{"id":103171,"date":"2026-07-02T18:26:34","date_gmt":"2026-07-02T18:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103171"},"modified":"2026-07-02T18:26:34","modified_gmt":"2026-07-02T18:26:34","slug":"stc16980-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16980-2019\/","title":{"rendered":"STC16980-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC16980-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n. \u00b011-001-02-30-000-2019-00803-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Felipe Villa  Fonseca, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abse  declare la v\u00eda de hecho en las providencias proferidas por el  Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional  Disciplinaria al comunicarse la sanci\u00f3n disciplinaria y hacer  surtir los efectos de la sentencia, sin siquiera notificarme (\u2026)  se ordene la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de segunda  instancia (\u2026)\u00bb. [Folio  13; cp.]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1. Gonzalo  Valencia Restrepo en su calidad de Inspector Municipal de Tr\u00e1nsito  y Transporte de Aguadas present\u00f3 queja disciplinaria el 30 de  septiembre de 2014, se\u00f1alando que el promotor de la queja  inici\u00f3 una persecuci\u00f3n en su contra por la sanci\u00f3n  impuesta al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Bustamante Ospina, por no  acreditar licencia de conducci\u00f3n al momento de ser requerido  por un agente de la localidad.  <\/p>\n<p>2. Asegur\u00f3  que el Juez acudi\u00f3 a su oficina junto con el Personero del  Municipio, se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Vargas Morales, a  descalificar la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, reproch\u00e1ndole  el proceso contravencional e indic\u00e1ndole en tono de orden, que  deb\u00eda arreglar la situaci\u00f3n so pena de enfrentarse a  una acci\u00f3n de tutela, instrumento constitucional con el que lo  amenazaba donde quiera que se encontraba con el doctor Villa Fonseca,  siendo en su parecer ins\u00f3lito que en efecto la acci\u00f3n  de tutela N\u00ba 2014-00141, hubiere sido presentada por el se\u00f1or  Jose Ferney Bustamante, siendo avocada y tramitada por el Juez  acusado, quien pese a todas las gestiones que le precedieron no se  declar\u00f3 impedido, debiendo recusarlo para garantizar la  imparcialidad en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s  otro fundamento de la queja, se debi\u00f3 a la presunta falta de  cortes\u00eda por parte del funcionario en la pr\u00e1ctica de  las diligencias de inspecci\u00f3n ocular e interrogatorio surtidos  al interior de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2014-00092 de  Mauricio Zapata V\u00e9lez contra el Municipio de Aguadas. Haber  expresado su opini\u00f3n sobre un asunto que estaba pr\u00f3ximo  a fallar en el caso de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora  Julia Elsa Giraldo Herrera contratista del municipio de Aguadas que  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el mismo, con radicado  N\u00ba 2015-0002.  <\/p>\n<p>4. Mediante  auto del 13 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura de  investigaci\u00f3n disciplinaria contra el accionante, en su  condici\u00f3n de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas.  <\/p>\n<p>5. Al  interior de la etapa procesal \u00abdecreto  de pruebas\u00bb  se practicaron las siguientes: Testimonios: Jhon Alberto Gonz\u00e1les  Aguirre (Agente  de tr\u00e1nsito),  Eliana  Marcela Orozco (Asesora  de Control Interno del Municipio d Aguadas), Ra\u00fal  Eduardo Vargas Morales (Personero  Municipal de Aguadas),  Luz Helena Botero Mej\u00eda (Secretaria  Administrativa de la Alcald\u00eda).  <\/p>\n<p>6. Mediante  providencia del 27 de julio de 2016, se orden\u00f3  el archivo de  las siguientes situaciones f\u00e1cticas: \u00ab-haber  recibido el quejoso de parte del doctor Andr\u00e9s Felipe Villa  Fonseca, amenazas, insinuaciones, persecuciones, amedrentamientos y  en general toda la clase de actos encaminados a lograr la anulaci\u00f3n  del comparendo impuesto al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney  Bustamante; &#8211; Se\u00f1alamientos realizados por el se\u00f1or  Gonzalo Valencia Restrepo contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal  de Aguadas, respecto del tr\u00e1mite impartido en la acci\u00f3n  de tutela N\u00ba 2014-00092 de Mauricio Zapata V\u00e9lez contra  la Alcald\u00eda de Agudas y la supuesta manifestaci\u00f3n de  impedimento que debi\u00f3 presentar el encartado\u00bb.  <\/p>\n<p>7. La  anterior determinaci\u00f3n no fue recurrida por las partes.  <\/p>\n<p>8.  Posterior, se orden\u00f3 continuar con la investigaci\u00f3n  disciplinaria frente a: \u00ab-la  presunta irregularidad presentada por no haberse declarado impedido  el Juez encartado para conocer de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba  2014-00141 de Jos\u00e9 Ferney Bustamante contra la Inspecci\u00f3n  Municipal de Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda de Aguadas,  debiendo ser posteriormente recusado y aceptando el servidor judicial  denunciado apartarse del conocimiento, -la presunta falta de cortes\u00eda  que pudo aflorar por parte del funcionario en la pr\u00e1ctica de  las diligencias de inspecci\u00f3n ocular e interrogatorio surtidos  al interior de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2014-00092 de  Mauricio Zapata V\u00e9lez contra el Municipio de Aguadas, -Haber  expresado su opini\u00f3n sobre un asunto que estaba pr\u00f3ximo  a fallar en el caso de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora  Julia Elsa Giraldo Herrera, contratista del municipio de Aguadas que  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicho ente territorial  con radicado N\u00ba 2015-0002\u00bb.  <\/p>\n<p>9. En la  misma providencia se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n  disciplinaria, siendo notificada de manera personal el 26 de  septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>10. Mediante  prove\u00eddo de 21 de julio de 2017, se formul\u00f3 auto de  cargos contra el peticionario del amparo, como presuntamente  responsable de: i)  Incurrir en la falta grav\u00edsima prevista en el numeral 46 del  art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, desconocer el deber  previsto en el art\u00edculo 153 numeral 1\u00ba de la Ley 270 de  1996, en consecuencia de los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; ii)  Por incurrir en la prohibici\u00f3n descrita en el art\u00edculo  154 numeral 4\u00bade la Ley 270 de 1996, calificada como grave a  t\u00edtulo de culpa grave, elevada a falta disciplinaria en  atenci\u00f3n al art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002; iii)  por infringir el deber contenido en el art\u00edculo 153 numeral 4\u00ba  de la Ley 270 de 1996, calificada como grave dolosa, elevada a falta  disciplinaria en atenci\u00f3n al art\u00edculo 196 de la Ley 734  de 2002.  <\/p>\n<p>11. El  funcionario encausado se notific\u00f3 de manera personal del auto  de cargos en su contra el 14 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>12. Estando  en etapa de \u00abdescargos\u00bb  el disciplinado hizo uso de tal derecho, quien efectu\u00f3 un  resumen de la versi\u00f3n libre y los testimonios acopiados y  frente al primer cargo endilgado, esto es, no haberse declarado  impedido en la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2014-00141 de Jos\u00e9  Ferney Bustamante, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3  prejuzgamiento o manifestaci\u00f3n previa, pues el Juez pod\u00eda  hablar extraprocesalmente como una simple consideraci\u00f3n que  est\u00e1 en su mente antes de asumir el conocimiento del asunto.<br \/>\nEn cuanto a  la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2015-0002 de la se\u00f1ora  Julia Elsa Giraldo Herrera en contra de la Alcald\u00eda Municipal,  esboz\u00f3 que tampoco hubo prejuzgamiento y as\u00ed se podr\u00eda  extraer de las declaraciones rendidas por las doctoras Luz Helena  Botero Mej\u00eda y Eliana Marcela Orozco Grisales.<br \/>\nFinalmente y  frente al cargo imputado por el ense\u00f1amiento, humillaci\u00f3n  o ridiculizaci\u00f3n del quejoso Gonzalo Valencia Restrepo al  interior del interrogatorio practicado en la acci\u00f3n de tutela  N\u00ba 2014-00092 promovida por el se\u00f1or Mauricio Zapata  V\u00e9lez, indic\u00f3 que al escuchar en ning\u00fan momento  \u00abalzo  disonantemente en tono de la voz o grit\u00f3 y mucho menos al  se\u00f1or Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte, Gonzalo  Valencia Restrepo\u00bb.  <\/p>\n<p>13.  