{"id":103167,"date":"2026-07-02T18:25:41","date_gmt":"2026-07-02T18:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103167"},"modified":"2026-07-02T18:25:41","modified_gmt":"2026-07-02T18:25:41","slug":"stc16967-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16967-2019\/","title":{"rendered":"STC16967-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16967-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-04016-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, concretamente la magistrada Claudia Mar\u00eda  Arcila R\u00edos, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular radicada bajo  el n\u00b0 2017-00274, impulsada por Donavis Ruge Nieto a Audifarma,  en la cual el quejoso funge como coadyuvante.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, defensa y seguridad jur\u00eddica,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.<br \/>\n2.  En  sustento de su queja, expone que en  el caso  materia de este auxilio,  la  corporaci\u00f3n encartada, en auto de 21 de junio de 20191,  declar\u00f3 la \u201cnulidad  de pleno derecho\u201d  de la sentencia de primer grado dictada en el asunto confutado, dando  aplicaci\u00f3n al  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso,  aun cuando ninguno de los extremos de la lid present\u00f3  solicitud en tal sentido.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en concreto, se siga el criterio de esta Colegiatura del fallo de  tutela STC14449-2019, proferido el 23 de octubre de 20192,  en el cual se revoc\u00f3 una providencia similar porque  \u201c(\u2026)  no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la nulidad de que trata  el tan citado [canon]  121, es de car\u00e1cter saneable (\u2026)\u201d,  por tanto, \u201c(\u2026)  al  no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de  haberse dictado sentencia de primera instancia, no ten\u00eda raz\u00f3n  alguna para declararla (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, reclama, se invalide el memorado prove\u00eddo y, en  su lugar, se preserve la competencia del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira frente al decurso censurado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.  La  magistratura cuestionada se reafirm\u00f3 en la tesis ahora  objetada.  <\/p>\n<p>2.  La  sede jurisdiccional del circuito atacada, se limit\u00f3 a se\u00f1alar  que asumi\u00f3 el conocimiento de la comentada tramitaci\u00f3n,  acatando el mandato que en tal sentido emiti\u00f3 el ad  quem.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En el decurso confutado, para declarar oficiosamente la nulidad de  pleno derecho reglada por el precepto 121 del C\u00f3digo General  del Proceso, la autoridad censurada inici\u00f3  por hacer un recuento de los diferentes criterios adoptados por la  jurisprudencia nacional, en torno al car\u00e1cter saneable o no de  la comentada figura, como se trasunta:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8849 de 2018, dijo: (\u2026)  \u201ceste  tipo de nulidad, al operar de pleno derecho, surte efectos sin  necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza,  ni siquiera por el \u201cpaso del tiempo o la inacci\u00f3n de las  partes, de all\u00ed que se excluya la aplicaci\u00f3n del  principio de invalidaci\u00f3n o saneamiento\u201d (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Posteriormente,  la Corte Constitucional, en sentencia T-341 de 24 de agosto de 2018,  expres\u00f3: (\u2026)  \u201cen la sede de acci\u00f3n de tutela debe considerarse que el  juez ordinario no incurre en defecto org\u00e1nico al aceptar que  el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 [\u00eddem],  para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica  un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un  incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a  priori, la p\u00e9rdida de la competencia del respectivo  funcionario judicial y, por lo tanto, la configuraci\u00f3n de la  causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por  fuera del t\u00e9rmino fijado en dicha norma, no opera de manera  autom\u00e1tica (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ese  criterio fue aceptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en  sentencia STC145-07 de 2018, en la que se indic\u00f3: (\u2026)  la sentencia de primera instancia no pod\u00eda invalidarse pese a  haber sido emitida despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino  se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 [ejusdem],  porque dicho lapso no es de car\u00e1cter subjetivo y ninguna  alegaci\u00f3n en tal sentido elevaron las partes antes de ser  proferida la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Luego,  la misma Corporaci\u00f3n retom\u00f3 el criterio plasmado en la  sentencia STC8849 de 2018, para dejar claro que la aplicaci\u00f3n  del [preanotado  canon 121]   