{"id":103169,"date":"2026-07-02T18:26:16","date_gmt":"2026-07-02T18:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103169"},"modified":"2026-07-02T18:26:16","modified_gmt":"2026-07-02T18:26:16","slug":"stc16970-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16970-2019\/","title":{"rendered":"STC16970-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16970-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04017-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la tutela suscitada por Mundo Nuevo Inversiones S.A.S.,  contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  urbe, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado n\u00ba  2018-00075.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-   La accionante invoc\u00f3  el respeto al debido  proceso, presuntamente infringido por los querellados y, pidi\u00f3  en consecuencia, \u00abse  declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia  [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  respaldo inform\u00f3, en s\u00edntesis, que fungi\u00f3 como  demandada dentro del \u00abproceso  de responsabilidad civil extracontractual\u00bb  que le inici\u00f3 Jimeno Baham\u00f3n Hern\u00e1ndez, y que  \u00abdesde  la admisi\u00f3n de la demanda, procedimiento de notificaci\u00f3n  y dem\u00e1s, se notific\u00f3 a mundo  nuevo inversiones s.a.,  siendo  que en realidad tal sociedad an\u00f3nima no  existe, existe  una sociedad  por acciones simplificada  [\u2026]\u00bb,  es decir que \u00ablos  sujetos procesales son distintos\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que a pesar de ello \u00abcontest\u00f3  la demanda y mediante audiencia se declar\u00f3 civilmente  responsable a mundo  inversiones s.a.  [\u2026]\u00bb  y que el \u00abTribunal  Superior de Yopal, confirm[\u00f3] lo resuelto por el a-quo\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que se \u00abdemand[\u00f3]  exclusivamente al representante legal\u00bb  y no a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, pues \u00abes  necesari[a] la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas que  figuran en el certificado de existencia y representaci\u00f3n [\u2026]\u00bb  para que est\u00e9n enteradas de la contienda.  <\/p>\n<p>Acus\u00f3  al a-quo  de estructurar su sentencia en el peritaje de una persona \u00absin  experiencia en el campo de la producci\u00f3n de arroz, no  perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia\u00bb,  sumado a que \u00abel  dictamen no cumpli\u00f3 con los preceptos normativos 226 [y  siguientes] del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3  que \u00abdesde  el principio se puso en desventaja al demandado, puesto que al tenor  del art\u00edculo 235 no se desempe\u00f1\u00f3 la labor con  objetividad [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  \u00abJuzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal\u00bb  acot\u00f3 que en la audiencia inicial \u00abse  dej\u00f3 sentado que mundo  nuevo inversiones s.a.s,  es la misma mundo  nuevo inversiones s.a.s.,  ya que tiene el mismo Nit., y se trata de un cambio de nombre [\u2026]  situaci\u00f3n que fue notificada en estados y frente a la cual no  se present\u00f3 recurso alguno [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u00abla  contradicci\u00f3n del dictamen se puede realizar de diversas  formas y no a trav\u00e9s de una acci\u00f3n constitucional\u00bb  y que \u00aben  el expediente [\u2026] obran los documentos de acreditaci\u00f3n  del perito, los cuales no fueron objetados por la parte demandada en  el proceso [\u2026]\u00bb  (fls. 278-280).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  una figura para defender de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando  se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.- La quejosa  acude a esta senda con el fin de que, en \u00faltimas, se invalide  el fallo de 18 de septiembre de 2019, que confirm\u00f3 el de  primer grado.  <\/p>\n<p>3.-  En  cuanto a la presunta \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb  al adelantar el pleito frente a \u00abmundo  nuevo inversiones s.a.\u00bb  y no contra \u00abmundo  nuevo inversiones s.a.s\u00bb,  y la referida a la ausencia de \u00abvinculaci\u00f3n  de las dem\u00e1s personas que figuran en el certificado de  existencia y representaci\u00f3n\u00bb,  se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad cuando el gestor tuvo a su  alcance otros caminos con los cuales pudo rebatir lo aqu\u00ed  pedido en el sub  judice y  ante el mismo acusado, toda vez que por ser \u00e9sta una  herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutaci\u00f3n  ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos  establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado  por los efectos de una declaraci\u00f3n pueda exponer las razones  de su desacuerdo.  <\/p>\n<p>En este caso, se  evidencia que la convocante nunca exterioriz\u00f3 lo que aqu\u00ed  trae ante los recriminados, ya que no plante\u00f3 las excepciones  correspondientes, como tampoco elev\u00f3 su inconformidad en las  dem\u00e1s etapas; en otras palabras, la discordante gozaba de  otros senderos legales para insistir en el temario que busca definir  por esta ruta inusual y, por tanto, era all\u00ed donde deb\u00eda  expresar lo concerniente a los temas aludidos aqu\u00ed.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb  (CSJ STC7966-2018).  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, no es dable admitir que por este tr\u00e1mite se irrogue la  soluci\u00f3n de un debate que ata\u00f1\u00eda dirimir, en  \u00faltimas, al director del litigio, pues esta acci\u00f3n  preferente no fue concebida como una v\u00eda sustitutiva de las  establecidas por la ley y a las que la precursora pudo acudir y no lo  hizo.  <\/p>\n<p>4.- En lo atinente  a la carencia de idoneidad del \u00abperito  evaluador\u00bb  y a que \u00abel  dictamen no cumpli\u00f3 con los preceptos normativos del art\u00edculo  226 del C.G.P.\u00bb,  hay  que decir que la protecci\u00f3n tampoco se abre paso, toda vez que  la  postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que  sea o no compartida.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que la Colegiatura censurada encontr\u00f3 que el cuestionamiento  \u00abcarec\u00eda  de relevancia jur\u00eddica\u00bb,  pues aqu\u00e9l era un medio probatorio que junto a los dem\u00e1s  \u2013interrogatorios, testimonios y documentos-, llevaban a la  convicci\u00f3n de que la responsabilidad reca\u00eda en cabeza  de la empresa demandada, y no lo contrario; sostuvo que \u00ablo  que all\u00ed se afirma respecto de los da\u00f1os aparece  respaldado por prueba documental y testimonial\u00bb,  por lo que se deb\u00eda acoger la determinaci\u00f3n de primera  instancia, que no fue sustentada \u00fanicamente en el medio  demostrativo del que se duele.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, apuntal\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00abEn  cuanto al \u201cperitaje\u201d, el cuestionamiento que se le hace  carece de relevancia jur\u00eddica. Lo que interesa para su  credibilidad, se trata de un medio probatorio m\u00e1s, es la  idoneidad de quien lo rinde, su capacidad y conocimiento. Y ello no  ha sido cuestionado, el que no aparezca un registro ninguna  trascendencia tiene, m\u00e1xime cuando lo que afirma respecto de  los da\u00f1os aparece respaldado por prueba documental y  testimonial. No se trata de establecer la cantidad de ganado que  ingres\u00f3 al cultivo, sino el da\u00f1o causado. Y respecto de  la propiedad de los semovientes causantes del da\u00f1o ni siquiera  fue objeto de cuestionamiento, pues nunca se ha siquiera insinuado  que fueran de propiedad de otra persona. En cambio, s\u00ed aparece  suficientemente probado que los dos predios limitaban y el mal estado  de la cerca en algunas partes, as\u00ed como el ingreso del ganado  propiedad de MUNDO NUEVO INVERSIONES\u00bb.  <\/p>\n<p>Con lo expresado  se quiere significar que la soluci\u00f3n debatida no es  desafortunada, debido a que est\u00e1 soportada en una hermen\u00e9utica  atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene,  pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres  reinante entre la \u00absede  fustigada\u00bb y  la replicante, comoquiera que los \u00abjueces  de instancia\u00bb  son soberanos en la construcci\u00f3n de la verdad con la que  arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de all\u00ed  que solamente cuando \u00e9stos obran por fuera del marco jur\u00eddico  es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se  antel\u00f3, no se percibe en este acontecimiento.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  este  instrumento no tiene como prop\u00f3sito provocar una mejor  comprensi\u00f3n de la casu\u00edstica, ni tampoco abrir un  espacio adicional para contradecir la ponderaci\u00f3n hecha por la  dependencia que adopt\u00f3 la tesis protestada,  pues \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (STC4973-2018).  <\/p>\n<p>5.-  Por  lo narrado en precedencia se desestimar\u00e1 el resguardo instado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  NIEGA  la tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16970-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04017-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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