{"id":103165,"date":"2026-07-02T18:25:20","date_gmt":"2026-07-02T18:25:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103165"},"modified":"2026-07-02T18:25:20","modified_gmt":"2026-07-02T18:25:20","slug":"stc16954-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16954-2019\/","title":{"rendered":"STC16954-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16954-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01986-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  29 de octubre de 2019,  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Julio  Eli\u00e9cer Aristiz\u00e1bal Benjumea frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  con  ocasi\u00f3n del asunto penal seguido contra Juan Rodr\u00edguez  Arias por el delito de fraude  procesal,  con radicado n\u00ba 2009-0418.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante exige la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, igualdad y del principio de buena fe, presuntamente  transgredidos por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  Revisada la queja constitucional y los soportes documentales aqu\u00ed  allegadas, se coligen como supuestos f\u00e1cticos los siguientes:  <\/p>\n<p>Mediante  prove\u00eddo del 9 de agosto de 2017, el juzgado confutado decret\u00f3  la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por muerte del  indiciado, Juan  Rodr\u00edguez Arias, y, adicionalmente, dict\u00f3 medida de  restablecimiento de derecho, disponiendo  que el predio con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  340-27547 fuera entregado a Iv\u00e1n Stevenson Ariza y Patricia  Pallares Pallares.  <\/p>\n<p>El  inmueble antes citado, fue vendido de forma espuria a una cadena de  compradores, entre los cuales se encuentra, Julio Eli\u00e9cer  Aristiz\u00e1bal Benjumea, aqu\u00ed promotor, quien, en  diligencia del 27 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de su apoderado,  formul\u00f3 oposici\u00f3n a la entrega de aqu\u00e9l,  aceptada por la autoridad comisionada.  <\/p>\n<p>En  auto de 20 de mayo de 2019, el estrado accionado rechaz\u00f3  de plano la oposici\u00f3n;  determinaci\u00f3n confirmada, en sede de apelaci\u00f3n, por el  tribunal confutado, el 11 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>3.  Alegando que las autoridades convocadas desconocieron sus derechos  como poseedor, pide, en concreto, revocar los pronunciamientos de  primer y segundo grado que resolvieron la oposici\u00f3n formulada  y, en su lugar, ordenar al juzgado y al tribunal accionados, cesar  todo acto de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, hasta tanto  la v\u00edctima inicie el respectivo tr\u00e1mite ante la  jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena adujo que la  decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 debidamente sustentada  y se ajusta al criterio jurisprudencial conforme al cual los derechos  de las v\u00edctimas prevalecen frente a los de terceros de buena  fe. En ese sentido, precis\u00f3 que el promotor del amparo cuenta  con la posibilidad de buscar el resarcimiento de perjuicios en un  proceso civil.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena refiri\u00f3 que  la  providencia cuestionada est\u00e1 fundada en el precedente sobre el  tema y arguy\u00f3 que garantiz\u00f3 al interesado su acceso a  la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo tras considerar  que las decisiones censuradas eran razonables,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  porque  el juzgado ten\u00eda el deber de adoptar \u00ablas medidas  necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y  las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo  que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de  la responsabilidad penal\u00bb, como lo ordena el art\u00edculo 22  de la Ley 906 de 2004.  De ah\u00ed que no pueda predicarse alguna  v\u00eda de hecho en punto de lo decidido por el juez de  conocimiento en este aspecto y frente a la oposici\u00f3n  presentada durante la diligencia de entrega del predio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>[Adem\u00e1s]  pese  a que (sic)  el demandante ostente la calidad de tercero de buena fe afectado con  ocasi\u00f3n de la conducta punible, se reitera, el delito no puede  ser fuente de derechos, como pac\u00edficamente lo ha sostenido la  Sala de Casaci\u00f3n Penal.  Bajo ese mismo hilo conductor,  ninguna prosperidad pod\u00eda tener la oposici\u00f3n  manifestada en la diligencia de entrega surtida el 27 de marzo de  2019, pues los  terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien  objeto del comportamiento delictivo  (\u2026) (fols. 91 a 101).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito  inicial, en particular, en reafirmar  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [que]  el  acudir a la oposici\u00f3n no es exigir del [E]stado,  que el delito sea fuente de derecho, sino que su interpretaci\u00f3n  debe estar supeditada a que al (\u2026)  no  estar excluida del comercio [la  propiedad]  (\u2026)  pueda  un poseedor de buena fe ocuparla, y por situaciones de quebranto a la  Ley o decisiones arbitrarias, esta v\u00edctima resulte lesionada  (\u2026)\u201d (fols. 112 y 113).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   El actor cuestiona que con ocasi\u00f3n de la preclusi\u00f3n de  la investigaci\u00f3n penal n\u00ba 2009-0418, por muerte del  indiciado, el juzgado accionado haya ordenado la entrega del  inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-27547 a  Iv\u00e1n Stevenson Ariza y Patricia Pallares Pallares y,  posteriormente, rechazado de plano la oposici\u00f3n por \u00e9l  presentada frente a dicha diligencia como poseedor de buena fe,  mediante  auto de 20  de mayo 2019, ratificado, en sede de apelaci\u00f3n, por el  tribunal confutado, el 11 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.  El  an\u00e1lisis de la queja se circunscribir\u00e1 a la postura  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en el prove\u00eddo de 11 de septiembre de  2019. Lo antelado, por cuanto all\u00ed se estudiaron los  diferentes reparos planteados por el tutelante y, en \u00faltimas,  ese es el criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea  revocado o infirmado.