es objetiva y trae como consecuencia la declaraci\u00f3n de pleno  derecho de la nulidad de aquello que se haya surtido luego de  vencidos los t\u00e9rminos y la imposibilidad de sanearse con  fundamento en [la  cl\u00e1usula] 136  [del  estatuto ritual civil]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  en la sentencia STC148822 de 14 de noviembre de 2018, dijo:  \u201cEntonces, la hermen\u00e9utica que en esta oportunidad  reitera la Corte [Suprema  de Justicia],  la que inicialmente fue plasmada en la sentencia (STC8849 de 2018),  alude a que (sic)  el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, norma, por dem\u00e1s  vigente y aplicable, desde que comenz\u00f3 a regir el C\u00f3digo  General del Proceso, sin que tal postura fuera cambiada por el  precedente que en efecto, cit\u00f3 el tribunal encausado en la  providencia censurada (T-341 de 2018) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el  ad  quem trajo  a colaci\u00f3n varios pronunciamientos de esta Colegiatura,  reiterativos de esta \u00faltima intelecci\u00f3n, esto es, la  imposibilidad de \u201csanear\u201d  el antedicho fen\u00f3meno de invalidez, resaltando la contenida en  el prove\u00eddo STC5039 de 25 de abril de 2019, de la cual  rescat\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Fluye  como corolario que judicatura deber\u00e1 respetar y garantizar que  las controversias ligadas a la \u201cprotecci\u00f3n de los  derechos colectivos\u201d finiquitar\u00e1n con irrestricta  obediencia del t\u00e9rmino otorgado en el canon 121 del C\u00f3digo  General del Proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Con  base en los m\u00e1s recientes veredictos  de la Sala, el tribunal tutelado anunci\u00f3 la extemporaneidad  del prove\u00eddo definitorio de primera instancia, pues la juez  cognoscente no dict\u00f3 su fallo tempestivamente ni ejerci\u00f3  la facultad de \u201cpr\u00f3rroga\u201d  para habilitar la extensi\u00f3n del citado plazo. Sobre el  particular acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia, ya hab\u00eda vencido  el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para hacerlo, previsto en el  citado [precepto]  121 [\u00eddem],  pues la \u00faltima notificaci\u00f3n a las demandadas se hizo el  20 de febrero de 2018, cuando se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n  de las [otras]  acciones  [populares],  mientras que la sentencia se dict\u00f3 el 12 de abril de 2019, sin  que se haya producido causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n  legal del proceso que permita contabilizarlo de manera diferente.  Tampoco se hizo uso de la pr\u00f3rroga que consigna el inciso 5\u00b0  del citado canon (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Atinente  al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, precis\u00f3  la corporaci\u00f3n denunciada:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  es posible tener en cuenta la notificaci\u00f3n efectuada a la  codemandada Audifarma (\u2026)  en fecha posterior, esto es, 19 de abril de 2018, porque (\u2026)  tal acto procesal se hab\u00eda cumplido el 25 de enero del mismo  a\u00f1o y sin justificaci\u00f3n alguna orden\u00f3 repetirla  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tampoco  puede tomarse como punto de partida para el conteo del t\u00e9rmino  para resolver, la vinculaci\u00f3n a los propietarios de los  inmuebles donde funcionan las sucursales de la mencionada  codemandada, porque cosa como esa no la autoriza el legislador y  adem\u00e1s, el juzgado, orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  antes del fallo, sin que siquiera hubiesen sido notificados de la  providencia que orden\u00f3 vincularlos a la actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Los  anteriores raciocinios conllevaron a la autoridad querellada a  declarar la \u201cnulidad  de pleno derecho\u201d  de la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, la  determinaci\u00f3n comentada adquiri\u00f3 firmeza y car\u00e1cter  de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados  certeza sobre la \u201cinvalidez\u201d  de la providencia definitoria cuestionada, situaci\u00f3n que no  puede ser variada por esta v\u00eda residual, por cuanto ello ir\u00eda  en desmedro de las prerrogativas de aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>En lo atinente al  principio de confianza leg\u00edtima, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]rocura  garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a  sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un  fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten  contradictorias3\u201d,  ya que el proceder inicial puede generar leg\u00edtimas  expectativas en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia,  que deben ser respetadas (\u2026)\u00bb  (auto  de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinaci\u00f3n