{"id":103166,"date":"2026-07-02T18:25:33","date_gmt":"2026-07-02T18:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103166"},"modified":"2026-07-02T18:25:33","modified_gmt":"2026-07-02T18:25:33","slug":"stc16955-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16955-2019\/","title":{"rendered":"STC16955-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16955-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01906-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  15 de octubre de 2019,  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jorge  Luis Melo G\u00f3mez frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la  misma ciudad, con  ocasi\u00f3n del asunto penal seguido contra el aqu\u00ed actor  por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte  ilegal de armas, con radicado n\u00ba 2004-0501.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante, exige la protecci\u00f3n de sus derechos al  debido proceso, dignidad humana y libertad, supuestamente  transgredidos por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que el 30  de julio de 2010, el juzgado accionado lo conden\u00f3 a 177 meses  10 d\u00edas de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas;  determinaci\u00f3n confirmada, en sede apelaci\u00f3n, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de febrero  de 2012.  <\/p>\n<p>Alega  que su defensora, de manera insistente, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica  de un reconocimiento en fila de personas o a trav\u00e9s de  fotograf\u00edas, sin que se accediera al mismo por considerarse  innecesario, bajo el argumento de que la v\u00edctima lo reconoci\u00f3  de manera contundente, sin ser ello cierto, pues, en su denuncia y  ampliaci\u00f3n, describi\u00f3 al responsable de los hechos como  un hombre trigue\u00f1o, fornido, de 1.70 metros de estatura, de  apariencia coste\u00f1a, 28 a 30 a\u00f1os de edad, ojos oscuros,  cabello ondulado corto, rasgos f\u00edsicos que no coinciden con su  morfolog\u00eda.  <\/p>\n<p>Asevera  que desde el a\u00f1o 2007, cuando sali\u00f3 de la c\u00e1rcel  del circuito judicial de Ibagu\u00e9, se puso a trabajar y  constituy\u00f3 una familia con Nidia Velasco, quien, en la  actualidad, se encuentra en estado de embarazo; de manera que no  comprende como nuevamente es privado de libertad estando ya  resocializado y rehabilitado.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que solo tuvo conocimiento de la sentencia que ahora censura, a  partir de su captura, el 23 de junio pasado.  <\/p>\n<p>3.  Insistiendo en que fue condenado injustamente, pide, en concreto,  deje  si valor y efecto la sentencia de 30 de julio de 2010 proferida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de  Bogot\u00e1 y, en su lugar, se ordene la pr\u00e1ctica de los  reconocimientos en menci\u00f3n, conforme lo establecen los  art\u00edculos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000 (fols. 1 a 23).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1.  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso con  radicaci\u00f3n 11001310404120040050102, fue resuelto el 28 de  febrero de 2012.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que a ese despacho le  correspondi\u00f3 la vigilancia de la sentencia proferida el 30 de  julio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, contra el tutelante.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo tras considerar  que \u201c(\u2026) el  simple hecho de que la autoridad judicial a cargo no hubiese accedido  a la pr\u00e1ctica de la prueba que el actor echa de menos, no hace  procedente el amparo, am\u00e9n de lo expuesto, porque en materia  penal rige el principio de libertad probatoria (\u2026)\u201d  (fols. 116 a 127).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el actor insistiendo en la necesidad de que se practique el  \u201creconocimiento  en fila\u201d  para que se verifique que no particip\u00f3 en el il\u00edcito  por el cual, injustamente fue condenado (fols. 141 a 151).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   El actor cuestiona la sentencia de 30  de julio de 2010, a trav\u00e9s de la cual el juzgado accionado lo  conden\u00f3 por los delitos de hurto calificado y agravado, y  porte de armas de fuego, determinaci\u00f3n confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de  2012; reprochando que, en la causa, no se practic\u00f3 la prueba  de \u201creconocimiento  del procesado en fila de personas o a trav\u00e9s de fotograf\u00edas\u201d;  medio de convicci\u00f3n que, en su sentir, conducir\u00eda a  demostrar su inocencia.  <\/p>\n<p>2. De  \tentrada,  \tse advierte que aun cuando la \u00faltima de las providencias  \tcuestionadas data del 28  \tde febrero de 2012, la queja constitucional cumple con el  \tpresupuesto de inmediatez, por cuanto la  \tsupuesta vulneraci\u00f3n alegada, se torna actual si se considera  \tque el  \tactor  \tconoci\u00f3 de la sentencia que censura, a partir de su captura,  \tel 23 de junio pasado.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se halla superado el requisito de subsidiariedad, pues, aun cuando el  aqu\u00ed actor cont\u00f3 con defensora p\u00fablica durante  toda la actuaci\u00f3n, no obra constancia de que hubiese conocido  del fallo atacado personalmente o por intermedio de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>3.  El an\u00e1lisis de la queja se circunscribir\u00e1 a la postura  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en el prove\u00eddo de 28 de febrero de  2012. Lo antelado, por cuanto all\u00ed se estudiaron los  diferentes reparos planteados por el tutelante y, en \u00faltimas,  ese es el criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea  revocado o infirmado.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, revisada la precitada providencia, se observa  que el colegiado convocado comenz\u00f3 precisando los supuestos  para la procedencia de la prueba de \u201creconocimiento  en fila de personas\u201d,  anotando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u201cEn  este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento  criminal ha sido (i) sorprendido o aprehendido en situaci\u00f3n de  flagrancia, (ii) o la identificaci\u00f3n ha sido suficientemente  realizada a trav\u00e9s de alguno o varios de los otros m\u00e9todos  autorizados por la ley (art. 251), (iii) o  se trata de una persona conocida por la v\u00edctima o por un  testigo presencial, (iv)  o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho,  (v) o  de manera casual o fortuita sea la v\u00edctima o sea el testigo  presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho  delictivo investigado, resulta  evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas  sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificaci\u00f3n  se entiende lograda, de modo que en tales hip\u00f3tesis la  diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de  personas, seg\u00fan el caso, resultan superfluas\u201d.  (Subrayado  del Tribunal)  (\u2026)\u201d.<br \/>\nPosteriormente, al  revisar los supuestos f\u00e1cticos del caso, descart\u00f3 la  necesidad de ordenar el adelantamiento de la mencionada prueba  reclamada por el procesado, tras advertir:  <\/p>\n<p>Se  debe recordar que tal prueba testimonial no fue atacada por la  defensa, por lo que la misma es v\u00e1lida para que en su conjunto  sea evaluada bajo los criterios de la sana cr\u00edtica y, por  consiguiente, se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, como as\u00ed  lo hizo el fallador de instancia, para proferir una sentencia  contraria a los intereses del procesado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte v\u00eda de hecho. El tribunal accionado justific\u00f3  la negativa de practicar el \u201creconocimiento  en fila de personas\u201d por  cuanto Melo G\u00f3mez hab\u00eda sido debidamente identificado  por la v\u00edctima del il\u00edcito, una vez realizada su  captura.  <\/p>\n<p>De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5. Ha de  recordarse, adem\u00e1s, que la apreciaci\u00f3n de las probanzas  se caracteriza por ser un acto aut\u00f3nomo del juez natural, en  el marco de la sana cr\u00edtica, por lo cual  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de  los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)  de  forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (\u2026)\u2019,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d,5  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 25  \tde enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso de  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16955-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01906-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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