{"id":103164,"date":"2026-07-02T18:24:56","date_gmt":"2026-07-02T18:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103164"},"modified":"2026-07-02T18:24:56","modified_gmt":"2026-07-02T18:24:56","slug":"stc16952-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16952-2019\/","title":{"rendered":"STC16952-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16952-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01928-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de octubre de 2019,  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  la  Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u2013CAIVAS- de C\u00facuta y  el Procurador Noventa Judicial Penal II de la misma ciudad, en  representaci\u00f3n de la ni\u00f1a YYYY1,  frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  capital, con  ocasi\u00f3n del asunto penal seguido contra JJJJ por los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso  homog\u00e9neo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de  14 a\u00f1os, ambos agravados, con radicado n\u00ba 2016-0387.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los  funcionarios accionantes exigen la protecci\u00f3n de su derecho al  debido proceso, y del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a YYYY,  en particular a la garant\u00eda de esta a \u201cno  ser revictimizada\u201d;  presuntamente transgredida por el colegiado accionado.  <\/p>\n<p>2.  Revisada la queja constitucional y los soportes documentales aqu\u00ed  allegados se coligen como supuestos f\u00e1cticos los siguientes:  <\/p>\n<p>El  15 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta,  emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra de JJJJ, tras hallar  demostrado que \u00e9ste abus\u00f3 sexualmente de su hija YYYY,  -quien, para entonces, era menor de 14 a\u00f1os-, de manera  sistem\u00e1tica, durante los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016, y la  accedi\u00f3 carnalmente, en marzo de 2016.  <\/p>\n<p>Durante  el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n frente a dicha decisi\u00f3n,  en auto de 25 de julio de 2019, el tribunal convocado requiri\u00f3  al a  quo  para que allegara copia del registro auditivo de la declaraci\u00f3n  de la v\u00edctima, por cuanto la remitida presentaba fallas  t\u00e9cnicas.  <\/p>\n<p>Ante  la imposibilidad de recibir dicha pieza magnetof\u00f3nica, en  prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2019, el colegiado accionado  invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n de primera instancia, disponiendo  que se le practicara, nuevamente, el testimonio a la ni\u00f1a y,  en seguida, se volviera a emitir fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>Las  autoridades tutelantes consideran que esa determinaci\u00f3n es  arbitraria, de un lado, porque fueron sorprendidos por el tribunal,  toda vez que, para esa data, los convocaron a audiencia de lectura de  fallo, a la cual decidieron no asistir, bajo la convicci\u00f3n de  que, en dicha  etapa procesal, no era necesaria su comparecencia para  dar lectura a la sentencia de segundo grado y tampoco procedente  formular recursos; de manera que, en s\u00edntesis, al no haber  concurrido, se vieron imposibilitados de impugnar la declaratoria de  nulidad.  <\/p>\n<p>De  otro, porque la ni\u00f1a ha rendido su declaraci\u00f3n, de  manera coherente y consistente, en dos oportunidades. La primera, en  la entrevista a ella realizada en la fase de indagaci\u00f3n y, la  segunda, durante la etapa del juicio, el 17 de julio de 2018,  mediante \u201cc\u00e1mara  de Gessell\u201d;  por lo cual, consideran que someter a la menor a una tercera  narraci\u00f3n de los hechos, adem\u00e1s de innecesario, la  revictimizar\u00eda.  <\/p>\n<p>A\u00f1aden  que en el fallo de primer grado se pueden constatar diferentes  extractos de la prueba magnetof\u00f3nica extra\u00f1ada por el  tribunal y, adicionalmente, existen otros medios probatorios que  corroboran la veracidad de las afirmaciones de la v\u00edctima. En  particular, destacan la declaraci\u00f3n de la hermana de \u00e9sta,  HHHH, tambi\u00e9n menor de edad, quien, aun cuando, se\u00f1al\u00f3  que no le constaban los hechos denunciados por YYYY, revel\u00f3  que JJJJ hab\u00eda abusado sexualmente de ella, raz\u00f3n por  la cual, el a  quo  ordeno remitir copias a la fiscal\u00eda para que iniciara la  investigaci\u00f3n correspondiente.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, afirman que el comportamiento delictivo de JJJJ puede  quedar en la impunidad, pues estiman poco probable que la v\u00edctima  comparezca nuevamente al litigio y, adem\u00e1s, existe riesgo de  vencimiento de t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>3.  Piden, en concreto, dejar sin efectos el auto de fecha de 3 de  septiembre de 2019 y, en su lugar, ordenar al colegiado convocado  desatar la alzada (fols. 1 a 13).