de una  autoridad judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el  particular respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la  administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha  se\u00f1alado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia\u201d (sentencia de 18 de  diciembre de 2012, exp. 00119-01) (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la determinaci\u00f3n examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>3. Conviene  precisar, si bien esta Sala, acogiendo la declaratoria de  inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde  pleno derecho\u201d  contenida en la citada cl\u00e1usula 1216,  vari\u00f3 recientemente su postura admitiendo la \u201csaneabilidad\u201d  del referido fen\u00f3meno, dicho pronunciamiento no se extiende al  ahora estudiado.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto: i) la magistratura atacada emiti\u00f3 el prove\u00eddo  censurado cuando la otrora tesis de esta Corte no hab\u00eda sido  modificada, lo cual ocurri\u00f3 hasta el 23 de octubre pasado7;  y ii) porque los efectos interpartes  de las decisiones de tutela s\u00f3lo tienen aplicaci\u00f3n en  asuntos id\u00e9nticos y respecto de situaciones f\u00e1cticas  posteriores a su proferimiento.  <\/p>\n<p>De conformidad con  el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar  su doctrina en el evento de que juzgue err\u00f3neas  determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias  lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado  Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garant\u00edas  fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  los cambios  jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas  con anterioridad; admitir tal circunstancia, como lo pretende el  quejoso, desestabilizar\u00eda el orden jur\u00eddico y el  entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando  sobresaltos, ambivalencias y crisis, situaci\u00f3n que resulta  inadmisible, porque ello implicar\u00eda desconocer los principio  de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima que imponen  la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no  est\u00e1 en juego la libertad del ser humano.  <\/p>\n<p>Por  esta raz\u00f3n las recientes interpretaciones no han de menoscabar  los derechos adquiridos  ni sembrar el desconcierto.  <\/p>\n<p>Por  lo discurrido, se dejar\u00e1n inc\u00f3lumes las actuaciones  consolidadas al estar falladas con cosa juzgada, de  modo que  la nueva doctrina se aplicar\u00e1 desde su adopci\u00f3n el 23  de octubre de 2019, en sentido gen\u00e9rico.  <\/p>\n<p>4.  Si  bien en algunos pronunciamientos la Corte Constitucional ha venido  defendiendo la tesis seg\u00fan la cual las providencias surten  efectos desde la fecha en que se adoptan, a la luz de la regla 56 de  la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia; en  particular, en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, en  donde, como se anot\u00f3 con antelaci\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n  comunic\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del texto \u201cde  pleno derecho\u201d  inmerso en la memorada regla 121, esa determinaci\u00f3n no cobija  las situaciones consolidadas con anterioridad a esa data, pues tal  postura tiene efectos irretroactivos, salvo que esa Corporaci\u00f3n,  expresamente, indique lo contrario.  <\/p>\n<p>Ello, por cuanto  el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 estatuye:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Reglas  sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del  control judicial de constitucionalidad.\u00a0Las  sentencias que profiera la corte constitucional sobre los actos  sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0de  la constituci\u00f3n pol\u00edtica, tienen efectos hacia el  futuro a menos que la corte resuelva lo contrario (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En torno a lo  discurrido, esta Sala en pret\u00e9rita oportunidad, ha  reflexionado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Como  se sabe, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9  los diferentes eventos a trav\u00e9s de los cuales se genera la  derogaci\u00f3n de las leyes y, por ende, regula las distintas  alternativas que se presentan en cada uno de los casos all\u00ed  previstos. Esa disposici\u00f3n, sin embargo, nada establece acerca  de los efectos que se producen cuando un determinado precepto  normativo es retirado del escenario jur\u00eddico como consecuencia  de haber sido declarado inexequible mediante sentencia dictada por el  \u00f3rgano jurisdiccional competente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  jurisprudencia de la Corte fue reiterada en el sentido de asemejar  los conceptos de inexequibilidad y derogaci\u00f3n de la ley, en  tanto estim\u00f3 que la sentencia suprim\u00eda hacia  el futuro la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible.  