Seguidamente, se ocup\u00f3 la autoridad judicial de solicitar  pruebas de descargos las cuales fueron decretadas mediante auto de 13  de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>14. En esta  etapa se recaudaron las pruebas consistentes en la ampliaci\u00f3n  de la versi\u00f3n libre por parte del promotor de la queja,  Gonzalo Valencia Restrepo, Ra\u00fal Eduardo Vargas Morales y a su  vez, se surti\u00f3 el interrogatorio de otros testigos.  <\/p>\n<p>15.  Posterior, mediante prove\u00eddo de 25 de abril de 2018, se orden\u00f3  correr traslado a los sujetos procesales para efectos de que  presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>16. El 31  de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas, emiti\u00f3 sentencia de  primera instancia y dispuso en la parte resolutiva sancionar al  promotor de la queja con destituci\u00f3n e inhabilidad general por  el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os y dos (2) meses, por la  comisi\u00f3n de la falta grav\u00edsima descrita en el art\u00edculo  48 numeral 46 e infringir el deber previsto en el art\u00edculo 153  numeral 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los  numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de  2004,a falta cometida a t\u00edtulo de dolo, adem\u00e1s  incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo  154 numeral 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, a t\u00edtulo de culpa  grave y la infracci\u00f3n al deber contenido en el art\u00edculo  153 numeral 4\u00ba ib\u00eddem, a t\u00edtulo de dolo, elevadas  a falta disciplinaria en atenci\u00f3n al art\u00edculo 196 de la  Ley 734 de 2002.  <\/p>\n<p>17.  Inconforme el accionante, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n  en contra de la anterior determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>18. El  Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n  en sentencia de 30 de octubre de 2019 en la que confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n del a-quo.  <\/p>\n<p>19. El actor  acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, tras considerar que la  autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales,  frente  a la determinaci\u00f3n proferida el 30 de octubre de 2019,  mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, en el sentido de  sancionarlo con la destituci\u00f3n e inhabilidad general por el  t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os y dos (2) meses en su  condici\u00f3n de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, toda  vez que, dio por ejecutoriada dicha decisi\u00f3n (segunda  instancia) sin haberse previamente notificado en debida forma,  desconociendo el art\u00edculo 206 de la Ley 734 de 2002.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>2. La  Procuradora 106 Judicial II en lo Penal de Manizales, manifest\u00f3  que tiene absoluta raz\u00f3n el accionante al indicar que no puede  aceptarse que solo el hecho de haberse proferido la decisi\u00f3n  de seg\u00fan instancia, esta queda en firme y por ende  ejecutoriada con cumplimiento inmediato de lo en ella decidido, sin  que previamente se haya hecho la notificaci\u00f3n de la misma,  como sucede en este caso, porque precisamente la decisi\u00f3n debe  quedar ejecutoriada una vez notificada, enti\u00e9ndase,  publicitado de manera id\u00f3nea el contenido de lo decidido; es  claro por tanto que al desconocerse tal situaci\u00f3n procesal se  vulner\u00f3 de forma directa el debido proceso y con ello se  afecta a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n del accionante, al  desconocerse que en su favor se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria (transcurrir  m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin que se le notificara y quedara  debidamente ejecutoriada la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n),  que implica a su vez, que el Consejo Superior de la Judicatura Sala  Disciplinaria pierda la competencia para ordenar el cumplimiento de  la sanci\u00f3n decidida en primera instancia.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3  que de acuerdo a lo expuesto, se profiera una decisi\u00f3n que  acoja la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados  por el accionante, porque con la decisi\u00f3n de dar por  ejecutoriada la de segunda instancia confirmatoria de la sanci\u00f3n  proferida, sin haberse notificado previamente, el Consejo vulner\u00f3  los derechos fundamentales del quejoso.