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta defendi\u00f3  su proceder aduciendo que, en aras de garantizar el debido proceso de  JJJJ, era necesario contar con la prueba testimonial requerida.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad hizo un  recuento de las piezas obrantes en el expediente penal y afirm\u00f3  que, en cuanto a su despacho respecta, se garantizaron las  prerrogativas superiores de las partes.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo por  inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el  proceso censurado a\u00fan se encuentra en curso (fols. 63 a 70)  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el Procurador Noventa Judicial Penal II de C\u00facuta, insistiendo  en los argumentos expuestos en el escrito inicial (fols.  81 a 83).  <\/p>\n<p>1. Sea  \tlo primero se\u00f1alar que, si bien, como lo adujo la Sala de  \tCasaci\u00f3n Penal, el proceso objeto de discusi\u00f3n a\u00fan  \tcontin\u00faa en tr\u00e1mite; situaci\u00f3n  \tque, en principio, torna inviable el examen constitucional por  \tinobservancia del presupuesto de subsidiariedad;  \tteniendo  \ten cuenta que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de los  \tni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y al ser estos sujetos de  \tespecial protecci\u00f3n, se tendr\u00e1 por superado dicho  \trequisito.  <\/p>\n<p>2.  Precisado lo anterior, corresponde a la Corte determinar si con la  providencia de 3 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual, el  tribunal accionado decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al  interior del juicio de primera instancia seguido en contra de JJJJ,  como presunto responsable de los delitos de acceso carnal abusivo en  concurso homog\u00e9neo y sucesivo con actos sexuales abusivos, en  la persona de su menor hija, YYYY, disponiendo que, previo a emitir  el fallo, se ordenara que  \u00e9sta volviera a narrar, por tercera  vez, los supuestos vej\u00e1menes a los cuales fue sometida, de  manera sistem\u00e1tica, por parte de su progenitor; se vulneraron  los derechos fundamentales de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, para abordar el asunto bajo examen, esta Corte se  referir\u00e1, en primer lugar, a la prevalencia del inter\u00e9s  superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y a la  corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado, en brindar  especial protecci\u00f3n a aqu\u00e9llos, cuando han sido  transgredidos en su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales.  <\/p>\n<p>Enseguida,  rese\u00f1ar\u00e1 las reglas dadas desde la legislaci\u00f3n,  la jurisprudencia nacional y las opiniones consultivas de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, para la pr\u00e1ctica de  entrevistas y testimonios a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes en procesos penales donde \u00e9stos comparecen en  calidad de v\u00edctimas de violencia sexual.  <\/p>\n<p>Finalmente,  con base en lo antelado, y en las particularidades del caso en  concreto, analizar\u00e1 la razonabilidad de la decisi\u00f3n  cuestionada.  <\/p>\n<p>2.1.  De manera reiterada, esta Corte ha censurado toda forma de violencia  ejercida contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al ser  sujetos de especial protecci\u00f3n, llamando la atenci\u00f3n a  los padres de familia, al sistema educativo, judicial, legislativo,  ejecutivo y dem\u00e1s organismos de control, a fin de multiplicar  esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda  expresi\u00f3n de crueldad y de agresi\u00f3n f\u00edsica o  psicol\u00f3gica en contra de aqu\u00e9llos, adelantando acciones  conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.  <\/p>\n<p>La  prevalencia de sus prerrogativas, inserta en la Constituci\u00f3n  de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como  sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el  Estado un trato diferenciado, pues, de anta\u00f1o, se les  consider\u00f3 personas de menor categor\u00eda y, por esa v\u00eda,  se justific\u00f3 su maltrato2.  <\/p>\n<p>Esta  colegiatura, en cuanto a la prevalencia del inter\u00e9s superior  del  menor, ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar  que aqu\u00e9llos reconocidos por el art\u00edculo 44 del texto  constitucional est\u00e1n llamados a su protecci\u00f3n por la  familia, la sociedad y el Estado, \u00abpara garantizar su  desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb, de ah\u00ed que  cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente \u00absu  cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cHa  previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y  la Adolescencia que \u00aben todo acto, decisi\u00f3n o medida  administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse  en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos\u00bb.  Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  \u00absatisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea\u00bb  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La  Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de  convencionalidad en un asunto donde se discut\u00edan las garant\u00edas  sustanciales de los infantes, expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  principio del inter\u00e9s superior del menor opera como el  criterio orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n  de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del  bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia. Tambi\u00e9n lo ha reconocido as\u00ed la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: \u201c[e]ste  principio regulador de la normativa de los derechos del ni\u00f1o  se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracter\u00edsticas  propias de los ni\u00f1os, y en la necesidad de propiciar el  desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus  potencialidades, as\u00ed como en la naturaleza y alcances de la  Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o4  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, debe  destacarse que el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia tiene como  finalidad, \u201c(\u2026)  garantizar  a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de  la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n.  Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad  humana, sin discriminaci\u00f3n alguna  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Al  referirse a los derechos  especiales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes  v\u00edctimas de delitos, la misma norma, en su art\u00edculo  172, establece:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  los procesos por delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as  o los adolescentes sean v\u00edctimas el funcionario judicial  tendr\u00e1 en cuenta los principios del inter\u00e9s superior  del ni\u00f1o, prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n  integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales  ratificados por Colombia, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y  en esta ley  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  un caso de similares perfiles al actual, donde la menor involucrada  tambi\u00e9n hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual y  acceso carnal por parte de su progenitor, esta Sala, recientemente,  puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ahora,  el principio de corresponsabilidad, cobra especial importancia en  escenarios de familias disfuncionales caracterizados por una  violencia intrafamiliar sistem\u00e1tica, en donde nuestros ni\u00f1os,  ni\u00f1as, y adolescentes, al encontrarse en condiciones de  debilidad manifiesta, son sometidos a diferentes tipos de maltrato  que causan graves afectaciones en su desarrollo psicoafectivo, todo  lo cual, sin la intervenci\u00f3n oportuna de la sociedad y el  Estado en el restablecimiento de sus derechos, abona el terreno para  la descomposici\u00f3n familiar y social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan  la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, el maltrato  infantil incluye la violencia f\u00edsica y emocional, el abuso  sexual,  la desatenci\u00f3n y el tratamiento negligente de los ni\u00f1os,  as\u00ed como su explotaci\u00f3n con fines comerciales o de otro  tipo6.  (\u2026)   El  abuso  sexual,  es quiz\u00e1 la tipolog\u00eda de maltrato infantil que lesiona  en mayor medida la integridad y dignidad de nuestros ni\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  la OMS,  \u201c(\u2026)  El abuso  sexual  puede definirse como la participaci\u00f3n de un ni\u00f1o en  actividades sexuales que no comprende plenamente, en las que no puede  consentir con conocimiento de causa o para las que no est\u00e1  suficientemente desarrollado, o que transgreden leyes o tab\u00faes  sociales. Los ni\u00f1os pueden ser objeto de abusos sexuales por  parte de adultos o de otros ni\u00f1os que, o en raz\u00f3n de su  edad o de su estado de desarrollo, est\u00e9n en una situaci\u00f3n  de responsabilidad, confianza o poder en relaci\u00f3n con su  v\u00edctima (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  estos eventos, tanto las autoridades p\u00fablicas como los  particulares, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de identificar  factores de riesgo a los cuales puedan verse expuestos nuestros  peque\u00f1os, en aras de brindar una intervenci\u00f3n oportuna,  en la protecci\u00f3n de sus derechos, antes de que los traumas en  su desarrollo sean irreversibles.  <\/p>\n<p>\u201cAhora,  el abuso  sexual  tiene similares impactos a nivel conductual, social y de salud  mental, tanto en los ni\u00f1os como en las ni\u00f1as. Sin  embargo, en el caso de estas \u00faltimas, el da\u00f1o es  potencialmente mayor, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n pueden  verse afectadas en su salud sexual y reproductiva, como en el evento  de embarazos no deseados, en donde resultan doblemente violentadas en  raz\u00f3n de su g\u00e9nero y de su condici\u00f3n de  debilidad manifiesta  (\u2026)\u201d7  (negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>2.2.   Ahora, ese resguardo irrestricto a la prevalencia del inter\u00e9s  superior del menor, y ese llamamiento a la corresponsabilidad de la  familia, la sociedad y el Estado en el amparo de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de abuso sexual,  necesariamente compele a los jueces, como actores principales en la  tutela judicial efectiva de los derechos de aqu\u00e9llos, a  brindar el acompa\u00f1amiento institucional adecuado, en  particular, en el recepcionamiento de sus entrevistas y  declaraciones.  <\/p>\n<p>En  la legislaci\u00f3n nacional, el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo  de Infancia y Adolescencia, establece:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo 150.  Pr\u00e1ctica de testimonios. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y  los adolescentes podr\u00e1n ser citados como testigos en los  procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus  declaraciones solo las podr\u00e1 tomar el Defensor de Familia con  cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor  s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no sean contrarias a  su inter\u00e9s superior.  <\/p>\n<p>Excepcionalmente,  el juez podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio del ni\u00f1o,  la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este responda a la  pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y  precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del  recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia,  siempre respetando sus derechos prevalentes.  <\/p>\n<p>El mismo  procedimiento se adoptar\u00e1 para las declaraciones y entrevistas  que deban ser rendidas ante la Polic\u00eda Judicial y la Fiscal\u00eda  durante las etapas de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n practicarse  a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el  cual no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o,  la ni\u00f1a o el adolescente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el canon 193 ib\u00eddem,   fija los criterios para el desarrollo de procesos penales en los  cuales son v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  adolescentes, entre los cuales se\u00f1ala que  la autoridad judicial:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  7.  Pondr\u00e1  especial atenci\u00f3n para que en todas las diligencias en que  intervengan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas  de delitos se les tenga en cuenta su opini\u00f3n, su calidad de  ni\u00f1os, se les respete su dignidad, intimidad y dem\u00e1s  derechos consagrados en esta ley. Igualmente  velar\u00e1 porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos  da\u00f1os con el desarrollo de proceso judicial de los  responsables\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c12.  En los casos en que un ni\u00f1o ni\u00f1a o adolescente deba  rendir testimonio deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de autoridad  especializada o por un psic\u00f3logo, de acuerdo con las  exigencias contempladas en la presente ley.  <\/p>\n<p>\u201c13.  En las diligencias en que deba intervenir un ni\u00f1o, ni\u00f1a  o adolescente, la autoridad judicial se asegurar\u00e1 de que est\u00e9  libre de presiones o intimidaciones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, la Ley 1652 de 2013, \u201cpor  medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el  testimonio en procesos penales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes v\u00edctimas de delitos contra la libertad,  integridad y formaci\u00f3n sexuales\u201d,  adiciona el art\u00edculo 206 A al C\u00f3digo Penal, definiendo  reglas espec\u00edficas para dicho procedimiento, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  la v\u00edctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en  el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los  art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo c\u00f3digo  sea una persona menor de edad, se llevar\u00e1 a cabo una  entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico  en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 146 de la  Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguir\u00e1 el siguiente  procedimiento:  <\/p>\n<p>\u201cd)  La entrevista forense de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes  v\u00edctimas de violencia sexual ser\u00e1 realizada por  personal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en entrevista  forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previa revisi\u00f3n  del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de  su presencia en la diligencia  <\/p>\n<p>\u201cEn  caso de no contar con los profesionales aqu\u00ed referenciados, a  la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones  pertinentes para asegurar la intervenci\u00f3n de un entrevistador  especializado.  <\/p>\n<p>\u201cLas  entidades competentes tendr\u00e1n el plazo de un a\u00f1o, para  entrenar al personal en entrevista forense.  <\/p>\n<p>\u201cEn  la pr\u00e1ctica de la diligencia el menor podr\u00e1 estar  acompa\u00f1ado, por su representante legal o por un pariente mayor  de edad.  <\/p>\n<p>\u201ce)  La entrevista forense se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara  de Gesell o en un espacio f\u00edsico acondicionado con los  implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la v\u00edctima  y ser\u00e1 grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto  en medio t\u00e9cnico o escrito.  <\/p>\n<p>\u201cf)  El personal entrenado en entrevista forense, presentar\u00e1 un  informe detallado de la entrevista realizada.  <\/p>\n<p>\u201cEste  primer informe deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos  en el art\u00edculo 209 de este c\u00f3digo y concordantes, en lo  que le sea aplicable. El  profesional podr\u00e1 ser citado a rendir testimonio sobre la  entrevista y el informe realizado.  <\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO  1o. En  atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la dignidad de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, la  entrevista forense ser\u00e1 un elemento material probatorio al  cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no  afecte los derechos de la v\u00edctima menor de edad,  lo anterior en aplicaci\u00f3n de los criterios del art\u00edculo  27 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO  2o. Durante  la etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, el ni\u00f1o,  ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima de los delitos contra la  libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual,  tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual  que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del  mismo C\u00f3digo, ser\u00e1  entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional  podr\u00e1 realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en  todo caso el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente  (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Las  anteriores normas se acompasan con lo establecido en el art\u00edculo  8\u00ba del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los  Derechos del Ni\u00f1o, relativo a la venta de ni\u00f1os, la  prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os  en la pornograf\u00eda, en donde se impone a los Estados partes  adoptar medidas tendientes a \u201creconocer  la vulnerabilidad de los ni\u00f1os v\u00edctimas y adaptar los  procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,  incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  el papel de las autoridades judiciales en la recepci\u00f3n de  testimonios de menores v\u00edctimas de delitos, la Corte  Constitucional ha se\u00f1alado que aqu\u00e9llos deben acatar en  forma estricta los criterios que regulan estos procedimientos, en  especial, en aras de evitar una doble victimizaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  participaci\u00f3n de menores en el proceso penal est\u00e1  subordinada al cumplimiento de reglas estrictas y medidas espec\u00edficas  de protecci\u00f3n. En especial, cuando la ni\u00f1a, ni\u00f1o  o adolescente es la presunta v\u00edctima del hecho delictual,  estas  medidas se refuerzan para evitar su doble victimizaci\u00f3n.  Entre ellas, el ordenamiento rodea al menor, en la diligencia que lo  involucra, de especiales garant\u00edas, como el acompa\u00f1amiento  de familiares y profesionales especializados, o la adecuaci\u00f3n  del lugar donde se realice, de tal modo que la prueba testimonial  pueda ser llevada al juez de conocimiento en la audiencia de juicio  oral, minimizando sus efectos negativos. Pero de manera particular,  debe destacarse que, de conformidad con las medidas de protecci\u00f3n  establecidas en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de la  Infancia y la Adolescencia, \u201cen todas las diligencias en que  intervengan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas  de delitos se les tenga en cuenta su opini\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201cPor  lo tanto, la autoridad judicial est\u00e1 vinculada por las reglas  procesales que protegen a los