{"id":103168,"date":"2026-07-02T18:25:57","date_gmt":"2026-07-02T18:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103168"},"modified":"2026-07-02T18:25:57","modified_gmt":"2026-07-02T18:25:57","slug":"stc16968-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16968-2019\/","title":{"rendered":"STC16968-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16968-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00566-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de  diciembre  de dos  mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de Eliana  Mercedes \u00c1vila Narv\u00e1ez contra la  sentencia dictada el 23  de octubre de  2019 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  que  neg\u00f3 la tutela  que  instaur\u00f3  al  Juzgado Doce de Familia de la ciudad y al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar-Regional Bogot\u00e1-Centro Zonal Ciudad  Bol\u00edvar, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente  del Ministerio P\u00fablico adscritos a ese despacho, as\u00ed  como Brayan Santiago Arenas Berm\u00fadez y los dem\u00e1s  intervinientes en el asunto que la origina, rad. 2018-001055.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.-  Relat\u00f3  que desde siempre ha \u201cpadecido  de talla peque\u00f1a y joroba\u201d  que la dejan en desventaja para movilizarse y conseguir empleo, por  lo que su madre es quien siempre ha trabajado de \u201cdomingo  a domingo\u201d en  un restaurante y provisto su sustento y el de sus tres hermanos  menores de edad, a quienes ella se encarga de proporcionarles los  alimentos, arreglo de ropa y ayuda para sus tareas, siendo apreciada  por sus vecinos.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que siempre quiso tener un hijo, pero nunca tuvo novio,  al parecer por su \u201caspecto  f\u00edsico ya que [a] los muchachos como que les daba pena salir  con [ella]\u201d, pero  en una ocasi\u00f3n, cuando ten\u00eda 20 a\u00f1os, qued\u00f3  embarazada de Brayan Santiago Arenas Berm\u00fadez de 17 a\u00f1os,  cuya progenitora le \u201chizo  la vida imposible que porque&#8230;le hab\u00eda arruinado la vida a su  hijo ya que \u00e9l merec\u00eda una mujer bonita, estudiada y  m\u00e1s joven que \u00e9l\u201d  y le espet\u00f3 que \u201cnunca  iba a permitir que su hijo reconociera a la ni\u00f1a, me trataba  de lo peor, de degenerada y que deb\u00eda m\u00e1s bien abortar,  pero yo nunca siquiera pens\u00e9 en eso sino todo lo contrario  siempre quise tener a mi hija\u201d.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  arguyendo  que su beb\u00e9 naci\u00f3 el 8 de mayo de 2017 en el hospital  de Meissen, con peso y talla bajos, por lo que el ICBF le hizo  constantes seguimientos e indag\u00f3 los datos del padre, quien  cuando alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad la reconoci\u00f3 y  se comprometi\u00f3 a brindarle apoyo material.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que como el problema nutricional persist\u00eda, el ICBF se \u201cla  quit\u00f3 para llevarla al Centro Zonal de Ciudad Bol\u00edvar\u2026\u201d  y  despu\u00e9s llam\u00f3 a su \u201cprogenitora\u201d  dici\u00e9ndole que si permanec\u00eda con ella se la dejaban,  pero como \u00e9sta no comprendi\u00f3 y pens\u00f3 que deb\u00eda  dedicarle todo el tiempo no acept\u00f3, por lo que citaron a la  abuela paterna y se la entregaron; sin embargo, esta la devolvi\u00f3  a la entidad porque \u201c\u2026no  ten\u00eda tiempo para atenderla\u201d.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el ICBF le orden\u00f3 unas terapias y procesos que cumpli\u00f3  a cabalidad, am\u00e9n de que siempre asisti\u00f3 a las visitas  fijadas, en las cuales \u201ca  veces la encontraba con moretones, chuzones, rasgu\u00f1os y otras  veces deca\u00edda, como enferma, pero nunca [le] prestaron  atenci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que  \u201chace  poco la Dra. del ICBF [le] dijo que la situaci\u00f3n de su hija se  hab\u00eda ido para el Juzgado 12 de Familia\u201d, donde  no pudo hablar con la juez y radic\u00f3 un escrito porque  considera que es deber de la misma \u201cir  m\u00e1s all\u00e1 de la simple revisi\u00f3n del tr\u00e1mite  dado por el ICBF, y que en su deber est\u00e1 escuchar a la mam\u00e1  y decretar las pruebas que considere necesarias para establecer si  esa decisi\u00f3n de adopci\u00f3n vulnera los derechos  fundamentales de [su] ni\u00f1a y si la misma es conveniente o no  conforme a las circunstancias, para as\u00ed alejarla de su entorno  familiar; pero tampoco me lo recibieron dizque porque ya se iba  nuevamente para el ICBF\u201d; adem\u00e1s,  le dijeron que su \u201chija  se iba en una adopci\u00f3n y que tampoco la volver\u00eda ya a  ver m\u00e1s, lo cual destroz\u00f3 [su] coraz\u00f3n y entr[\u00f3]  en depresi\u00f3n y [se] enferm[\u00f3] porque no quer\u00eda  saber nada del mundo\u201d.