u00edguez  \tChac\u00f3n); as\u00ed mismo, en el mes de noviembre de 2018  \ttambi\u00e9n lleg\u00f3 a esta Colegiatura la impugnaci\u00f3n  \tde otra tutela (rad. 2018-00152-01, M.P. Manuel Antonio Burbano  \tGoyes)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC16947-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 19001-22-13-000-2019-00089-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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