menores y le corresponde realizar un  an\u00e1lisis en los anteriores t\u00e9rminos sobre la posible  afectaci\u00f3n que le pueda generar la pr\u00e1ctica probatoria,  lo cual obedece a un examen caso a caso de las garant\u00edas que  el proceso ofrece a los  ni\u00f1os y ni\u00f1as a la hora de  rendir testimonios, y de las circunstancias individuales del menor en  raz\u00f3n a la valoraci\u00f3n profesional de su estado  psicol\u00f3gico y su opini\u00f3n respecto la realizaci\u00f3n  de diligencia procesal. Lo que en \u00faltimas puede concluir en la  decisi\u00f3n de practicar el testimonio, adoptar medidas  espec\u00edficas o prescindir del mismo (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha destacado la importancia de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes en el curso de los procesos judiciales,  se\u00f1alando que, en todo caso, debe primar su inter\u00e9s  superior y relievando la necesidad de que los interrogatorios o  entrevistas a \u00e9stos practicados sean m\u00ednimos, con el  objeto de evitar un impacto psicol\u00f3gico traum\u00e1tico en  ellos.  <\/p>\n<p>En el punto,  precisa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  las  intervenciones de las ni\u00f1as y ni\u00f1os dentro de los  procesos judiciales como testigos o v\u00edctimas deben  ser m\u00ednimas  y con todos los cuidados y precauciones acordes a su condici\u00f3n.  Ello implica que deben estar acompa\u00f1ados por profesionales y  no pueden ser expuestos a interrogatorios hostiles que provoquen una  nueva victimizaci\u00f3n (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>2.3.  Revisada  la providencia de  3 de septiembre de 2019, se observa que el tribunal accionado decret\u00f3  la nulidad de lo actuado en primera instancia, tras colegir que era  necesario volver a recepcionar el testimonio de la ni\u00f1a, YYYY,  para poder emitir un pronunciamiento respecto a las presuntas  incongruencias o contradicciones de dicha declaraci\u00f3n,  se\u00f1aladas por el recurrente, JJJJ, en aras de salvaguardar los  derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Al respecto anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En conclusi\u00f3n, como quiera que se desconoce el interrogatorio  practicado a la menor [YYYY],  y es imposible acceder a su conocimiento por el medio t\u00e9cnico  que se hab\u00eda dispuesto para su registro, la Sala no podr\u00e1  efectuar pronunciamiento de fondo sobre el recurso de alzada, dado  que no se puede verificar y establecer tanto la existencia de la  referida prueba, como las presuntas incongruencias o contradicciones  planteadas por el recurrente sobre las dem\u00e1s pruebas.  <\/p>\n<p>\u201cImplica  lo anterior que adem\u00e1s de la imposibilidad de cumplir con el  principio de inmediaci\u00f3n para surtir el recurso, las partes  quedan sin posibilidad de contar con el ejercicio cierto de una  segunda instancia y, por ende, se cercenan sus derechos a la defensa  y contradicci\u00f3n impl\u00edcitos en el mismo.  <\/p>\n<p>\u201cValga  advertir que este vicio es insubsanable (por no existir un medio para  corregirlo) y no puede ser convalidado por las partes, pues se  sustrae al juez de apelaci\u00f3n del conocimiento de una prueba  trascendental que si conoci\u00f3 la instancia y valor\u00f3 para  adoptar la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, al no existir otro remedio procesal menos da\u00f1ino  para enmendar el yerro avistado que vulnera el principio de  inmediaci\u00f3n, y atendiendo la imposibilidad de reconstruir la  prueba conforme lo expuso el juez de instancia, lo procedente es  abrir camino a la nulidad de lo actuado, para que se practique  nuevamente el testimonio de la menor YJGR, y de ese modo se supla la  referida falencia que afecta el debido proceso e impide el ejercicio  del derecho de defensa de la parte recurrente, tal como lo se\u00f1ala  el art. 457 del C.P.P.  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>De  entrada, se advierte que la fundamentaci\u00f3n ofrecida por el  tribunal accionado deviene insuficiente, al no efectuar una  ponderaci\u00f3n adecuada de los principios jur\u00eddicos en  conflicto, al interior del asunto, ni hacer una revisi\u00f3n de la  normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.  <\/p>\n<p>En  efecto, si bien es loable el inter\u00e9s del tribunal por  garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del  procesado, JJJJ, no se observa que en la providencia censurada haya  discernido acerca del porqu\u00e9, en el subex\u00e1mine,  el inter\u00e9s superior de la menor, YYYY, deb\u00eda ceder ante  la necesidad de proteger las prerrogativas del presunto victimario,  dando primac\u00eda al \u201cprincipio  de inmediaci\u00f3n de la prueba\u201d.  <\/p>\n<p>Tampoco  se observa que la magistratura convocada haya analizado las  implicaciones o las consecuencias de su determinaci\u00f3n en la  afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de YYYY, pues,  simplemente, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no exist\u00eda  \u201c(\u2026) otro  remedio procesal menos da\u00f1ino para enmendar el yerro avistado  que vulnera el principio de inmediaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta, adem\u00e1s, que en casos de fallas en las grabaciones  magnetof\u00f3nicas, la Sala de Casaci\u00f3n penal ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]abe  recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los  registros t\u00e9cnicos del tr\u00e1mite del juicio oral no  cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se  hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones  por s\u00ed solas no son suficientes para desechar los medios de  convicci\u00f3n que se recogieron en el acto, mucho m\u00e1s, en  los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda  que el evento procesal y probatorio se verific\u00f3, como aqu\u00ed  ocurre, donde la misma defensa en su condici\u00f3n de recurrente  elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de  prueba  (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene.  2013, rad. 40421) (\u2026)\u201d10.<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, conforme a lo preceptuado por la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n y por las disposiciones normativas antes citadas,  el tribunal confutado, pod\u00eda recurrir a los dem\u00e1s  medios de prueba recaudados en el decurso, en aras de verificar las  supuestas inconsistencias en la versi\u00f3n de la ni\u00f1a.  <\/p>\n<p>En  particular, pod\u00eda considerar la apreciaci\u00f3n efectuada  por la fiscal y por juzgador de primer grado, al haber sido los  profesionales que acompa\u00f1aron el recaudo de la entrevista en  la fase de indagaci\u00f3n y, del testimonio, en \u201cc\u00e1mara  de Gesell\u201d  en la etapa de juicio, respectivamente; as\u00ed como tambi\u00e9n,  los dem\u00e1s testimonios recepcionados, entre los cuales,  especialmente, no pod\u00eda pasar inadvertida, la declaraci\u00f3n  de la ni\u00f1a, HHHH, hermana de la v\u00edctima, quien tambi\u00e9n  acus\u00f3 a YYYY, de haberle perpetrado actos sexuales abusivos,  entre otros.  <\/p>\n<p>En  suma, a juicio de la Sala, los supuestos f\u00e1cticos que rodeaban  el sublite,  obligaban al colegiado convocado a estudiar las normas y protocolos  que rigen el procedimiento de recaudo de entrevistas y testimonios a  los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de  violencia sexual, as\u00ed como tambi\u00e9n a dar aplicaci\u00f3n  al precedente jurisprudencial en la materia; para luego s\u00ed, a  partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de los intereses  jur\u00eddicos en disputa, y del an\u00e1lisis conjunto de los  dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n recaudados en el asunto,  justificar el porqu\u00e9, en su criterio, el someter a la ni\u00f1a  a una tercera narraci\u00f3n de los presuntos hechos de abuso  sexual de los cuales fue v\u00edctima por parte de su progenitor,  no violentaba su garant\u00eda a la no revictimizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  la Corte, en este espec\u00edfico escenario, frente a la anotada  colisi\u00f3n de principios, el juicio de ponderaci\u00f3n otorga  un peso relativamente menor al \u201cprincipio  de inmediaci\u00f3n de la prueba\u201d,  por cuanto, en la relaci\u00f3n de prioridad, la balanza debe  inclinarse ante la necesidad de satisfacer la \u201cprimac\u00eda  del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes\u201d,  dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por tratarse de  sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Aunque le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n inmiscuirse  en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus  competencias, por cuanto ello ir\u00eda en desmedro de los  principios de autonom\u00eda e independencia judicial, esta Corte  ha sostenido, en casos como el presente, que \u201c(\u2026)  estando  en juego derechos fundamentales de quienes merecen protecci\u00f3n  reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se  requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente  y por razones supremas, posibilitar[se]  la intervenci\u00f3n del juez constitucional en tales \u00e1mbitos  (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>Dicha  intromisi\u00f3n queda respaldada, adem\u00e1s, por la Convenci\u00f3n  Interamericana de los Derechos del Hombre que en su art\u00edculo  19 establece: \u201c(\u2026) Todo  ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su  condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la  sociedad y del  Estado  (\u2026)\u201d, y guarda sinton\u00eda con el principio de  inter\u00e9s superior del menor, consagrado en el canon 3 de la  Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual  todas las decisiones respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que tomen las instituciones p\u00fablicas, entre las  que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas  en la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E,  igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 196912,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d13,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>3.