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que  los m\u00e9dicos le manifiestan que nunca podr\u00e1 volver a  entrar en gravidez porque ser\u00eda de alto riesgo; que ha  proseguido sus estudios en el SENA, se ha \u201cformado  m\u00e1s como persona\u201d y  ha \u201checho  grandes esfuerzos y adaptaciones con tal que [le] devuelvan a [su]  hija para cuidarla y asistirla, educarla y amarla y proveerle  condiciones de bienestar y afecto para que crezca en un ambiente sano  con valores y principios; pero todo ha sido in\u00fatil porque el  ICBF no [la] ha querido escuchar o entender, considerando que\u2026no  goz[a] de las condiciones f\u00edsicas y que care[ce] de los medios  materiales y econ\u00f3micos para asumir la responsabilidad de la  crianza\u201d,  sin advertir que nunca hubo amenaza de maltrato ni abusos y que \u201cel  bajo peso y talla que se alega&#8230;, bien pudo haber sido heredado\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Adujo  que ha sido \u201cincansable  y persistente\u201d  para recuperar a la infante, que en los \u201cinformes  de seguimiento\u201d  ha dado cuenta de su \u201cdeseo  y capacidad para asumir el rol materno\u201d y  que  ha sido atendida en forma \u201cintransigente\u201d  por  el ICBF, lo cual cree que se debe a su falta de dinero y \u201cactuaciones  \u2018sospechosas\u2019 de discriminaci\u00f3n por [su] situaci\u00f3n  f\u00edsica que seg\u00fan esa instituci\u00f3n [le] impide ser  una buena madre para criar\u2026no obstante que lo h[a] hecho con  [sus] hermanos\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>3.-  La Defensora de Familia con Funciones de Secretar\u00eda en el  Comit\u00e9 de Adopciones Regional Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3  que BNAA es producto de un \u201cembarazo  no planeado\u201d;  que su ascendiente no se practic\u00f3 los controles prenatales,  tipific\u00e1ndose \u201cviolencia  infantil intrauterina y negligencia materna\u201d; que  al nacer tuvo bajo peso y desnutrici\u00f3n, ingresando a  protecci\u00f3n el 15 de mayo de 2017 y siendo ubicada en un hogar  suplente, de lo que aquella fue enterada personalmente; que el padre  la reconoci\u00f3 voluntariamente; que inicialmente fue situada con  la abuela materna, quien tuvo desavenencias con la paterna, a quien  despu\u00e9s se le dej\u00f3, y que al tratar de ubicar a la  madre en la direcci\u00f3n que dio, no fue hallada; que el 19 de  julio de 2018  \u201cmodific\u00f3  la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar paterno por medida de  restablecimiento de derechos en hogar sustituto\u201d, prorrogada  3 d\u00edas despu\u00e9s; que intent\u00f3 situarla en su medio  familiar extenso, pero fue infructuoso por falta de compromiso y  circunstancias habitacionales favorables del abuelo y una t\u00eda;  que las visitas a la madre evidenciaron \u201cagendamientos  ocultos que no permiten evaluar niveles de estabilidad y cuidado  afectivo para la ni\u00f1a en su contexto familiar determinado\u2026\u201d;  que  vencidos los t\u00e9rminos, el Juzgado 12 de Familia asumi\u00f3  el caso y el 27 de junio de 2019 declar\u00f3 la \u201cadoptabilidad\u201d,  con base en lo que su dependencia la asign\u00f3 a una familia  colombiana.  <\/p>\n<p>4.-  El  Tribunal, despu\u00e9s de rese\u00f1ar minuciosamente el material  persuasivo recaudado en el decurso que genera la controversia,  observar que la determinaci\u00f3n del estrado acusado fue tomada  por p\u00e9rdida de competencia de la Defensor\u00eda de Familia  y detallar la regulaci\u00f3n prevista para el tr\u00e1mite  administrativo, hall\u00f3 que que el cumplido se ajust\u00f3 a  tales prescripciones, en tanto en todo momento se acompa\u00f1\u00f3  a la madre y a la menor, procurando la colocaci\u00f3n de \u00e9sta  en un medio familiar, en tanto que la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito  reprochada se apoy\u00f3 en los par\u00e1metros jurisprudenciales  y legales pertinentes y las probanzas acopiadas (ff. 80 al 99).  <\/p>\n<p>5.-  La  impugnante sostuvo que se parti\u00f3 de una premisa equivocada  consistente en que abandon\u00f3 a su peque\u00f1a, y que nunca  estuvo asistida por abogado por no tener c\u00f3mo pagarle  honorarios.  