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  judice,  aduce el recurrente que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus  derechos fundamentales al \u00abdebido  proceso y derecho de defensa\u00bb, frente  a la determinaci\u00f3n proferida el 30 de octubre de 2019,  mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo,  en el sentido de sancionarlo con la destituci\u00f3n e inhabilidad  general por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os y dos (2)  meses en su condici\u00f3n de Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Aguadas, toda vez que, dio por ejecutoriada dicha decisi\u00f3n  (segunda instancia) sin haberse previamente notificado en debida  forma, desconociendo el art\u00edculo 206 de la Ley 734 de 2002.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar  materializada la vulneraci\u00f3n alegada, en tanto que, de los  documentos que reposan en el plenario se constat\u00f3 que  el 8 de noviembre  de 2019 se emitieron los siguientes telegramas: \u00abS.J.  AMCM46748, S.J. AMCM46745, S.J. AMCM46749\u00bb,  mediante  los cuales el Despacho encausado comunic\u00f3 la decisi\u00f3n  adoptada en segunda instancia y fueron dirigidos al apoderado del  accionante a la direcci\u00f3n \u201cCalle  20 N\u00ba 22-27, Oficina 507 Edificio Cumanday de la ciudad de  Manizales\u201d  y,  de igual forma se le remiti\u00f3 al promotor de la queja en la  direcci\u00f3n \u201cCalle  6 N\u00ba 5-23 Palacio Municipal de Agudas, Caldas\u201d.  <\/p>\n<p>De igual  manera, se verific\u00f3 el env\u00edo que se realiz\u00f3 a  trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico inform\u00e1ndole al  tutelante de la decisi\u00f3n adoptada en instancia de apelaci\u00f3n  y, adem\u00e1s de lo anterior, se expidieron las respectivas  constancias secretariales con el certificado del registro de la  sanci\u00f3n disciplinaria en el sistema de antecedentes  disciplinarios que son consultados y generados a trav\u00e9s de la  p\u00e1gina web de la rama judicial.  <\/p>\n<p>3. Ahora  bien, con respecto a lo que aduce el recurrente, que la determinaci\u00f3n  proferida en segunda instancia qued\u00f3 ejecutoriada antes de  notificarse en debida forma; se advierte que la Ley 734 de 2002 en el  art\u00edculo 205 prev\u00e9: \u00abLa  sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y  las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la  consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n  ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En la misma  direcci\u00f3n, el art\u00edculo 206 ib\u00eddem  precept\u00faa: \u00abLa  sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del  Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los  recursos de apelaci\u00f3n y de queja, y la consulta se notificar\u00e1n  sin perjuicio de su ejecutoria inmediata\u00bb.  <\/p>\n<p>Visto de ese modo  el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmaci\u00f3n del  accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad  judicial realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n coherente y oportuna  frente al tr\u00e1mite disciplinario que se adelant\u00f3, toda  vez que, se demostr\u00f3,  la notificaci\u00f3n de la providencia dictada en segunda  instancia, conforme a la normatividad que gobierna el asunto, as\u00ed  las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de  modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que all\u00ed  se tramit\u00f3, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.<br \/>\nEn  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones y\/o  actuaciones surtidas v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas  procesales de los interesados en ellas, sin  llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en  ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se le reconoce a la  accionada, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una  v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en las acciones por la autoridad  competente, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n distinta de  aquella realizada.  <\/p>\n<p>4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se denegar\u00e1 el  amparo constitucional que aqu\u00ed se implora.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16980-2019 Radicaci\u00f3n n. \u00b011-001-02-30-000-2019-00803-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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