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio14.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-15,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas17.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.\tDe  acuerdo con lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia  impugnada y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo incoado por  la Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u2013CAIVAS- de C\u00facuta  y el Procurador Noventa Judicial Penal II de la misma ciudad, en  representaci\u00f3n de la ni\u00f1a YYYY.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar,  CONCEDER el  auxilio deprecado por la  Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u2013CAIVAS- de C\u00facuta y  el Procurador Noventa Judicial Penal II de la misma ciudad, en  representaci\u00f3n de la ni\u00f1a YYYY.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se deja sin efectos la decisi\u00f3n de 3  de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, as\u00ed como las  decisiones que de \u00e9sta dependan, ordenando que en el t\u00e9rmino  de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta  providencia, emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a las  consideraciones aqu\u00ed expuestas. Por secretar\u00eda,  rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb18,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb19;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tNo  \tse enunciar\u00e1 el nombre de la ni\u00f1a ni del presunto  \tvictimario ni de quienes, de alguna manera, se vieron afectados con  \tlas situaciones que dieron lugar a la presente reclamaci\u00f3n,  \tcon el prop\u00f3sito de proteger la intimidad, privacidad y  \tprotecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal de los menores  \tinvolucrados, conforme lo disponen los art\u00edculos 5 y 7 de la  \tLey Estatutaria 1581 de 2012.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional, sentencia C-371 de 1994, Salvamento de Voto:  \t\u201c(\u2026) [E]l  \tConstituyente del 91, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n un  \tproblema que estaba clamando por respuestas urgentes que se hab\u00edan  \tdiferido injustificadamente durante mucho tiempo; los ni\u00f1os  \tcomo sujetos pasivos (particularmente indefensos) no s\u00f3lo de  \tla violencia generalizada que viene agobiando a Colombia, sino de  \tuna particularizada y especialmente peligrosa: la originada en la  \tpropia familia. Es justo reconocer que normas anteriores de rango  \tlegislativo entre las cuales es preciso destacar el Decreto 2737 de  \t1989 (C\u00f3digo del Menor), se hab\u00edan ocupado en detalle  \tde regular la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Pero era necesario  \tque la preocupaci\u00f3n pasara a primer plano, y el propio  \tconstituyente sentara pautas inequ\u00edvocas acerca de la manera  \tparticularmente considerada como debe tratarse a la poblaci\u00f3n  \tinfantil, no s\u00f3lo por su d\u00e9bil condici\u00f3n sino  \tpor el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte  \tdel pa\u00eds  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp.  \t08001-22-13-000-2016-00020-01.<br \/>\n4  \tCorte Interamericana de Derechos Humanos, opini\u00f3n consultiva  \tOC-17\/2002, p\u00e1rr. 56.<br \/>\n5  \tCorte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011.  <\/p>\n<p>7  \tCSJ,  \tSTC15743-2019,  \tRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 2019-00519-01.<br \/>\n8  \tCorte  \tConstitucional, Sentencia T-116 de 2017.<br \/>\n9Cita  \tla Opini\u00f3n Consultiva OC-1708 del 28 de agosto de 2002. Serie  \tA No. 17, p\u00e1rrafo 102.<br \/>\n10  \tCSJ AP 4353 de 2014.<br \/>\n11  \tCSJ. STC de  \t9 de septiembre  \tde 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01.<br \/>\n12  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n13  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n14  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n17  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n18  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n19  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16952-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01928-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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