Sostuvo, en efecto, que la \u201cdecisi\u00f3n de inexequibilidad  se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado: en principio, ella  no produce los efectos de una declaraci\u00f3n de nulidad absoluta  sino los de una derogatoria de la norma acusada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  obstante que propugn\u00f3 la idea de que la declaraci\u00f3n de  inexequibilidad de una norma positiva surt\u00eda consecuencias  hacia el futuro y no en forma retroactiva, cual se deja expuesto, la  Corte no desconoci\u00f3 lo concerniente a los derechos civiles  adquiridos y a las situaciones consumadas en el entretanto que la  disposici\u00f3n as\u00ed retirada produjo consecuencias  jur\u00eddicas, de donde se expres\u00f3 en el sentido de que  como en \u00faltimas esos efectos eran espec\u00edficos, los  mismos no se pod\u00edan encasillar en una determinada posici\u00f3n  (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Con  el prop\u00f3sito de zanjar toda diferencia suscitada alrededor del  aspecto que se analiza, el legislador, a trav\u00e9s de la ley 270  de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,  perentoriamente dispuso, seg\u00fan su art\u00edculo 45, que las  \u201csentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los  actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia  el futuro a  menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  Corte Constitucional al respecto ha dicho: (\u2026)  \u201cConforme a la disposici\u00f3n citada, declarada exequible  mediante sentencia C-037\/96, si bien es cierto que por regla general  las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, tambi\u00e9n  lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la  propia Corporaci\u00f3n. Y para tal fin la Corte ha planteado la  siguiente metodolog\u00eda: (\u2026)  \u201cLos  efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n  entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del  alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la  Constituci\u00f3n -que  aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex  tunc,  esto es retroactivos-   y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que,  por el contrario, sugiere conferirle efectos ex  nunc,  esto es \u00fanicamente hacia el futuro-\u201c  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  palmario entonces que el principio general implementado en aquel  precepto normativo es el consistente en que las comentadas decisiones  est\u00e1n llamadas a producir efectos hacia adelante, y en ning\u00fan  caso de manera retroactiva, a menos, claro est\u00e1, como la misma  disposici\u00f3n lo dice, que el juez competente disponga lo  contrario, pues en este evento tales consecuencias habr\u00e1n de  apreciarse en consonancia que lo que al respecto aqu\u00e9l  hubiera determinado  (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,  que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su  limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en  el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  196910,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio12.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-13,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas15.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente la  magistrada Claudia Mar\u00eda Arcila R\u00edos, y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n de la  acci\u00f3n popular radicada bajo el n\u00b0 2017-00274, impulsada  por Donavis Ruge Nieto a Audifarma, en el cual el quejoso funge como  coadyuvante.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04016-00  <\/p>\n<p>Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda para la  adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, mayoritariamente se consider\u00f3 improcedente el amparo  contra la providencia que dio  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, bajo el entendido que la  misma se acompasa con los precedentes jurisprudenciales aplicables  sobre la materia para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los  hechos.  <\/p>\n<p>En este sentido,  considero que el precepto  mencionado no es  aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la  naturaleza de este medio de protecci\u00f3n colectiva y con el  hecho de que la normativa que la regula contiene t\u00e9rminos  espec\u00edficos.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Sala se\u00f1al\u00f3 en  precedencia:<br \/>\n\u00abEn  juicios como el aqu\u00ed objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un tr\u00e1mite singular y especial, reglado en las  disposiciones tra\u00eddas en la Ley 472 de 1998, la cual prev\u00e9  t\u00e9rminos espec\u00edficos para adelantar las m\u00faltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  <\/p>\n<p>Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constituci\u00f3n y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  \u00fanicamente, en casos de vac\u00edos, los colmar\u00e1.  