Precis\u00f3 que desde el alumbramiento cuid\u00f3  de la misma, la mantuvo bien alimentada, fue a controles y nunca  permiti\u00f3 que sufriera golpes, hasta el 23 de abril de 2018  cuando fue dejada al padre y a la abuela, surgiendo altercados entre  las familias, pero ella la recog\u00eda en las visitas y la  devolv\u00eda, pero el 28 de junio siguiente se encontr\u00f3 con  que hab\u00eda sido ingresada al ICBF. Aleg\u00f3 que no tiene  justificaci\u00f3n que se hubiese pretendido situarla con el abuelo  paterno, quien no pod\u00eda cuidarla, y que ni siquiera conoce a  la otra persona contactada. Explic\u00f3 que si no estaba en la  nomenclatura que inform\u00f3 obedeci\u00f3 a que esta  correspond\u00eda a una habitaci\u00f3n que debi\u00f3 tomar en  arriendo porque el ICBF le dijo que ten\u00eda que irse de la casa  de su madre, pero permanec\u00eda en ella porque es propia y all\u00ed  est\u00e1n sus hermanos a quienes cuida.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  amparo no fue  creado  para controvertir la actividad desplegada por la judicatura,  salvo que  se configure un yerro org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico  o sustantivo;  o  falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o trasgresi\u00f3n  directa  de la Carta  Magna, a condici\u00f3n de que el  afectado lo  implore en  un tiempo prudencial,  no  tenga ni  haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio,  plantee un caso de relevancia iusfundamental,  identifique  razonablemente los  hechos  y  prebendas  comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual  naturaleza.  <\/p>\n<p>2.-  Escrutado lo  acontecido en el  decurso de \u201crestablecimiento  de derechos\u201d  implementado por el ICBF a favor de BNAA, fijando la atenci\u00f3n  en la providencia de 27 de junio de 2019 del Juzgado Doce de Familia  de Bogot\u00e1, que le puso fin, declarando la adoptabilidad de la  menor y terminando la patria potestad de sus padres biol\u00f3gicos,  la Corte no  observa  una arbitrariedad que amerite la injerencia extraordinaria suplicada,  por cuanto corresponde a un ejercicio interpretativo plausible  efectuado a  partir de los insumos jur\u00eddicos, de hecho y  procesales acopiados, que no puede ser sustitu\u00eddo en esta  sede, erigida para enmendar las equivocaciones may\u00fasculas de  los falladores ordinarios, no para constituirse en una instancia  paralela o adicional e imponer un criterio, menos a\u00fan si alude  a la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, marco  en el que con mayor fuerza campean la autonom\u00eda e  independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a la \u201cjudicatura\u201d.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, la  Corte observa que el juzgado tuvo en cuenta los antecedentes del  caso, la inexistencia de vicios rituales y su competencia derivada de  que el ICBF la perdi\u00f3; destac\u00f3 el marco que provee el  art. 50 de la Ley 1098 de 2006 sobre el \u201crestablecimiento  de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes\u201d  y los pronunciamientos de la Corte Constitucional atinentes al tema;  y enfatiz\u00f3 la prevalencia de los privilegios de aquellos sobre  los dem\u00e1s y la necesidad de garantizarlos primariamente en el  \u00e1mbito de la familia, la racionalidad y proporcionalidad que  deben observarse al separarlos de ese entorno y el apoyo que debe  brindar el Estado.  <\/p>\n<p>Enseguida,  acometi\u00f3 el estudio de las probanzas, consistentes en  pluralidad de informes sobre nutrici\u00f3n, sicolog\u00eda,  seguimiento sicosocial y revistas domiciliarias, as\u00ed como  entrevistas a otros consangu\u00edneos y a la madre, a partir de lo  cual concluy\u00f3 que esta incurri\u00f3 en negligencia, incluso  antes del parto; y que el ICBF realiz\u00f3 esfuerzos por mantener  a la ni\u00f1a en el medio familiar, inicialmente el materno y  luego el paterno, pero no observ\u00f3 la rigurosidad requerida  para el cuidado, por lo que debi\u00f3 acudir a un hogar sustituto,  sin que en las visitas se mostraran avances de los padres, ni  finalmente se lograra dar con una red familiar extensa que permitiera  dejarla al cuidado del abuelo materno o una hermana de \u00e9ste.  Igualmente, ponder\u00f3 la versi\u00f3n que dos meses antes  recibi\u00f3 a Eliana Mercedes, lo que acredita que s\u00ed  decret\u00f3 pruebas y la escuch\u00f3; sin embargo, no percibi\u00f3  que hubiesen mejorado las eventualidades que dieron lugar al  apartamiento, por lo que con miras al inter\u00e9s preponderante,  hall\u00f3 adecuado emitir el pronunciamiento rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>3.-  Lo  manifestado es suficiente para sostener inc\u00f3lume el  prove\u00eddo  objeto  de la alzada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16968-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00566-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de Eliana Mercedes \u00c1vila Narv\u00e1ez contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}