{"id":103170,"date":"2026-07-02T18:26:26","date_gmt":"2026-07-02T18:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103170"},"modified":"2026-07-02T18:26:26","modified_gmt":"2026-07-02T18:26:26","slug":"stc16971-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16971-2019\/","title":{"rendered":"STC16971-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16971-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N\u00ba 11001-02-03-000-2019-04004-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  tutela de Clara In\u00e9s Su\u00e1rez Su\u00e1rez contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  D.C., extensiva a los intervinientes en el expediente con radicado n\u00ba  110013103018-2011-00070-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tLa libelista  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00abdebido  proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb y  \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  cuya violaci\u00f3n le enrostr\u00f3 a la Corporaci\u00f3n  accionada, con ocasi\u00f3n de la providencia de 5 de febrero de  2019, por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00abdecisi\u00f3n  de primera instancia [11  ab. 2018] que  accede a la declaratoria de nulidad\u00bb del  proceso \u00abejecutivo  hipotecario\u00bb  que instaur\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de  Activos S.A.S., -En Liquidaci\u00f3n-, contra Miguel Eduardo  Barreto Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>En compendio,  se\u00f1al\u00f3 que llamada a intervenir en ese decurso como  \u00abactual  propietaria\u00bb  del inmueble hipotecado, \u00abformul\u00f3  ante el juzgado de conocimiento incidente de nulidad\u00bb, en  atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n de la ejecutante relacionada con  la aplicaci\u00f3n del \u00abalivio  ordenado por la ley\u00bb  para esa clase de cr\u00e9ditos, la condonaci\u00f3n de los  \u00abintereses  moratorios\u00bb y  la obligaci\u00f3n de \u00abreestructurar  el cr\u00e9dito\u00bb,  tal como se lo exig\u00eda el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de  1999 y la \u00abprolija  jurisprudencia constitucional y ordinaria\u00bb;  pedimento de ineficacia \u00abacogido  por auto del 11 de abril de 2018, declarando la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto de apremio inclusive\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero, asever\u00f3  que esta determinaci\u00f3n fue recurrida por la cesionaria y  \u00abrevocada\u00bb  por  el operador judicial de segundo grado, \u00abbajo  el argumento que [esas circunstancias] no encajaba[n] como hecho de  nulidad procesal\u00bb;  planteamiento que, en su sentir, constituye un \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb y \u00abprocedimental absoluto\u00bb,  as\u00ed como un \u00abdesconocimiento  del precedente constitucional\u00bb,  yerros que tornan viable este remedio excepcional, aunque no se  verifique el \u00abcumplimiento  del requisito de inmediatez\u00bb,  pues es \u00abprotuberante\u00bb  la afectaci\u00f3n de sus \u00abgarant\u00edas  de superior valor\u00bb (fls.  2 a 12).  <\/p>\n<p>2.-\tEl Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad defendi\u00f3 la  legalidad de su actuaci\u00f3n (fl.  29)  y otro tanto hizo la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de  Activos S.A.S., -En Liquidaci\u00f3n-, la que adem\u00e1s invoc\u00f3  la carencia de \u00ablegitimaci\u00f3n  por pasiva\u00bb,  como consecuencia de la cesi\u00f3n que efectu\u00f3 a favor de  Mar\u00eda Cristina Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez (fls.  32 a 34); conducta  que tambi\u00e9n reprodujo la sociedad Crear Pa\u00eds S.A.  (fls.  45 a 50).  <\/p>\n<p>3.-\tLos  dem\u00e1s convocados no se manifestaron.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- \tRevisado  el plenario, pronto advierte  la Corte que el ruego resulta improcedente, en rigor, porque no fue  tempestiva su presentaci\u00f3n, habida cuenta del holgado plazo  que trascurri\u00f3 desde la notificaci\u00f3n a las partes del  prove\u00eddo aqu\u00ed censurado (5  feb. 2019),  hasta cuando se activ\u00f3 este dispositivo residual (29  nov. 2019 \u2013 fl. 13),  que se traduce en nueve (9) meses y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas,  tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la  impulsora, pues aunque no existe en el ordenamiento una regla de  caducidad para promover este instrumento tuitivo y residual, s\u00ed  se impone al precursor entablarlo dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb,  que no desnaturalice su finalidad de \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb,  cuandoquiera  que sean conculcados o, al menos, amenazados.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que  conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad  jurisdiccional por falta del comentado elemento,  \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser  tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb,  contados a partir del momento en que se expidi\u00f3 la  \u00abprovidencia\u00bb  en  pugna, ello en procura de impedir que la pretensi\u00f3n  superlativa \u00abpierda  su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en  un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los  derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb (CSJ  STC 3097-2016;  reiterada en STC6481-2018).  <\/p>\n<p>Y en este punto  bien vale la pena destacar que  la  peticionaria no inform\u00f3 ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que  permitiera eludir la aplicaci\u00f3n del referido principio de  temporalidad, circunstancias todas \u00e9stas que descartan un  nuevo debate en sede constitucional sobre el raciocinio que en esa  oportunidad exterioriz\u00f3 el sentenciador (5  feb. 2019),  en raz\u00f3n, it\u00e9rese, al prolongado e injustificado  mutismo de Su\u00e1rez Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan,  de soslayar la injustificada inercia de la gestora, debe decirse que  en todo caso se impondr\u00eda el fracaso del resguardo rogado,  pues aunque esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la potestad de  acudir a la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  para  exigir el cumplimiento de la carga que el art\u00edculo  42 de la Ley 546 de 1999 le impuso  a  las entidades financieras  de \u00abreliquidar  y reestructurar  los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre  de 1999\u00bb,  no debe perderse de vista que tal facultad se encuentra vedada en  aquellos eventos en los que se advierta  \u00abque  existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor,  por  obligaciones diferentes,  o  que no obstante la reestructuraci\u00f3n, el  deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC10053-2019, STC5975-2019, STC4078-2019, entre otras. Cfr. CC.  SU 787 de 2012).  <\/p>\n<p>Y  justamente en el proceso que se revisa se encuentra acreditada la  existencia de compromisos fiscales a cargo de la propietaria del  inmueble hipotecado por valor de $32\u2019869.000, pendientes de  cobro (fl.  494  C.1A Exp. 2011-00070),  lo que desdice de su capacidad para honrar las prestaciones derivadas  de la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  que hoy extra\u00f1a, conclusi\u00f3n que se corrobora a partir  del contenido de las comunicaciones de 26 de julio y 8 de noviembre  de 2011, signadas por Clara In\u00e9s Su\u00e1rez Su\u00e1rez,  que dan cuenta de las \u00abdificultades  econ\u00f3micas\u00bb  que le imped\u00edan cumplir la deuda que ten\u00eda con la  \u00abCompa\u00f1\u00eda  de Gerenciamiento de Activos\u00bb (fls.  127-130  C.1 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.-\tSon  suficientes estas razones para denegar el auxilio rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16971-2019 Radicaci\u00f3n N\u00ba 11001-02-03-000-2019-04004-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la tutela de Clara In\u00e9s Su\u00e1rez Su\u00e1rez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}