Adem\u00e1s, la forma como se reglamentan y prev\u00e9 el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el \u00e1mbito de  aplicaci\u00f3n cobija escenarios dis\u00edmiles y del mismo  modo, su forma de postulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde esta  \u00f3ptica, no se muestra descabellada la decisi\u00f3n del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jur\u00eddicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s  integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disentimiento  frente a las consideraciones all\u00ed consignadas con base en los  siguientes argumentos:<br \/>\n1.  La Sala deneg\u00f3 el amparo, tras considerar que la decisi\u00f3n  del Tribunal de declarar la nulidad del fallo de primera  instancia con sustento en que \u00e9l juez dej\u00f3 vencer  t\u00e9rmino  dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso,  era razonable.<br \/>\nSin  embargo, considero que en el caso debi\u00f3 concederse  la protecci\u00f3n, porque no era posible decretar la invalidez  del tr\u00e1mite, como quiera que las disposiciones contenidas  en el citado art\u00edculo 121 ib\u00eddem, no le son aplicables  al tr\u00e1mite popular, por las razones que paso a exponer.<br \/>\nEn  efecto, la acci\u00f3n popular, tambi\u00e9n de raigambre  constitucional,  consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y cuya regulaci\u00f3n se deleg\u00f3 al  legislador,  tiene por objeto la \u00abprotecci\u00f3n  de los derechos e intereses  colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la<br \/>\nseguridad  y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el<br \/>\nambiente,  la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza  que se definen en ella\u00bb, esto  es, de las prerrogativas de las colectividades  o garant\u00edas difusas que el Constituyente consagr\u00f3  de manera espec\u00edfica y diferenciada, as\u00ed como su  mecanismo de protecci\u00f3n.<br \/>\nSu  finalidad es la de \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible\u00bb; por  tanto, se trata de un instrumento efectivo, c\u00e9lere,  de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente  sobre otros asuntos.<br \/>\nLa  indicada herramienta est\u00e1 regulada por una normatividad  especial contenida en la Ley 472 de 1998 \u00abpor<br \/>\nla  cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica en relaci\u00f3n  con el ejercicio de las acciones populares&#8230;\u00bb, la  cual es omnicomprensiva  de todos los aspectos relevantes de su tr\u00e1mite  y decisi\u00f3n.<br \/>\nReglamentaci\u00f3n  que contempla el objeto, finalidad, procedencia,  caducidad, legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva  y facilidades para promover la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la  jurisdicci\u00f3n y competencia para su conocimiento, requisitos de  la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas  cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas  en que se desarrolla, recursos procedentes contra las  decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia,  costas y desacato a las \u00f3rdenes impartidas, entre  otros temas.<br \/>\nEl  art\u00edculo 5\u00b0 de esa reglamentaci\u00f3n precept\u00faa  en cuanto  al tr\u00e1mite de las acciones reguladas por ella que adem\u00e1s  de los principios constitucionales de prevalencia del  derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y  eficacia,  se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u00ablos  principios generales del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la  naturaleza  de  dichas acciones\u00bb .  <\/p>\n<p>Luego,  la remisi\u00f3n que efect\u00faa la anterior disposici\u00f3n  no  es a las normas de la codificaci\u00f3n procesal que hoy debe  entenderse  corresponde al C\u00f3digo General del Proceso, sino a  los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe  interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 45 ib\u00eddem,  conforme  al cual el tr\u00e1mite y procedimiento de las otras acciones  populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional se  sujetar\u00e1 a, lo previsto en la normatividad especial (Ley 472  de 1998), previsi\u00f3n extensiva a aquellas iniciadas en vigencia  de dicha reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nAunque  el art\u00edculo 44 de la citada ley ordena la aplicaci\u00f3n  de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  -l\u00e9ase hoy CGP- y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo  -reemplazado por el C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,  restringe \u00e9sta a \u00ablos  aspectos no  regulados\u00bb  y  siempre  que \u00abno  se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones\u00bb,  frente  a lo cual debo destacar que la normatividad especial  consagr\u00f3 de manera expresa la duraci\u00f3n de cada etapa  procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables  (art. 84), de ah\u00ed que la norma general contenida  en la actual codificaci\u00f3n procedimental no es aplicable  a las acciones populares en lo que refiere al t\u00e9rmino  para resolver las instancias y las consecuencias que  de su incumplimiento derivan.