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, revisada la precitada providencia, se observa  que el colegiado convocado empez\u00f3 precisando el error de la  autoridad comisionada al aceptar la oposici\u00f3n efectuada por el  aqu\u00ed petente, pues, conforme al numeral s\u00e9ptimo del  art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, debi\u00f3  suspender la diligencia y remitirlo al juzgado comitente, quien, en  virtud del principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n, conservaba  la competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular.<br \/>\nPrecisado  lo anterior, el tribunal coligi\u00f3 la inviabilidad de acceder a  la oposici\u00f3n a la entrega deprecada por el quejoso, tras  aducir que en el sublite  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  surge  di\u00e1fano que no le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Julio  Eliecer Aristizabal Benjumea para oponerse a la diligencia de entrega  del bien inmueble, pues la fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar que  la compraventa que sirvi\u00f3 de base para despojar del  bien  inmueble a los se\u00f1ores Iv\u00e1n Enrique Stevenson Ariza y  Hernando Jaramillo Montoya fue producto del actuar falsario  desplegado por el occiso Juan Rodr\u00edguez Arias, de donde surg\u00eda  obligatorio para la judicatura proceder al restablecimiento del  derecho cancelado los t\u00edtulos espurios y reivindicando los  derechos de las v\u00edctimas, los cuales se insiste prevalecen  sobre los terceros  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Los  argumentos precitados, guardan coherencia con la postura  jurisprudencial de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n que, de  manera reiterada y pac\u00edfica, ha destacado la prevalencia de  los derechos de la v\u00edctima del delito frente a las  prerrogativas de terceros que resultan afectados patrimonialmente  como consecuencia de las medidas de restablecimiento de derechos.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos  en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional  en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la  exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, el  cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del instructor de  cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en  general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las  medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo  que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n  integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen  los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible,  las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios  causados con ella (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte v\u00eda de hecho. El tribunal accionado explico el  porqu\u00e9, a la luz de la jurisprudencia vigente, la medida para  restablecer el derecho de la v\u00edctima ten\u00eda car\u00e1cter  prevalente frente al inter\u00e9s que le asiste al aqu\u00ed  petente, como tercero de buena fe.  <\/p>\n<p>De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.<br \/>\n4.  Con todo, se pone de presente al tutelante, que cuenta con la  posibilidad de concurrir a la jurisdicci\u00f3n civil a fin de  obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  correspondientes por parte de quien le enajen\u00f3 el bien o por  los sucesores de \u00e9ste; circunstancia que reafirma la  improcedencia del ruego tuitivo por inobservancia del requisito de  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la protecci\u00f3n invocada deviene impr\u00f3spera  por su condici\u00f3n residual y subsidiaria, evento contemplado  como causal de inviabilidad en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el  numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino m\u00e1s,  paralelo a lo que son las v\u00edas (\u2026)  por  las que transitan las distintas controversias, en af\u00e1n de  anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al [funcionario  competente]\u201d3.  <\/p>\n<p>Asimismo, ha  dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito de  reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan impl\u00edcitos  medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses  superiores, por cuanto esas herramientas fueron las dise\u00f1adas  por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos  procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed que si el  accionante no puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, le  est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente v\u00eda,  porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al juez natural  por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se cre\u00f3  con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un  comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del  asunto quien ostenta la potestad (\u2026)  para resolver el conflicto (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d,7  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ,  \tSP radicaci\u00f3n  \t35675 del 30 de mayo de 2011.  \tEsa  \tl\u00ednea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala Penal, en  \tlas sentencias con radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y  \t21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con  \tradicaci\u00f3n 34928, 40246, 40632 y 42737de  \t17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012, 3 de julio de 2013  \ty 11  \tde  \tdiciembre  \tde  \t2013,  \trespectivamente.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  <\/p>\n<p>4  \tCSJ. STC 10  \tde agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de  \t2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp.  \t2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso de  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16954-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01986-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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