<br \/>\nAti\u00e9ndase  adem\u00e1s que de acuerdo con el articulo 1&#039;<br \/>\ndel  C\u00f3digo General del Proceso, dicho estatuto \u00abregula  la  actividad  procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.  Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier  jurisdicci\u00f3n  o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades  administrativas, cuando ejerzan  funciones<br \/>\njurisdiccionales,  \t\t\ten cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras<br \/>\nleyes\u00bb  \t\t\t(se  \t\t\tsubraya), de ah\u00ed que si el tema debatido por el tutelante  \t\t\test\u00e1, como se indic\u00f3, reglado en la Ley 472 de 1998,  \t\t\tla aplicaci\u00f3n del aludido art\u00edculo 121 se excluye.<br \/>\n2.  \t\t\tAhora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para fallar  \t\t\tla primera  \t\t\tinstancia de las acciones populares, el art\u00edculo 34 de  \t\t\tla citada Ley indica:<br \/>\n\u00abVencido  \t\t\tel t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte  \t\t\t(20) d\u00edas  \t\t\tpara  \t\t\tproferir  \t\t\tsentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del  \t\t\tdemandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una  \t\t\torden  \t\t\tde hacer  \t\t\to de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya  \t\t\tcausado  \t\t\tda\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la  \t\t\tentidad p\u00fablica  \t\t\tno culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n  \t\t\tde conductas  \t\t\tnecesarias para volver  \t\t\tlas  \t\t\tcosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n  \t\t\tdel derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere  \t\t\tfisicamente  \t\t\tposible. La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera  \t\t\tprecisa  \t\t\tla conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o  \t\t\tel inter\u00e9s colectivo amenazado  \t\t\to  \t\t\tvulnerado y de prevenir que se vuelva  \t\t\ta incurrir  \t\t\ten  \t\t\tlas acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para  \t\t\tacceder  \t\t\ta las pretensiones del demandante. Igualmente fijara el monto  \t\t\t<\/p>\n<p>De  \t\t\tmanera que la misma norma especial estableci\u00f3 un plazo  \t\t\tdeterminado para que se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito  \t\t\tque  \t\t\tponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20)  \t\t\td\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino  \t\t\tpara alegar.<br \/>\nDe  \t\t\tigual forma, esa legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su  \t\t\tart\u00edculo  \t\t\t84 ib\u00eddem, \u00abplazos  \t\t\tperentorios e improrrogables\u00bb, e  \t\t\tindic\u00f3 que  \t\t\tsi el funcionario judicial desatiende dicho t\u00e9rmino, al  \t\t\tigual  \t\t\tque cualquier otro contenido en la norma, incurrir\u00e1,    <\/p>\n<p>\u00aben  causal de mala conducta sancionable con  destituci\u00f3n  del cargo\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed  que no es posible, bajo ning\u00fan razonamiento, prorrogar  el plazo para dictar sentencia en una acci\u00f3n popular  o ampliarlo, en aplicaci\u00f3n de la regla que consagra el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00e9sta  regula  de manera gen\u00e9rica los procesos civiles y de familia, sin  que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma  especial ya precis\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que con ello no se da m\u00e1s celeridad  a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece  un t\u00e9rmino muy superior al ya se\u00f1alado por el  legislador;  a\u00fan m\u00e1s grave, se permite eludir la prohibici\u00f3n  de  \u00e9ste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.<br \/>\nGeneral  del Proceso.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tRatificada  \ten sede de reposici\u00f3n el 2 de septiembre de 2019.<br \/>\n2  \tRadicaci\u00f3n  \t2019-03319.<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n6  \tCorte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019.<br \/>\n7  \tSTC14449  \tde 23 de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>9  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC16967-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-04016-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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